REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE: LUISA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.681.917.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra auto de fecha 20/10/2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se recibió en esta Alzada, en fecha 02/11/2023, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana Luisa Mejía, debidamente asistida por los abogados Simón Aro y Weslin Berenguel, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.179 y 142.689, respectivamente, en contra del auto de fecha 20/10/2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil…. de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por Interdicto de Obra Vieja tiene incoado la ciudadana Vernis Francis Mombro en contra de los ciudadanos Luisa Mejía y José Gregorio Benavente.

En fecha 07/11/2023 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y fijó los lapsos correspondientes. (F.34)
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Se desprende las actas conducentes consignadas por el recurrente mediante diligencia de fecha 13/11/2023 (F. 8), auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictaminó:

“(…) En fecha 03-08-2023, el Juez suplente a cargo de mi persona, se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y por cuando (sic) las partes fueron notificadas del fallo definitivo como antes hemos hecho referencia, notificación esta que se realizó a la codemandada Luisa Mejías, tal se evidencia de consignación del alguacil de fecha 30-03-2023, folio 87, en el cual se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Core 8, avenida principal, “Panadería La Familia” Puerto Ordaz, estado Bolívar, y que fue realizada en la persona del codemandado José Gregorio Benavente, en la misma dirección en que fue notificada la codemandada Luisa Mejías, según actuación judicial hecha por el ciudadano alguacil del Tribunal en fecha 08-02-2023, folio 33, de la decisión dictada en fecha 20-10-2020, folio 33, por el alguacil del Tribunal de la decisión dictada en fecha 20-10-2020, folios 18 al 22, la cual recibió la boleta de notificación sin firmar del alguacil del Tribunal por lo tanto ha derecho como se ha encontrado la parte codemandada Luisa Mejías en la presente causa Civil, el Tribunal niega la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 26-01-2023, por extemporánea (…)”.

En el escrito de recurso de hecho, el recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“En fecha 28 de septiembre de 2023, presenté ante el Tribunal ´a quo´, escrito titulado DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES-EN FASE DE EJECUCION VOLUNTARIA Y NOTIFICACION DEFECTUOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada en fecha 26 de enero de 2023 (…)
…Omissis…
Así las cosas, en fecha 20/10/2023, el a-quo, dictó un auto mediante el cual NEGO el recurso de apelación ejercido en dos efectos, contra la sentencia definitiva de fecha 26/01/20023 por considerarlo extemporáneo (…)
…Omissis…
(…) el presente recurso de hecho que hoy se somete a conocimiento de esta Alzada se corresponde con la sentencia definitiva de fecha 26/01/2023, dictada fuera de lapso de ley por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Interdicto de Obre Vieja, incoara la ciudadana VERNIS FRANCIS MOMBRO, contra LUISA MEJIA (y otros), mediante la cual se declaró CON LUGAR ´… la Querella de Daño Temido intentada por la parte actora; siendo objeto de apelación la misma por motivo de la notificación defectuosa, en fecha 28/09/2023, recurso de apelación que fue negado por extemporáneo en fecha 20/10/2023, por el juzgado a-quo.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil adscrito al tribunal de la causa de origen, practicó notificación dirigida a mi persona LUISA MEJIA, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO BENAVENTE, es decir, un sujeto distinto a mi (sic), un tercero extrañó (sic), no mencionado en la Boleta de Notificación, quien no debió con el consentimiento irregular del alguacil, sustituir mi firma, es decir, entendérseme por notificada de la sentencia definitiva, publicada en fecha 26 de enero de 2023, esto porque, el legislador procesal, no ´prevé en su intención que otro sujeto distinto a mi persona y menos aún el co-demandado, a mis espaldas y sin avisarme posteriormente a la realización de ese acto invalido, reciba y firme la boleta que me fue librada, lo cual perjudica el debido proceso de la persona a notificar, en este caso, insisto, mi persona LUISA MEJIA.
Y en esa misma fecha, tal como consta en el texto de la boleta consignada por el Alguacil de fecha 30/03/2023, la Secretaria del Juzgado A-quo realizó una actuación sesgada, incompleta, por cuanto no verificó los defectos observados en la práctica de la Boleta de notificación de fecha 30/03/2023 practicada por el Alguacil, pues, procedió la referida funcionaria GENERICAMENTE a dejar únicamente constancia “…DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ALGUACIL”.., sin refrendar, sin revisar lo cual era su obligación, cómo y de qué manera el Alguacil habría practicado esa notificación en cuanto a modo, lugar y tiempo, porque insisto, la secretaria no dejo constancia detallada de ello en el expediente, siendo esta irregularidad inobservada en la sentencia definitiva .”

