REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE QUERELLANTE: SILVANO GONCALVES DE SOUSA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-. 81.736.238.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: EILEN MARÍN, ATILIO TAPIA y LUIS VILLAMIZAR, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.211, 38.370 y 38.360, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: LUIS ALFONSO SILVA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-. 7.414.391.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: ROGER ELIAS HURTADO y YARISMIDY PACHECO, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.933 y 111.050, respectivamente.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN.
Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones con ocasión a la diligencia de fecha 14/02/2019 (F. 312, P1), mediante la cual la parte actora apela de la decisión de fecha 11/02/2019 tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (Fs. 300- 308 P1) de este expediente contentivo de la causa que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN fue incoada por el abogado Luis Villamizar, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Silvano Goncalves De Sousa en contra del ciudadano Luis Silva Pineda; decisión que declara lo siguiente:
“... En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella por despojo de la posesión presentada por Silvano Goncalves de Souza en contra de Luis Silva Pineda.
Se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 23 de enero de 2018.
Se ordena la inmediata restitución de la parcela y bienhechurías identificadas en la narrativa de este fallo a la parte accionada Luis Silva…”.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 14/12/2017 el abogado Luis Villamizar, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, escrito que cursa del folio 2 al 4 de la Primera Pieza del expediente contentivo del Interdicto Restitutorio, incoado por Silvano Goncalves de Sousa en contra del ciudadano Luis Silva Pineda, mediante el cual manifestó que su representado es propietario de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G, situada en la urbanización Villa Pavo Real, hoy denominada villa bahía, UD-328, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, distinguida con el número parcelario UD-328-54-119-A-01, la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (1.180,00 mts.2); con los siguientes linderos: NOR-ESTE: En una línea recta de TREINTA Y SEIS METROS (36m), que colinda con carretera (vía pública hacia los balnearios), que es o fue propiedad de IRAIMA BALLENILLA; SUR-ESTE: En una línea recta de CUARENTA Y SIETE METROS (47m), que colinda con la parcela de terreno 328-54-119-A-02, que es o fue propiedad del señor REINALDO ARISTIMUÑOZ; NOR-OESTE: En una línea recta de CUARENTA Y SIETE METROS (47m), que colinda con carretera vía pública; SUR-OESTE; En una línea recta de TREINA Y SEIS METROS (36m), que colinda con corredor de servicio y área de seguridad de torres de alta tensión en una franja de aproximadamente de CINCO METROS (5m). Sobre la cual se encuentra construido un (01) LOCAL COMERCIAL de dos (02) plantas el cual tiene aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts.2) de construcción; hecho con paredes de bloques de cemento de 15 cm, columnas, vigas de corona, de riostra y platabanda, hechas de concreto y cabilla de ½ pulgada; el perímetro de la parcela está cercado con bloques de cemento de 15 cm, columnas y vigas de corona y de riostra de 20 cm, hechas de concreto y cabilla de ½ pulgada, y tiene un portón de acceso de 3 mts. De ancho, construido con tubo y alambre maya. Asegura el querellante que en fecha 28/11/2008 le fue otorgado Título Supletorio que prueba su posesión sobre las referidas bienhechurías, y que desde entonces ha estado poseyendo y resguardando el mismo, sin embargo, tuvo que alejarse del inmueble en razón de problemas médicos, pese a ello estuvo pendiente de su propiedad, e inclusive dejó a cargo del mantenimiento y conservación de la misma a su vecino, el ciudadano OSWALDO MATA. En su escrito, alega el actor que en fecha 15/10/2017 el ciudadano LUIS SILVA PINEDA, se introdujo a referidas bienhechurías, rompiendo candados y prohibiendo la entrada del cuidador, despojándolo de esa forma de la posesión del inmueble, todo ello en razón de que el mismo alegaba ser el poseedor y propietario de las bienhechurías debido a un Título Supletorio otorgado a su favor en fecha 12/06/2017. Asimismo, en el escrito libelar el querellante expone que el ciudadano Luis Silva, desde la fecha del despojo ha realizado una serie de construcciones, así como le ha dado acceso a terceros, y vehículos propios y de terceros sin la autorización del actor. Concluye su escrito estimando su demanda en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), y solicitando al Juzgado que ordene la restitución del inmueble, así como que decrete medida preventiva de Secuestro.
