REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2022-000186
Este tribunal, de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de las facultades de conducción del proceso dicta el siguiente auto a los fines evitar reposiciones inútiles en la presente demanda de desalojo incoada por Marcos Rafael Morantes Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.046.057, debidamente asistida por los abogados Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millán López, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.076 y 32.479, respectivamente, contra José Manuel Coelho Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.048; observa:
Que en fecha 03/08/2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de demanda de desalojo incoada por Marcos Rafael Morantes Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.046.057, debidamente asistida por los abogados Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millán López, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.076 y 32.479, respectivamente, contra José Manuel Coelho Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.048. Alegando la parte actora en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 15/09/2008, un autenticado ante la Notaria Primera de esta Ciudad, en fecha 21/10/2008, inserto bajo el Nº 61, tomo 144 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, la ciudadana Matilde Piña, entonces propietaria procedió a renovar un contrato de arrendamiento al ciudadano José Manuel Coelho, de un inmueble constituido por varios locales incluyendo un galpón ubicados en la calle Mario Briceño Yragori, con varias nomenclaturas dentro de estas Nº 44, 45, 46- 47 en la Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar.
A los efectos de la Clausula Segunda, de ese primer contrato de arrendamiento, consta que el arrendador, cede en arrendamiento al arrendatario (locales comerciales) para operar comercialmente en el mismo sitio; además que estableció en la clausula tercera que el monto del canon de arrendamiento fue por la cantidad de dos mil bolívares fuetes (Bs. 2000), pagaderos los primero cinco día de cada mes, con una duración de un año a partir del día 01/09/2008, tiempo que será prorrogable por igual no menor periodo previa notificación del interesado, con treinta días de anticipación al vencimiento de dicho contrato, que fue prorrogado en cuanto al uso de los inmuebles por tiempo indeterminado pero cuyas clausulas consagran las obligaciones del inquilino, el inmueble esta integrado por un galpón con estructuras metálicas, techo de zinc y bloques, con deposito, oficinas, baños y panel solar, está cercado con paredón perimétrico, con sus acometidas para agua y electricidad , portón metálico ,pasillo de común acceso con una puerta metálica de 2X90 mts.
Que demanda el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Mario Briceño Irragorri Nº 44-46-45 constituidos por locales comerciales, mezanina, oficinas, galpón y depósitos, por incumplimiento de las clausulas: quinta, sexta, séptima y octava, del primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/09/2008; así como las clausulas segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima, entre otras del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, vigente del 01/01/2015, ello de conformidad con los literales a, c, f, g, i, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para uso comercial, causales que comprenden la falta de pago oportuno de más de dos meses del canon de arrendamiento establecido en el contrato; la cesión por parte del arrendatario de no cancelar las obligaciones derivadas del pago obligatorio de los servicios públicos entre los que mencionó, los servicios de agua potable, electricidad y aseo urbano entre otros, así como el deterioro en cuanto ala estructura interior y exterior de los inmuebles arrendados.
El día 08/08/2022, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera personalmente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos la citación.
Practicada las diligencias necesarias para la citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por parte del ciudadano alguacil de este despacho (F. 49) quien manifestó que se trasladó el día 27 y 28 de septiembre de 2022 a la Avenida Mario Briceño Iragorri Nº 46, con la finalidad de citar al ciudadano José Manuel Coelho, sin que tuviera éxito la misma.
En fecha 03/10/2022, mediante diligencia los abogados Sait Rodríguez y Yuri Millán en su carácter de coapoderado judiciales de la actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, lo cual fue proveído por este tribunal el 07/10/2022, constando en autos la publicación de los respectivos carteles en los diarios “El Progreso” y “El Luchador” (F. 71 y 72) y la fijación por parte de la secretaria (F.73), conforme a lo previsto en el artículo 223.
En tal virtud, previa solicitud de la parte actora se nombró defensor judicial al demandado, recayendo dicha designación en la persona del profesional del derecho Ángel Paul Lezama inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.585, en virtud que no compareció al acto para aceptar el cargo, se nombró nuevo defensor judicial, la abogada Magira Campos Mariño.
Mediante diligencia de fecha 09/02/2023, el abogado Carlos Tomas Aular, inscrito en Inpreabogado con Nº 127.601, solicitó sea nombrado como defensor judicial del ciudadano José Coelho ya que es su amigo personal, de modo que este Tribunal en fecha 13/02/2023 revoca a la abogada Magira Campos defensora judicial designada por este juzgado, y designa al abogado Carlos Aular, aceptado el cargo recaído en su persona.