3.- Actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada:

Mediante auto de fecha 07/11/2023, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 23-6095, se admitió dicho recurso y fijo el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes. (F. 7).

Diligencia de fecha 13/11/2023 (F. 8) suscrita por la ciudadana Luisa Mejía debidamente asistida por el abogado Simón Aro, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 192.179, mediante la cual consignó copia certificada de las actas conducentes en el presente recurso, siendo las siguientes:
- Copia certificada de carátula del expediente Nro. 21286, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia, del juicio con motivo de interdicto de obra vieja interpuesto por la ciudadana Vernis Francis en contra de los ciudadanos Luisa Mejías y José Gregorio Benavente.
- Copia certificada de decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial de la cual se observa que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la querella por daño temido, interpuesta por Vernis Francis Mombro (…) en contra de los ciudadanos Luis Mejías y José Gregorio Benavente (…) SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Luis Mejías y José Gregorio Benavente: 1.- Permitir a la ciudadana Vernis Francis Mombro (…) a remodelar la parte Norte específicamente en el fondo del inmueble donde funciona la cocina de su propiedad.- 2.- Realizar en el menor tiempo posible una nueva ubicación de tuberías de aguas blancas y reparar los daños que se ocasionen en la pared de la casa (…)”.
- Copia certificada de Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano José Gregorio Benavente, debidamente firmada en fecha 29/03/2023.
- Copia certificada de Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana Luisa Mejías, debidamente firmada en fecha 29/03/2023.
- Copia certificada de escrito presentado en fecha 28/09/2023, por la ciudadana Luisa Mejías, debidamente asistida por los abogados Simón Aro y Weslin Mujica, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.179 y 142.689, respectivamente, en el cual entre otras cosas no convalidó e impugnó diligencia de fecha 30/03/2023 donde el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Mejías, fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano José Gregorio Benaventi, no convalidó e impugnó el acto procesal –según sus dichos- ilícito y la firma estampada por su esposo José Benaventi, asimismo, impugnó el auto de fecha 22/09/2023 donde el tribunal de la causa ordenó la ejecución voluntaria, solicitando que se ordene debidamente el procedimiento y se reponga al estado de notificación de la referida ciudadana, dándose en ese acto formalmente por notificada y ejerciendo formal recurso de apelación.
- Copia certificada del auto de fecha 20/10/2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual tribunal negó la apelación por extemporánea y ordenó la ejecución de la sentencia.
- Copia certificada de la diligencia de fecha 26/10/2023 presentada por la ciudadana Luisa Mejía debidamente asistida por los abogados Simón Aro y Weslin Mujica mediante la cual solicitó copia certificada.
- Copia Certificada del auto de fecha 30/10/2023 mediante el cual el tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas.

Las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo estos documentos demostrativos de las actuaciones realizadas por la parte recurrente y el tribunal, en cuanto al acto de notificación de la ciudadana Luisa Mejias, el lapso para interponer el recurso de apelación y la negativa del tribunal ante el recurso interpuesto por la referida ciudadana. Así se establece.


CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra la sentencia de fecha 26/01/2023, que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la querella por daño temido, interpuesta por Vernis Francis Mombro (…) en contra de los ciudadanos Luis Mejías y José Gregorio Benavente (…) SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Luis Mejías y José Gregorio Benavente: 1.- Permitir a la ciudadana Vernis Francis Mombro (…) a remodelar la parte Norte específicamente en el fondo del inmueble donde funciona la cocina de su propiedad.- 2.- Realizar en el menor tiempo posible una nueva ubicación de tuberías de aguas blancas y reparar los daños que se ocasionen en la pared de la casa (…)”.

Así las cosas, se observa a los folios 19 al 20 que consta copia certificada del escrito de fecha 28/09/2023, presentado por la ciudadana Luisa Mejías, debidamente asistida por los abogados Simón Aro y Weslin Mujica, del cual se desprende lo siguiente: “ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACION EN DOS EFECTOS, contra la referida decisión definitiva…”
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, y visto que la ciudadana Luisa Mejías, es parte demandada en el presente juicio, teniendo un interés directo e inmediato en lo que se discute, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Así se establece.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia de fecha 26/01/2023 (Fs. 10-16) dictaminó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la querella por daño temido, interpuesta por Vernis Francis Mombro (…) en contra de los ciudadanos Luis Mejías y José Gregorio Benavente (…) SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Luis Mejías y José Gregorio Benavente: 1.- Permitir a la ciudadana Vernis Francis Mombro (…) a remodelar la parte Norte específicamente en el fondo del inmueble donde funciona la cocina de su propiedad.- 2.- Realizar en el menor tiempo posible una nueva ubicación de tuberías de aguas blancas y reparar los daños que se ocasionen en la pared de la casa (…)”.

