REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2023
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000053
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-Nº 130

De conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en ejercicio de las facultades de conducción del proceso dicta el siguiente auto de ordenación a fin de establecer la fase procesal en que se encuentra la presente causa, contentiva de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos ERICK PRIETO REYES, y JOHALI ORTEGA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.534.965 y V-19.077.710, respectivamente, de este domicilio, y la empresa mercantil INVERSIONES TELEFÓNICA GUAYABAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/09/2016, bajo el Nº 83, Tomo 43-A REGMESEGBO 304, con número de RIF J-40963285-7, debidamente representados por los abogados MARÍA VELASQUEZ RODRIGUEZ, HECTOR SULBARAN MILIANI y ALICIA LUNA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 166.094, 72.006, y 224.424, respectivamente, y de este domicilio, contra la empresa mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 967-A, de fecha 14/09/2004, con numero de RIF J-312016817, domiciliada en la Avenida Principal de Bello Monte con Leonardo Da Vinci, Centro Comercial Bello Monte, Nivel Mezzanina, local 11, Estado Miranda.
Al efecto se observa:
Que en fecha 09/10/2023, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, en razón de la Inhibición planteada por la Juez del referido tribunal el presente expediente. Posteriormente, el 10/10/2023 se le dio entrada a la presente demanda y, se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo con el alfanumérico FP02-V-2022-000053 (asunto provisional: T-2-INST-Nº 130), posteriormente, el 16/10/2023 se dictó auto de abocamiento de la Juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
Que en fecha 24 de octubre del presente año, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito solicitando cómputo, el cual posteriormente el 25/10/2023 remitió el referido computo.
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar lo siguiente:
Del cuaderno principal:
Que en fecha 28 de octubre de 2022, el abogado Ángel Wilfredo Córdova, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda, y promueve copia del Rif y copia del Registro Mercantil de la demandada de autos, así como también consigna copia del poder otorgado al mencionado abogado por la demandada. Los cuales corren insertos desde el folio 56 al 68 de la segunda pieza,
Que posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2022, comparece el abogado José Miguel Idrogo Martínez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil Carroferta Media Group, C.A., solicitando sean declaradas nulas las actuaciones realizadas por el abogado Ángel Córdova, asimismo, dándose por citado y consignando poder especial judicial.
Seguidamente, el 15 de noviembre de 2022 presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el 22/11/2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Velásquez, mediante escrito impugna contratos privados de alianza comercial presentados por la parte demandada, del mismo modo, solicita se declare improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada; por lo que en fecha 28 de noviembre del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial, mediante resolución Nº PJ0192022000085, ordena la reposición de la causa, al estado de que se inicie el lapso para contestar la demanda. De dicho fallo interlocutorio el 30/11/2022, la abogada María Velásquez, procede a ejercer recurso de apelación, es decir, contra la resolución Nº PJ0192022000085, que ordena la reposición de la causa, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo y remitida al Tribunal de Alzada.
En fecha 10/01/2023 el abogado de la parte demandada José Idrogo, presentó nuevamente escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, en fecha 27 de enero de 2023 tribunal primigenio, declara la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, mediante resolución Nº PJ019202300006, ya que en los contratos comerciales firmados por las partes, en la clausula vigésima quinta se establece la jurisdicción aplicable, cuando exista alguna controversia o diferencia sobre la existencia, extensión interpretación y cumplimento del mismo, la cual será resuelta mediante arbitraje en la Ciudad de Caracas. Que en fecha 03/02/2023 venció el lapso para la regulación de competencia, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.
En fecha 08/03/2023, se recibió las resultas de la comisión de citación proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, el 18 de septiembre del año 2023, recibieron las resultas correspondientes al recurso de apelación ejercido por la apoderada actora, proveniente del Tribunal Superior Civil de este mismo Circuito, en el cual mediante resolución Nº PJ0172023000038, de fecha 19/07/2023, declaró: con lugar la apelación contra la sentencia Nº PJ0192022000085, de fecha 28 de noviembre de 2022, ordenando la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el día 28/11/2022, y quedando revocada la misma.
En fecha 26/09/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito, declaró de oficio la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa, ello en virtud de que, en los contratos comerciales aportados por las partes, se observa que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de dichos contratos, serán resueltos mediante arbitraje, en la Ciudad de Caracas, asimismo, ordenó la remisión inmediata del presente juicio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; seguidamente, el 02 de octubre de 2023 el tribunal, revoca por contrario imperio la decisión que declaró la falta de jurisdicción.
Finalmente, en esa misma fecha la Juez del Juzgado antes mencionado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo antes expuesto, este tribunal observa que para la fecha en que se repuso la causa al estado del inicio de la contestación de la demanda, esto es, (28/11/2022), la cual fue apelada por la apoderada actora y posteriormente declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, la misma se encontraba aun en el lapso de contestación de la demanda.
Del cuaderno de medidas:
En fecha 25 de octubre del año 2022, el Tribunal Segundo Civil de este mismo Circuito, mediante resolución Nº PJ0192022000072, declaró: Primero: la inmovilización de la cuenta perteneciente a la empresa mercantil Carroferta Media Group C.A., en el Banco Occidental de Descuento; Segundo: la inmovilización de la cuenta perteneciente a la empresa antes mencionada en el Banco Banesco; y Tercero: la inmovilización de la cuenta perteneciente a la tan mencionada empresa en el Banco Venezuela.
Posteriormente, en fecha 10/11/2022 el apoderado de la demandada mediante escrito solicita que se declare la nulidad del acto de ejecución de la medida cautelar innominada, en razón de que la referida ejecución de la cautelar no podía realizarse sin la previa notificación de la Procuraduría General de la República. De igual forma, en fecha 15/11/2022 presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada.
En esa misma fecha, mediante resolución Nº PJ0192022000078 declara la nulidad de la ejecución de la medida cautelar innominada dictada el 25/10/2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito. La apoderada actora apeló de la referida sentencia, de la cual se oyó apelación en un solo efecto devolutivo; y el 18 de septiembre del año 2023, se recibieron resultas de la referida apelación, proveniente del Tribunal Superior Civil de este mismo Circuito, el cual en fecha 19/07/2023 mediante resolución Nº PJ0172023000038, declaró: sin lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2022, Nº PJ0192022000078, que declara la nulidad de la ejecución de la medida dictada por el Tribunal Segundo Civil, quedando confirmada la misma.
Ahora bien, luego de efectuado el anterior recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente expediente identificado con la nomenclatura FP02-V-2022-000053, el Tribunal estima necesario revisar:
Que la pretensión de la parte actora en el libelo de la demanda, consiste puntualmente en lo siguiente: Primero: la cancelación de la suma de ciento cuarenta y un mil ciento treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos ($141.133,33), por el concepto de daños y perjuicios; Segundo: la cancelación de setecientos mil dólares americanos con cero centavos ($700.000,00), por el concepto de daños morales; y Tercero: la indexación o corrección monetaria, en virtud de que la cancelación del monto sea en bolívares, o en la moneda que ha bien sea su prudente arbitro.
Asimismo, se evidenció que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito, dictó dos (02) resoluciones declarando la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente demanda. La primera de ellas la declara en razón de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 27/01/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 62 ejusdem; y la segunda, la declara de oficio en fecha 26/09/2023, sin embargo, esta última, en fecha 02/10/2023 es revocada por contrario impero de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
De la referida revocatoria, quien suscribe el presente fallo, pudo advertir que fue fundamentada en una jurisprudencia de fecha 10 de abril de 2012, expediente N° 2012-0228, sin señalar la Sala que dictó la referida jurisprudencia citada, asimismo, se observa que no argumentó su decisión, explicando los motivos que la llevaron a la revocatoria, o la lesión del derecho constitucional violentado a alguna de las partes o a un tercero, dejando a un lado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso, evitar un perjuicio a las partes y futuras reposiciones inútiles, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el Juez, es el director del proceso quien debe impulsarlo hasta el final, procurando la estabilidad de los juicios, decreta la nulidad de la decisión de fecha 02/10/2023 en la cual se decretó revocatoria cuestionada, por haberse detectado la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, que son de estricto cumplimiento y de orden público, siendo forzoso para esta juzgadora decretar la nulidad de la decisión, ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora luego una lectura y análisis efectuado a los contratos de alianza comercial surgidos entre las partes, en fecha 20 de enero del año 2020, en los mismos se evidencia que en las clausulas vigésimo quinta, referida a la resolución de las controversias, establece lo siguiente:
“Toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelta mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Asimismo, el Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales decidirán conforme a derecho…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, las partes suscribieron un contrato en el cual establecieron que en caso de alguna controversia la misma se resolvería mediante un tribunal de arbitraje. Lo que se traduce a involucrar a personas imparciales (expertos llamados árbitros) a la solución de una controversia mediante una decisión definitiva e inapelable denominada Laudo Arbitral, la cual tiene fuerza ejecutoria o valor de cosa Juzgada, y por tanto es de obligatorio cumplimiento para las partes.
En ese sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258, establece:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
(subrayado del tribunal)
Al hilo de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.067, de fecha 3 de noviembre de 2010, caso: Astilleros de Venezuela, respecto al Arbitraje, que estableció:
“(…) el análisis judicial de las instituciones del Arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de Arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.