Junto al libelo de la demanda, el actor consignó las siguientes documentales:
1.- Poder notariado ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, que quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo 307 (F.6, P1).
2.- Copia simple de Título Supletorio a favor de Silvano Goncalves de Sousa que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Fs. 08-17, P1).
3.- Copias Simples de Informes Médicos del Instituto Médico La Floresta y el Centro Médico de Caracas del año 2016 (Fs. 18-25, P1).
4-. Copia simple de Título Supletorio a favor de Luis Silva Pineda que cursó por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Fs. 26 al 38, P1).
5-. Copias Certificadas de Inspección Extrajudicial llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Fs. 39-75, P1).
Mediante auto de fecha 19/12/2017 el Tribunal admite la querella presentada y fija la caución correspondiente conforme a la Ley (Fs. 77-79, P1).
En fecha 09/01/2018 el querellante consignó escrito solicitando se dicte medida de Secuestro (Fs. 80-81). Así la decreta el Tribunal a quo en fecha 23/01/2018 (Fs. 82-86, P1).
En fecha 28/02/2018 el apoderado judicial del querellado presenta una oposición a la medida de secuestro (Fs. 94-97, P1), en fecha 13/03/2018 ratifica la referida oposición (F. 124, P1); finalmente, en fecha 14/08/2018 el Tribunal A quo se pronuncia sobre la misma declarando la IMPROCEDENCIA de dicha Oposición. (Fs. 272-275, P1).
Se anexa al expediente la Comisión realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de fecha 26/02/2018 (Fs. 101-120, P1).
En fecha 15/03/2018 el abogado Roger Elias Hurtado, en su condición de apoderado judicial del querellado, consigna escrito de contestación a la demanda en el cual expone que en fecha 22/09/2017 su poderdante presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denuncia en contra de los ciudadanos Silvano Goncalves De Sousa y Oswaldo Mata –Querellante y el cuidador del inmueble– por la comisión de los delitos de Invasión de Propiedad y Uso de Violencia en fecha 17/09/2017, alegando en la misma que las bienhechurías previamente identificadas, las había construido su representante con dinero de su peculio. En el escrito el querellado niega que el demandante sea el propietario de las bienhechurías en cuestión, negando que el demandante haya estado poseyendo las bienhechurías desde el día 28/11/2008. Aunado a ello, niega los hechos del despojo que el querellante asegura sucedieron en fecha 15/10/2017. En un capítulo aparte el querellado asegura que la Inspección Ocular presentada por el querellante sirva para demostrar en ninguna forma la ocurrencia del despojo; concluyendo su escrito solicitando al Tribunal que sea desestimada la demanda (Fs. 125-127).
En fecha 08/03/2018 el apoderado judicial del querellante consignó escrito de Promoción de Pruebas (Fs. 129-139, P1), posteriormente en fecha 20/03/2018 consignó escrito de Promoción de Pruebas la parte querellada (Fs. 136-138, P1). Siendo admitidas por el Tribunal a quo en auto de fecha 21/03/2018 y ordenando los respectivos oficios (Fs. 169-171). Se fijó para el 23/04/2018 la práctica de Posiciones Juradas solicitada por el demandante, sin embargo consta en autos que el mismo no compareció las fechas indicadas para ello quedando confeso (Fs. 190-192, P1), en vista de ello el demandante consignó escritos solicitando nueva oportunidad en fecha 27/04/2018, 04/05/2018 y 21/09/2018, finalmente, el Tribunal en auto de fecha 03/10/2018 se pronuncia al no admitir su solicitud (Fs. 282, P1).
En fecha 25/10/2018 el apoderado judicial del actor consignó escrito de informes solicitando reposición de la causa (Fs. 286-290, P1).
En fecha 11/02/2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial emite sentencia declarando SIN LUGAR la acción (Fs. 300-308, P1).
Mediante diligencia de fecha 14/02/2019 el apoderado judicial del querellante apela de la decisión de fecha 11/02/2019 (F. 312, P1). Siendo oída en un solo efecto en fecha 22/02/2019 (F. 313, P1).
CAPÍTULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
En fecha 19/03/2019 se da entrada al expediente y se fija lapso para presentar informes (F. 318, P.1). Haciendo uso de este derecho el querellante en fecha 07/05/2019 (Fs. 319-326, P1).
En vista de diligencia de fecha 27/09/2022 (F. 11, P2), mediante auto de fecha 29/09/2022 se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Maye Andreina Carvajal (F. 12, P 2).
Realizado el anterior recorrido procesal, agotados como han sido los lapsos correspondientes, quien suscribe pasa a dictar en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto versa sobre la querella interdictal de despojo a la posesión, incoada por el ciudadano Silvano Goncalvez, en contra del ciudadano Luis Alfonzo Silva Pineda, alegando el querellante entre otras cosas que, es propietario de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G, situada en la urbanización Villa Pavo Real, hoy denominada villa bahía, UD-328, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, distinguida con el número parcelario UD-328-54-119-A-01, que en fecha 28/11/2008 le fue otorgado Título Supletorio que prueba su posesión sobre las referidas bienhechurías, y que desde entonces ha estado poseyendo y resguardando el mismo, sin embargo, tuvo que alejarse del inmueble en razón de problemas médicos, pese a ello estuvo pendiente de su propiedad, e inclusive dejó a cargo del mantenimiento y conservación de la misma a su vecino, el ciudadano OSWALDO MATA. Que en fecha 15/10/2017 el ciudadano LUIS SILVA PINEDA, se introdujo a referidas bienhechurías, rompiendo candados y prohibiendo la entrada del cuidador, despojándolo de esa forma de la posesión del inmueble, todo ello en razón de que el mismo alegaba ser el poseedor y propietario de las bienhechurías debido a un Título Supletorio otorgado a su favor en fecha 12/06/2017.
A su vez, el querellado entre sus alegatos expuso que en fecha 22/09/2017 su poderdante presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denuncia en contra de los ciudadanos Silvano Goncalves De Sousa y Oswaldo Mata –Querellante y el cuidador del inmueble– por la comisión de los delitos de Invasión de Propiedad y Uso de Violencia en fecha 17/09/2017, alegando en la misma que las bienhechurías previamente identificadas, las había construido su representante con dinero de su peculio. En el escrito el querellado niega que el demandante sea el propietario de las bienhechurías en cuestión, negando que el demandante haya estado poseyendo las bienhechurías desde el día 28/11/2008. Aunado a ello, niega los hechos del despojo que el querellante asegura sucedieron en fecha 15/10/2017.
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad Activa
De acuerdo con la doctrina patria más calificada, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Ahora bien, en el sub iudice, nos encontramos ante una querella interdictal de despojo a la posesión, arguyendo el querellante, entre otras cosas que, es propietario de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G, situada en la urbanización Villa Pavo Real, hoy denominada Villa Bahía, UD-328, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, distinguida con el número parcelario UD-328-54-119-A-01, que en fecha 28/11/2008 le fue otorgado Título Supletorio que prueba su posesión sobre las referidas bienhechurías, y que desde entonces ha estado poseyendo y resguardando el mismo, sin embargo, tuvo que alejarse del inmueble en razón de problemas médicos, pese a ello estuvo pendiente de su propiedad, e inclusive dejó a cargo del mantenimiento y conservación de la misma a su vecino, el ciudadano OSWALDO MATA. Que en fecha 15/10/2017 el ciudadano LUIS SILVA PINEDA, se introdujo a las referidas bienhechurías, rompiendo candados y prohibiendo la entrada del cuidador, despojándolo de esa forma de la posesión del inmueble, todo ello en razón de que el mismo alegaba ser el poseedor y propietario de las bienhechurías debido a un Título Supletorio otorgado a su favor en fecha 12/06/2017.
No obstante esta afirmación establecida por el querellante, fue negada por el querellado, alegando que el demandante sea el propietario de las bienhechurías en cuestión, que haya estado poseyendo las bienhechurías desde el día 28/11/2008. Niega además los hechos del despojo que el querellante asegura sucedieron en fecha 15/10/2017.
Sobre el asunto de la cualidad para intentar una demanda de la especie, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, en su sexta edición actualizada, Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas 1999, páginas 212 a la 216, realiza el siguiente análisis:
“…III.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.
