REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE: JUAN CRISÓSTOMO CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.693.746.
CAUSA: INSPECCION OCULAR EXTRAJUDICIAL.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F. 46) de fecha 13/07/2023 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07/07/2023 (F. 45) por la ciudadana Danny Natalie Clark Viña, debidamente asistida por el abogado Leonardo Méndez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.921 en contra de la de la decisión de fecha 04/07/2023 en la que declaró improcedente la oposición planteada por la ciudadana Danny Clark (F.42-44).
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 16/06/2023 (Fs. 1-3) el ciudadano Juan Crisóstomo Clark Wallace, debidamente asistido por el abogado Humberto Taly, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 298.926, presentó solicitud de inspección ocular a los fines de obtener elementos probatorios de su interés, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Sector Las Tres Rosas, Calle José Felix Blanco de la población el Callao, Municipio el Callao del estado Bolívar las cuales alegó viene poseyendo desde 2015 por derecho hereditario, solicitando la referida inspección en base a los siguientes particulares, los cuales se permite esta alzada citar:
“PRIMERO: Que se deje constancia de la dirección en la cual se encuentra constituido este digno Tribunal.
SEGUNDO: Que se deje constancia de la identidad de las personas que se encuentran presentes en el terreno donde el tribunal practica esta Inspección, el carácter y razones que alegan tener para estar en la misma y se nombre un perito o experto evaluador ingeniero civil así como también a un fotógrafo.
TERCERO: Que se deje constancia si el inmueble objeto de la presente inspección, se encuentra habitado por personas; en caso de ser positivo, que las mismas sean identificadas en el acta que se levante a tal efecto.
CUARTO: Que se deje constancia del nombramiento del perito evaluador y del fotógrafo que hace el tribunal, del tipo de construcción que se observe sobre el terreno in comento, estimación del valor de esta, todo ello con la ayuda del experto evaluador. Pido que se tomen fotografía de lo pertinente.
QUINTO: Que se deje constancia de las condiciones generales en que se encuentra la construcción comenzando por el porcentaje de su avance y los materiales que han sido usados en la misma.
SEXTO: Que se deje constancia si en el inmueble objeto de la presente inspección, se encuentran bienes mueble de valor; en caso de ser positivo, que los mismos sea identificados en el acta que se levante a tal efecto.-
SEPTIMO: Me reservo el derecho de solicitar al tribunal se deje constancia de otros hechos y circunstancias que me interesen, lo cual expondré en el acto según sea la necesidad de ello.”
Mediante auto de fecha 21/06/2023 (F. 18) el Tribunal Primero de Municipio… de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó darle entrada a la antes mencionada solicitud de inspección ocular, fijando fecha y hora para ser evacuada.
En fecha 28/06/2023 el a quo, haciendo la salvedad que para la evacuación de la inspección se hacía necesario el nombramiento de expertos en construcción civil y fotógrafo, haciendo las respectivas designaciones, procediendo a evacuar los particulares de la siguiente manera (Fs. 19-20):
“…EN CUANTO AL PRIMER PARTICULAR: Este Tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector las Tres Rosas, Calle José Félix Blanco Nro. 22, y a decir del solicitante denominado Lote Nro. 5 (…) EN CUANTO AL SEGUNDO PARTICULAR: Este Tribunal deja expresa constancia por observación que en el lugar se encuentran los ciudadanos: LACOURT FAULL EDUARD DAVID y DANYS BRAVO (…) Ambos manifiestan ser trabajadores de construcción del Ciudadano Juan Clark (…) EN CUANTO AL TERCER PARTICULAR: Este Tribunal deja expresa constancia por observación, que no está habitado, sin embargo se encuentran dos personas trabajando en construcción (…) quienes manifiestan ser trabajadores en construcción y que los contrato la ciudadana: Danny Clark. EN CUANTO AL CUARTO PARTICULAR: Este Tribunal deja constancia que los expertos fueron designados y juramentados al inicio de acta, los cuales consignaran los respectivos informes en un lapso de Quince (15) días hábiles (…) EN CUANTO AL QUINTO PARTICULAR: Este Tribunal deja expresa constancia por observación que la construcción está en regular estado, y se encuentra inconclusa la Construcción. Así mismo se deja constancia que el experto en construcción civil consignara el informe como se indicó en el particular anterior (…) EN CUANTO AL SEXTO PARTICULAR: Este Tribunal deja expresa constancia por observación que se observan innumerables bienes muebles, objetos y herramientas los cuales serán evidenciados en las tomas fotográficas consignadas a la presente inspección por el experto como se estableció en el cuarto particular. Sin embargo se describen algunos de ellos como mangueras, una cantidad de sacos con material de construcción, cables, motor eléctrico, equipos de minería, cuatro (4) cauchos 1800 R25 nuevos, un (01) vehículo, placa: MD003B, una moto placas: AB9N82S, mallas ciclón, y en la planta alta se observan bloques de construcción (…) EN CUANTO AL SEPTIMO PARTICULAR: Este Tribunal deja expresa constancia que la parte solicitante no hizo uso del mismo…”.
En fecha 29/06/2023 (F. 21), la ciudadana Danny Natalie Clark Viña, debidamente asistida por el abogado Leonardo Méndez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.921, presentó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano Juan Crisóstomo Clark Wallace, alegando que el solicitante no indicó con precisión en qué lugar debía trasladarse y constituirse, solicitó ir a un lugar donde el solicitante tenía constituidas unas bienhechurías e inmediatamente hizo que el tribunal entrara sin autorización a un inmueble propiedad de la ciudadana Danny Clark donde se realizó la inspección, que el solicitante presentó la solicitud de inspección judicial para fines probatorios, sin indicar la finalidad de esa prueba, asimismo, indicó que con la referida inspección se está violentando su Derecho a la Propiedad Privada, el Derecho a la Privacidad, el Derecho Laboral, el Derecho al Debido Proceso y la Defensa.