(…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de Arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de Arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…)”.

Al respecto, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 de fecha 26 de julio de 2012, caso Antonio Fernández de Sousa y Joao Nicolau Goncalves Fernández contra la sociedad mercantil Constructora y Promotora Las Cúpulas, C.A.), expuso lo siguiente:
“…El examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de Arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo”.
Establecido lo anterior, este Tribunal concluye, que las partes suscribieron unos contratos de alianza comercial, en los cuales establecieron manifiestamente en las clausulas vigésimas quintas, la figura del arbitraje, en razón de que en el caso de alguna controversia o diferencia la misma seria resuelta mediante el Reglamento General de la Cámara de Arbitraje de Caracas. Asimismo, no se evidencia que las partes hayan renunciado tácitamente a dicha figura. Lo cual se traduce a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se decide.-
Advirtiendo a las partes que dicha declaratoria trae como consecuencia la suspensión de la causa desde el 26/09/2023, ello de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se decida la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Así se establece.
Para concluir las jurisprudencias y razones expuestas en los párrafos precedentes, los cuales son suficientes para que esta juzgadora, coincida con lo decido en el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, el cual se encuentra incólume, donde se declaró de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la presente causa con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos ERICK PRIETO REYES, JOHALI ORTEGA LUNA, e INVERSIONES TELEFÓNICA GUAYABAL, C.A., contra la empresa CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., todos ut supra identificados, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem. En razón de ello se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de consulta de Ley, en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Notifíquese a las partes del presente fallo interlocutorio, conforme a la sentencia N° RC-000243 de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios previstos en la Ley, por haber sido dictada de manera extemporánea.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/mari