En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su posesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si estos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.
“…IV
LEGITIMACIÓN PASIVA
1° El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (C.C., art 783). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
(…Omissis…)
2° Aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al a actor su posesión o detentación.
V
BIENES PROTEGIDOS
Textualmente la Ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles. Si discute si el interdicto es procedente cuando el despojo se refiere a derechos reales. Nuestra jurisprudencia con muy buen criterio se pronuncia mayoristamente por la afirmativa. En dicho sentido sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho; y que el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos.
(…Omissis…)
VII
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El demandante debe probar:
1° Que era el poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2° El hecho del despojo.
3° Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4° Que el demandado posee o detenta la cosa.
5° La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
VIII
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
El demandado puede oponer:
1° Las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y
2° La caducidad de la acción.
IX
EFECTOS
1° Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandando (sic) a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños, y perjuicios causados por el despojo, que es materia de otra acción…”.
De acuerdo con la doctrina supra transcrita, el precitado autor conceptualiza la legitimación activa del interdicto de despojo de la siguiente forma, puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, pudiéndolo intentar hasta el simple detentador.
Seguidamente señala que, la legitimación pasiva del interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, sin requerir que el spoliator ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos, concluyendo en que aun cuando no lo diga la ley, el interdicto de despojo solo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa, porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.
De los bienes protegidos por el legislador la doctrina citada establece que, textualmente la ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles, sin embargo, sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que, consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho y que, el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos.
Con referencia de las pruebas que debe promover el querellante la doctrina establece que, debe demostrar i) que era él, el poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo; ii) el hecho del despojo; iii) que el demandado es el autor del despojo; iv) que el demandado posee o detenta la cosa y; v) la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En relación con las excepciones que puede oponer el demandado la doctrina supra citada indica que, puede oponer las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y, la caducidad de la acción.
Por último, la doctrina citada establece que los efectos de la declaratoria con lugar de la querella interdictal por despojo es condenar al demandado a restituir la cosa al actor, sin pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa, ni titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, tampoco procede la condena al pago de los daños y perjuicios causados por el despojo.
Precisado lo anterior, resulta importante destacar que en el presente caso la prueba testimonial es de vital importancia, ya que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 515 de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, expediente 10-221, ratificada mediante sentencia N° 552 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Junta de Condominio PASAJE CONCORDIA, contra ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., y otro, expediente N° 13-167, ha señalado:
“…De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el juzgador de alzada le negó aplicación y vigencia al artículo 780 eiusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el título supletorio, por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)...”.
(Destacados de la Sala).
En este orden de ideas, del precedente jurisprudencial previamente transcrito, quien aquí suscribe observa que las pruebas por excelencia para este tipo de causas (querella interdictal por despojo), son las testimoniales, para demostrar la conjunción de los requisitos que deben concurrir para el interdicto de despojo o restitutorio establecidos por el legislador en el artículo 783 del código sustantivo.
Del análisis doctrinario y jurisprudencial supra realizado, lleva a este Tribunal Superior a examinar cuidadosamente las pruebas promovidas por el querellante para demostrar la ocurrencia del despojo por parte del querellado por cuanto en él recae la carga de probar las afirmaciones de hecho expuestas en su libelo de demanda, a tenor de lo estatuido en el artículo 506 del código adjetivo y 1.354 del código sustantivo, es por ello que con las pruebas aportadas a los autos debe demostrarse: 1) Que era el (querellante), el poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo; 2) El hecho del despojo; 3) Que el demandado es el autor del despojo; 4) Que el demandado posee o detenta la cosa y; 5) la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado, lo cual no fue demostrado en el asunto de marras, toda vez, que el querellante, junto al escrito libelar acompañó marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder, la cual no fue impugnada, razón por la que, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le otorga valor probatorio, demostrándose con ello la representación judicial del querellante de autos. Así se determina.