En fecha 13/02/2023, fue citado de manera personal el defensor ad litem por el alguacil del tribunal para la continuación del proceso, discurriendo a partir de esa fecha el lapso para la contestación de la demanda. El 24/04/2023 el defensor ad litem presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 4 de abril del presente año en curso, venció el lapso para la contestación de la demanda, se evidencia de nota secretarial inserta al folio 99.
En fecha 02/05/2023, se celebro la audiencia preliminar, a ella acudieron la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada. Posterior a ello, dentro del lapso correspondiente, el 25/05/2023, este Tribunal procedió a fijar los hechos y estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Ahora bien, luego de haber detallado las actas que conforman el expediente FP02-V-2022-000186, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, en dos casos el Juez sólo podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez, en este último caso es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale y, en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Asimismo, hay que destacar que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.
Lo anterior viene dado a que, en la presente causa se designó un defensor ad litem a la parte demandada, ante la imposibilidad de lograr su citación personal tal cual se evidencia de la constancia del alguacil (f 77).
El defensor judicial Carlos Aular, tal como se dijo en párrafos anteriores, contestó la demanda, estuvo presente en la audiencia preliminar (ver folio 104) posterior a ello, suscribió varias diligencias conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, suspendiendo la causa.
Así las cosas, en la fase probatoria se observa que solo la parte actora ejerció tal derecho (folio 130 al 135) sin que durante ese lapso el abogado Carlos Aular, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ofreciera algún medio probatorio tendientes a la defensa de su defendido.
En una sentencia reciente la nro. 386 del 12/08/2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 2021-000213, acogiendo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional con respecto a la función del defensor judicial en defensa de los derechos de su defendido estableció lo siguiente:
“….
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto a la función que debe realizar el defensor judicial para que se garantice el derecho a la defensa, la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1898 de fecha 1 de diciembre de 2008 (caso: Jorge Bali Rahbe ) lo siguiente:
“…Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto).
En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Sobre este tema, el autor Vicente J. Puppio (Teoría General del Proceso, p.68, 69 y 125), expresa lo siguiente:
“…La Constitución
Dentro de la pirámide de las Leyes elaboradas por Kelsem, podemos colocar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también como la primera estructura del ordenamiento procesal. En la Constitución Nacional están contenidas las garantías constitucionales del proceso civil, penal administrativo y de cualquier rama procesal; representan los principios procesales fundamentales, consagrados principalmente en los Capítulos I y III del Título III referentes a las garantías y a los derechos civiles.
Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…Omissis…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley’ configura lo que la doctrina denomina ‘debido proceso’ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…Omissis…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia…”. (Resaltados de la cita).
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo….”
La doctrina constitucional acogida por la Casación Civil parcialmente transcrita en los párrafos anteriores es, a juicio de esta sentenciadora, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa del demandado no emplazado; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, amparando las practicas que han venido desplegando algunos defensores judiciales cuando ejercen sus funciones de defensa tan débiles, llegando en algunos casos a no presentar informes en la oportunidad correspondiente, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.
La juzgadora quiere añadir que, la implementación práctica de la doctrina allí postulada aunque no lo diga, obliga al defensor no solo a buscar a su defendido, sino a actuar en el proceso en todas las fases, que en las acciones como estas se componen de contestación de la demanda, audiencia preliminar, probatoria, audiencia de pruebas incluso apelación si el fallo no le es favorable a su defendido; en el caso de autos, si se aceptara que el defensor judicial no ofrezca medios probatorios en la oportunidad correspondiente, se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante, quedaría ineficaz el derecho a la defensa que como garantía constitucional tiene la parte demandada n cualquier estado y grado del proceso.
Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial evidentemente no consignó escrito de pruebas, lo que constituye una falta cuestionable que desmejora y vulnera el derecho a la defensa de su defendido, quedando este disminuido en su defensa la cual debe ser protegida por el estado a través del órgano jurisdiccional, de manera que, por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora que son suficientes para que en aras de mantener la vigencia del debido proceso, es forzoso concluir que la actuación del defensor ad litem Carlos Aular, fue deficiente al dejar en estado de indefensión al ciudadano José Coelho cercenándole a este en su ausencia, la garantía de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y decreta la reposición de la causa al estado de que el abogado Carlos Aular, en su carácter de defensor judicial a la parte demandada José Coelho, promueva las pruebas que considere conducentes para la mejor defensa de su defendido. Así se decide.-
Finalmente, la suscrita quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro de la parte demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado.
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna decreta la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial proceda a promover pruebas en la presente demanda de desalojo, dentro del lapso establecido en el auto de fecha 25/05/2023, el cual comenzará a discurrir una vez conste en autos su notificación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco del día (11:45 a.m.).
La Secretaria
Lerys Barreto Escorche
SACH/Lbe/rosita.-
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