En efecto, el juzgado a quo negó la apelación ejercida por la parte codemandada, contra la sentencia de carácter definitivo, en razón de que versa sobre el fondo del asunto dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Así las cosas, establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 288. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Por lo que en atención al artículo 288 supra transcrito y visto que la sentencia objeto de apelación declaró con lugar la querella por daño temido, es decir que versa sobre el fondo debatido, considera esta Jurisdicente que estamos ante una sentencia apelable, contemplada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la misma pone fin al juicio. Así se establece.

En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Igualmente y en el caso de las sentencias interlocutorias se admitirá el recurso de apelación cuando las mismas causen gravamen irreparable (artículo 289 del C.P.C.) y en un solo efecto (artículo 291 del C.P.C.), aplicándosele el referido lapso de cinco (5) días ya mencionado.
En atención a lo antes señalado, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó supra, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, aplicándose el referido lapso de cinco (5) días, evidenciándose que la sentencia definitiva objeto de apelación se publicó en fecha 26/01/2023 la cual se dictó fuera del lapso legal establecido, por lo que, se ordenó la notificación de las partes, evidenciándose de las actas conducentes consignadas por la parte recurrente que el alguacil titular del tribunal de primera instancia realizó consignación en fecha 30/03/2023 (F. 30), observándose específicamente de la consignación de notificación de la ciudadana Luisa Mejías, que el alguacil del Tribunal dejó constancia que siendo la una de la tarde (1:00 PM) de fecha 29/03/2023 se trasladó a la siguiente dirección: Urb. Core 8, avenida principal “Panadería La Familia”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejando asimismo, constancia que la boleta de notificación fue recibida y firmada por el ciudadana José Gregorio Benavente, quien dijo ser esposo de la hoy recurrente –Luisa Mejías-.
Así las cosas, se evidencia del escrito presentado por la parte recurrente ante esta Alzada, que indicó que la notificación no se realizó bajo los parámetros legales preestablecidos por cuanto la boleta de notificación fue recibida y firmada por una persona distinta a ella, en tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Subrayado agregado)

En interpretación, análisis de la norma supra transcrita, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido de manera reiterada en sentencia de vieja data, entre las que se puede mencionar las dictadas por la Sala Constitucional, casos: Julio Díaz Espina y otros del 5 de octubre de 2000 y José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros del 24 de marzo de 2000), en donde hacen mención ente otras cosas que:
“…los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Se trata de la doctrina relativa a la notoriedad judicial, que permite que esta Sala conozca la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. De manera tal que, según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...’
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.”(Resaltado de la Sala)