Marcada con la letra “B”, copia simple del título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 28/11/2008, el Tribunal observa, que la misma no fue impugnada por la parte contraria, por ende se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa probatoria ofreció la prueba testimonial ofreciendo varios testigos entre los cuales se puede mencionar, ciudadano Noris Romero y José Salas, con el objeto de ratificar el título supletorio bajo estudio, admitida como fue la prueba en cuestión, el Tribunal libró comisión para su evacuación a un Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, compareciendo ambos ante el Tribunal comisionado el día 04/05/2018, siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:
La testigo Noris Romero, previo juramento de Ley, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Silvano Goncalves, desde el año 2006. Que fue testigo en el Tribunal Segundo Civil de esta Jurisdicción para la evacuación de título supletorio sobre unas bienhechurías propiedad del ciudadano Silvano Goncalves, en noviembre de 2008. Que por el conocimiento que dice tener, puede describir las bienhechurías que construyó el ciudadano Silvano Goncalves, es de tres paredes derecha e izquierda, cerca totalmente en alto, como las murallas de Jericó, en el frente tiene los paticos que vanen su entrada con un portón, y un local grande estilo. Que sabe y le consta, que el ciudadano Silvano Goncalves desde el año 2008 hasta el mes de julio de 2017, habitó y poseyó dichas bienhechurías.
El testigo José Salas, una vez juramentado, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Silvano Goncalves, desde el año 2005. Que fue testigo en el Tribunal Segundo Civil de esta Jurisdicción para la evacuación de título supletorio sobre unas bienhechurías propiedad del ciudadano Silvano Goncalves, el 28 de noviembre de 2008. Que por el conocimiento que dice tener, puede describir las bienhechurías que construyó el ciudadano Silvano Goncalves, es una edificación de bloques y arriba columnas, porque es de dos plantas. Que sabe y le consta, que el ciudadano Silvano Goncalves desde el año 2008 hasta el mes de julio de 2017, habitó y poseyó dichas bienhechurías.
Al culminar las declaraciones, intervino la representación judicial de la parte querellada, quien manifestó: “Entiendo que los ciudadanos Noris Romero y José Antonio Salas, son testigos que depusieron en el justificativo mediante el cual se otorgó el título supletorio al querellante, ellos los señalados testigos en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ratificar en este acto las declaraciones que rindieron en la oportunidad en que se levanto (sic) el justificativo judicial o titulo (sic) supletorio lo que no hicieron en este acto y es por ello que me abstuve de formularle repregunta alguna…”.
Así las cosas, el Tribunal, de una lectura minuciosa de la solicitud del Título Supletorio, observa que las preguntas realizadas a los testigos supra mencionados y evacuadas el 28/11/2008, no fueron ratificadas por los testigos, por el contrario, no fueron contestes con sus dichos expuestos en el año 2008 con las deposiciones del 2018, específicamente con la descripción de las bienhechurías, aunado a ello, la parte promovente procedió a formular preguntas que no contenía el mencionado título supletorio, como por ejemplo el tiempo de posesión que presuntamente alega el ciudadano Silvano Goncalves, manifestando la primero testigo Que sabe y le consta, que el ciudadano Silvano Goncalves desde el año 2008 hasta el mes de julio de 2017, habitó y poseyó dichas bienhechurías y el segundo testigo Que sabe y le consta, que el ciudadano Silvano Goncalves desde el año 2008 hasta el mes de julio de 2017, habitó y poseyó dichas bienhechurías, en tal sentido, tomando en cuenta que es necesario para que se le otorgue valor probatorio a la instrumental bajo análisis que la misma sea ratificada en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dicha documental es una actuación extrajudicial preconstituida y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos, siendo ello así, habiéndose constatado que el Título Supletorio bajo estudio no fue ratificado en todas y cada una de sus partes a través de las testimoniales en cuestión, es por lo que, no se le asigna valor probatorio. Así se determina.
Marcadas “C y D”, ofreció documentos que pertenecen a la categoría de documentos privados los cuales no se formaron ni se firmaron en presencia de un funcionario público, las mismas fueron presentadas en copia simples no constando en autos su original contrariando a todo evento la formalidad ineludible que debe cumplir todo documento privado al momento de ser promovido en juicio cual es, que debe ser presentado en original. Por tal motivo, tales instrumentales carecen de valor probatorio toda vez que la única posibilidad de promover en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de toda prueba documental es que éstas estén encuadradas en la categoría de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser promovido copia simple de documentos privados (Informes médicos, resultados de estudios médicos) sin ser reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, se consideran inexistentes jurídicamente, razón por la cual no se les concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, acompañó a la demanda, Inspección extrajudicial, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 14/12/2017, en tal sentido, ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 09/05/2013 en el expediente Nº AA20-C-2012-000744 relacionada sobre la valoración probatoria que deben otorgarse a las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, donde se estableció lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, aseveran los formalizantes que el juez incurrió en inmotivación al requerir que la mencionada prueba sea ratificada en juicio para otorgarle validez y eficacia probatoria sin expresar las razones de dicha exigencia.