Consta a los folios del 42 al 44 pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Municipio… del Municipio El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual declaró improcedente la oposición presentada por la ciudadana Danny Clark, fechado 04/07/2023.
Diligencia presentada en fecha 07/07/2023 por la ciudadana Danny Natalie Clark, debidamente asistida por el Abg. Leonardo Méndez mediante la cual apeló del pronunciamiento emitido en fecha 04/07/2023 por el tribunal a quo. (F. 45), auto de fecha 13/07/2023 (F. 46) el Tribunal de Municipio oyó la apelación en un solo efecto.
Consta al folio 47 escrito presentado por el Ingeniero David González, inscrito ante el CIV bajo el Nro. 38.960, mediante el cual consignó informe de avalúo, indicando que según su criterio el referido inmueble tiene un valor de cuatrocientos un mil quince dólares con cincuenta y dos céntimos ($ 401.015,52).
Diligencia de fecha 18/07/2023 presentada por el ciudadano Álvaro Saavedra, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.837.407, experto fotógrafo designado, mediante la cual consignó las impresiones fotográficas. (F. 55)
CAPITULO II
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Por auto fechado, 27/07/2023 se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes. (F. 81)
En fecha 11/08/2023 el abogado Simón Martín Alonzo Durand co-apoderado judicial de la ciudadana Danny Natalie Clark Viña, apelante en la presente causa presentó escrito de informes. (Fs.86-88), asimismo, en fecha 11/08/2023 el abogado Humberto Taly apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito de informes. (F.93-97)
En fecha 27/09/2023 mediante auto este Juzgado Superior fijo el lapso para dictar sentencia. (F.107)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que la presente incidencia que se encuentra en esta Alzada en vía recursiva se originó en razón de la oposición planteada por la ciudadana Danny Clark debidamente asistida por el Abg. Leonardo Méndez, mediante escrito de fecha 29/06/2023 (Fs. 21-22) a la solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano Juan Clark, debidamente asistido por el Abg. Humberto Taly, tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio… Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que el tribunal se constituyera en la siguiente dirección: sector Las Tres Rosas, calle José Félix Blanco de la población El Callao, municipio El Callao del Estado Bolívar, la cual fuera evacuada en fecha 28/06/2023, según se desprende de acta cursante en los folios 19 y 20 del presente expediente, desprendiéndose de las actas procesales que el Tribunal a quo, declaró improcedente la oposición planteada por la ciudadana antes mencionada –Danny Clark-.
Así las cosas, en aras de determinar si es o no procedente la oposición planteada, considera oportuno quien aquí suscribe, traer a colación el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, que dispone:
“Articulo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
A su vez, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la diligencia que hubiere de practicar tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Partiendo de las normas antes mencionadas, tenemos que la inspección ocular que se propone antes de intentar un juicio, se realiza para constatar el estado o circunstancias de hecho que pudiera desaparecer con el transcurso del tiempo, permitiendo la norma que la misma se efectué con asistencia de expertos, que darán su opinión de manera general sin determinar las causas o motivos de cualquier daño que se pudiera detectar, siendo este un acto que puede presentar un particular, en el cual de manera voluntaria acude al órgano jurisdiccional para que deje constancia utilizando el sentido de la vista, de objetos o hechos que se presenten en un referido lugar.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal Superior, hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
Al respecto, sostiene Henríquez La Roche (1998) que la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando: “También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10).” Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba.
RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss) señaló al respecto:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos procedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la casación Considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es absolutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presentadas por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede responder ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de ‘los testigos y destruir por ese medio la prueba
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho.” (Destacado nuestro)
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
“…Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada
…Omissis…
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, aplicando la norma, Jurisprudencia Patria y doctrina antes mencionada al caso que nos ocupa, tenemos que la inspección ocular pre-constituida, es decir, practicada antes de un juicio, adquiere el carácter de jurisdicción voluntaria por cuanto es un procedimiento no contencioso, en donde el juez simplemente deja constancia de una situación, sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, ni determinar las razones de modo, tiempo y lugar de algún hecho, resultando innecesario que la otra parte tenga el control sobre dicha prueba, siendo asimismo innecesario la garantía del derecho a la defensa; en razón de que el Juez interviene de manera directa y forma parte de su evacuación, dejando constancia a través del sentido de la vista –orientándose en los particulares señalados por el solicitante- sobre hechos o estado en que se encuentre algún objeto en el lugar indicado en la solicitud.
Por lo que en razón de lo antes señalado y vista la oposición planteada al acta de evacuación de inspección ocular, resulta para esta Juzgadora a todas luces improcedente, evidenciándose que el tribunal se limitó solo a dejar constancia sobre los particulares señalados por el solicitante en su escrito, constituyéndose en la dirección indicada en el referido escrito, no pudiendo determinar el tribunal, dada la naturaleza de la presente solicitud, el derecho de propiedad del lote en donde se realizó la inspección, resultando a su vez, en base a lo antes expuesto, totalmente impedido de realizar consideraciones de fondo al respecto y por lo tanto impedido de tramitar la oposición planteada. Así se determina.
En base a todas las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Danny Clark en contra del fallo emitido por el tribunal a quo en fecha 04/07/2023, se CONFIRMA el referido fallo, en base a los razonamientos aquí expuestos, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la ciudadana Danny Clark. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Danny Clark debidamente asistida por el Abg. Leonardo Méndez, en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio… Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 04/07/2023.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición planteada por la ciudadana Danny Clark, dada la naturaleza de la presente solicitud.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo, en los términos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:50 m.; previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nro. 23-6073
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