Considera igualmente conveniente esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo, traer a colación, por medio de la notoriedad judicial, la sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2000 (caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares), que expresó:
“Es de advertir que la forma especial de notificación mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, tiene prelación, según la jurisprudencia de la Sala.
En relación al caso que nos ocupa, la sentencia recurrida afirma textualmente:
“Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman este expediente constata esta alzada que el Juez de la causa, a instancia de parte, libró la boleta de notificación correspondiente a la parte actora, la cual fuera dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal señalado por ésta en su demanda y de dichas actuaciones dejó expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal, por lo que el hecho de que el Alguacil hubiere dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta del domicilio procesal constituido por la parte actora en su demanda en modo alguno invalida tal notificación por ser ésta la forma establecida por nuestro legislador en el tantas veces citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha boleta será ‘dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”
…Omissis...
La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102).
…Omissis…
“Dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Como el texto de la última parte del artículo transcrito ha sido objeto de controversia doctrinaria, la Sala, en esta oportunidad, procede a fijar su criterio al respecto, por cuanto la doctrina de este Alto Tribunal no es uniforme.
Dice el texto que se analiza, que ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: ‘dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del tribunal’, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la Sala expresó: ...‘Por último, en el derogado artículo 158, el término no corría mientras no constara en el expediente haberse practicado las diligencias de citación que ordenaba dicha norma.’ Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ... ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos.’
Ahora bien, por sentencia de fecha 27 de junio de 1996, y bajo la ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, la Sala abandonó la doctrina establecida antes transcrita y expresó:
Ahora esta Corte considera propicia la ocasión para revisar su criterio sobre la recta interpretación de la última frase del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal,’ por considerar que no armoniza con el resto del texto del citado artículo 233 y su incorporación al nuevo Código, a juicio de esta Sala, se debe a la existencia del aparte in fine del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, que disponía: ‘Estas diligencias se harán constar en el expediente y se agregará un ejemplar del periódico en el cual se haya publicado la citación.’
Interesa a este asunto aclarar que bajo el imperio del código anterior, la notificación también podía ‘verificarse por medio de boleta dejada por la persona que autorice los actos del Tribunal, en la casa de la que haya de citarse’, con la advertencia que el Secretario era la persona que autorizaba los actos del tribunal y a él le correspondía trasladarse a la casa de la persona que habría que notificarse, en cuya hipótesis era de necesidad que el Secretario dejara constancia en el expediente de haber cumplido esa actuación que la propia Ley le encomendaba.
Al adoptar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, un nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente realizada.
Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.
Por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la doctrina establecida en el fallo de 27 de junio de 1996, y se acoge la Sala a la doctrina que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, y todas aquéllas que en igual sentido han sido publicadas. Así se decide.” (Destacado de la Sala, sentencia de fecha 2 de julio de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano José Andrés Torrealba vs. Luis Tomas y otros, expediente Nº 95-529, sentencia Nº 107).
De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios.”
Como se observa de la doctrina de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala que conoce la materia ha fijado una serie de criterios para que la notificación de los actos y actuaciones judiciales, goce de la certeza y la seguridad jurídica que demanda todo proceso, evitándose los perjuicios que puede producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes.
En el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales la declaración de la Alguacil, expresando: “...recibiéndola una persona la cual no se identificó pero dijo trabajar en la mencionada oficina”. Lo que implica el incumplimiento, formal y materialmente, dicho acto de comunicación, puesto que la notificación practicada por la Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sentencia que se dictó fuera del término de diferimiento, ha debido indicar, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso y se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa, como señala la doctrina de casación supra citada.
Es decir, conforme a la norma y Jurisprudencia Patria antes mencionada, tenemos que una de las formas en que el acto de notificación se puede materializar, es con el traslado al domicilio procesal indicado en el expediente de la persona a quien se pretenda notificar, observando que el Alguacil podrá dejar la boleta de notificación a cualquier persona que se encuentre en el domicilio procesal respectivo debiendo el prenombrado funcionario, indicar en su consignación la identificación de la persona a quien le fue dejada la boleta, del mismo modo, de la Jurisprudencia supra transcrita se desprende que el secretario simplemente deja constancia de que la actuación fue realizada, por cuanto es el Alguacil quien se traslada y puede dar fe de los hechos; ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia de la notificación practicada por el Alguacil titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial que el funcionario se trasladó al domicilio procesal de la co-demandada –observándose que no es un hecho controvertido-, dejando expresa constancia en su consignación de fecha 30/03/2023 (F.30) que le entregó la boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Benavente, V- 6.055.908, quien dijo ser el esposo de la ciudadana Luisa Mejías, por lo que, en atención a lo antes señalado, considera esta Jurisdicente que se dio debido cumplimiento a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Por lo que, determinada como ha sido la debida notificación de la ciudadana Luisa Mejías –recurrente- sobre la sentencia definitiva objeto de apelación, procede quien aquí suscribe analizar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal preestablecido -5 días-, así las cosas, se evidencia que el Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia realizó la consignación de la boleta de notificación de la recurrente en fecha 30/03/2023, desprendiéndose de las actas que el tribunal en fecha 14/03/2023 el tribunal ordenó realizar cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para ejercer el recurso de apelación, contados a partir del 30/03/2023 (exclusive) fecha en la que fue notificada la última de las partes, evidenciándose del cómputo realizado por la secretaria del referido Juzgado, que el lapso de 5 días venció el 12/04/2023 (inclusive), y siendo que la ciudadana Luisa Mejías interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 28/09/2023; es decir, estando suficiente vencido el lapso supra mencionado, considera esta quien aquí suscribe que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Así se establece expresamente.
Razón por la cual, al ser interpuesta la apelación de la parte co-demandada fuera del lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, a criterio de quien aquí suscribe, en el presente asunto no se cumplió con el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y visto que el presente recurso de hecho no cumplió con el tercer requisito exigido para su procedencia resulta inoficioso para esta Jurisdicente el cuarto y último requisito, concluyendo que el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto fechado 20/10/2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe ser declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se confirma el mencionado auto de fecha 20/10/2023. Así expresamente se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana Luisa Mejías, debidamente asistida por los abogados Simón Aro y Weslin Mujica, contra el auto dictado en fecha 20/10/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por interdicto de obra vieja interpuso la ciudadana Vernis Francis Mombro en contra de los ciudadanos Luisa Mejías y José Gregorio Benavente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 20/10/2023, dictado por el a quo, por los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164 de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp. N° 23-6095