Sobre el particular, en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.
…Omissis…
Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica…”. (Resaltado, subrayado y cursivas del fallo).
En aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, al caso que nos ocupa, se tiene que la prueba de inspección judicial extra litem no requiere ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios que emanen de ella, pues, existe la inmediación que le permitió al juez la verificación de los hechos, de su conocimiento a través de la observación directa y la interacción activa para examinarla, reconocer y dejar constancia del estado o circunstancias del hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso inexorable del tiempo.
Por lo tanto, para que el juez pueda otorgarle validez y eficacia probatoria a la prueba de inspección judicial extra litem, se requiere necesariamente que no sea desvirtuada con otras pruebas que ofrezcan otros elementos de convicción, pues de lo contrario al examinar y analizar íntegramente las pruebas producidas en el proceso, el juez deberá establecer las razones del por qué no le otorgó valor probatorio alguno, siendo ello así, tenemos que en el caso que nos ocupa que, la inspección en comento fue ofrecida en copia simple, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, por ende se tiene como fidedigna, de acuerdo al artículo 429 de nuestro ordenamiento jurídico civil, pues al no ser desvirtuada por ningún otro medio probatorio, se le concede valor de simple indicio, en donde se dejó constancia de un conglomerado de trabajadores, uno de ellos se identificó con el nombre de Elías Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 5.911.134, quien manifestó ser habitante de la comunidad y trabajador del ciudadano Luis Alfonso Silva Pineda, titular de la cédula de identidad N° 7.414.391, de igual manera, se dejó expresa constancia de la veracidad de lo afirmado en relación con los materiales de construcción por ella establecido, así como de la existencia de sacos de cemento de 425 KG de la Corporación Socialista de Cemento y pego blanco en el interior de una de las dependencias de la planta baja de las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de inspección. Así se determina.
En el lapso probatorio, ofreció la prueba testimonial de los ciudadanos Oswaldo Mata, John Carvajal, Joaquin Alvez, Danilo de Jesús Arteaga González, José Eduardo González Alemán, Nakary Hernández, Carmen Hernández y Mildred, admitida como fue la prueba en referencia, librándose comisión para su evacuación, además de los 2 testigos ya analizados precedentemente, únicamente rindió su declaración el ciudadano Oswaldo Mata, según acta de fecha 04/05/2018 (Fs. 257 y 258), siendo este el resultado de algunas de sus deposiciones:
Previo juramento de Ley, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Silvano Goncalves, desde el 2004. Que tiene conocimiento y puede describir las bienhechurías que construyó el ciudadano Silvano Gonalves en el sector de Villa Bahia antes llamada Pavo Real, vio cuando las construyó. Que vive aproximadamente a trescientos metros de la casa de él, casi todo el frente. La construcción es de concreto, bloques, esta una cerca que el también hecho y después le construyó arriba. Que el mencionado ciudadano habitó y poseyó dichas bienhechurías desde el año 2008 hasta julio de 2017, luego que fue sacado de allí él era que las cuidaba y limpiaba. Que en el mes de julio de 2017 fue objeto de despojo y de violencia por parte del ciudadano Luis Silva Pineda y Carlos Byer para sacarlo de las bienhechurías ubicadas en la dirección antes descritas junto con el señor Silvano Goncalves. Que en el mes de septiembre de 2017 fue citado ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Municipio, por Carlos Valle y Luis Silva, decían que era invasor.
Al ser repreguntado, expuso: Que el día 15 de octubre de 2017, cuando lo fueron amenazar con la guardia, estaba enfermo, estuvo en su casa durante todo el día, porque estaba enfermo y no pudo salir. Que su casa se encuentra a 4 casas de la construcción de Silvano.
El tribunal, vista las anteriores deposiciones, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar las mismas, las cuales merecen confianza, toda vez que, tomando en cuenta su edad, la cercanía de su vivienda al inmueble objeto de querella de donde se desprende que existen inconsistencias entres sus dichos y lo alegado por el promovente-querellante, como por ejemplo, que el ciudadano Silvano Goncalves habitó y poseyó dichas bienhechurías desde el año 2008 hasta julio de 2017, y que luego que fue sacado de allí él era que las cuidaba y limpiaba; mientras que el querellante manifestó que por razones de salud tuvo que “…alejarse un poco de su propiedad, pero estando siempre pendiente la limpieza y mantenimiento de sus bienhechurías, encargando para esto a su vecino ciudadano OSWALDO MATA…”; -sin señalar la fecha en que supuestamente se alejó y menos aun cuando regresó-, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte querellada, específicamente, en relación al día en que presuntamente fue despojado el ciudadano Silvano Goncalves, a saber, 15/10/2017, manifestó que estuvo en su casa durante todo el día, porque estaba enfermo y no pudo salir, a su vez, el apoderado judicial de la parte querellante, arguyó que el 15/10/2017, el ciudadano Luis Alfonso Silva Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.391 –hoy demandado- se introdujo con varios de sus empleados y obreros en las bienhechurías antes identificadas, propiedad de su patrocinado, rompiendo candados, no dejando entrar al cuidador y empleados de mi representado, procediendo a despojarlo de la posesión de su inmueble, alegando ser él el poseedor y propietario de las bienhechurías. Dicho esto, es concluyente a criterio para quien aquí suscribe, que el ciudadano Silvano Goncalve De Sousa carece de cualidad activa para ejercer la presente querella, toda vez que, no aportó medio de prueba alguno que demostrara que él se encontraba poseyendo las bienhechurías para la fecha en que ocurrió el presunto despojo, vale indicar, 15/10/2017, siendo éste uno de los requisitos sine quanon para interponer la querella bajo estudio. Así se establece.
Ahora bien, en supuestos como el de autos, el Alto Tribunal de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso I.M.G., contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
(Vid. H.D.E. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso
(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros)…
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J. contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara…
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad de los accionantes para incoar la demanda de rendición de cuentas, la Sala casará de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En este orden de ideas, considera esta alzada, al amparo de la jurisprudencia citada, que a el querellante de marras, no les estaba dado incoar directamente la querella en cuestión, pues de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, el ejercicio de la cualidad ad causam para intentar la referida pretensión, la tiene, quien haya sido despojado de la posesión –cualquiera que ella sea-, aun en contra del propietario del bien, y siendo que el recurrente alegando ser el propietario de las bienhechurías –supuestamente despojadas-, arguyendo además ser poseedor legítimo, asiento de sus operaciones comerciales e inclusive de vivienda, no aportando medios de pruebas que demuestren tal posesión, y menos aún que el ciudadano Silvano Goncalves De Sousa, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, haya estado en posesión del bien objeto de esta causa al momento en que ocurrió el despojo alegado, siendo requisito indispensable para presentar querella interdictal restitutoria, ello conforme a lo establecido por la Sala Civil, en fallo Nº RC.000437 de fecha 28/10/2019, en consecuencia, este Juzgado Superior debe necesariamente declarar la Falta de Cualidad Activa del querellante en la presente causa, y por ende INADMISIBLE la querella propuesta y a cuyo efecto sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se dispondrá en el dispositivo.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto recurrido. Así se hace saber.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Enrique Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvano Goncalves De Sousa, en el procedimiento que por Querella Interdictal por Despojo incoara en contra del ciudadano Luis Silva Pineda, todos plenamente identificados en los autos, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 11/02/2019.
Segundo: De oficio la falta de cualidad activa y por ende INADMISIBLE la pretensión contenida en la Querella Interdictal por Despojo a la posesión incoada por Silvano Goncalves De Sousa en contra del ciudadano Luis Silva Pineda, de conformidad con los artículos 341, 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 783 del Código Civil.
Tercero: MODIFICADA la decisión recurrida, por la anterior declaratoria.
Cuarto: Se condena en costas del proceso a la parte querellante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de acuerdo a los artículos 251 y 233 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MC/yg/vl
Exp. 19-5650
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