REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000615/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JUDITH CAROLINA PERNIA PACHECO, titular de cédula de identidad N° V- 16.322.414.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ANMAR ERIT TIRADO GIL, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.756.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): entidad de Trabajo CAR GLASS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 43, Tomo 52-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.444.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 14 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2023-000024.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda, ordenó a la entidad de trabajo al pago de acuerdo a la motiva del fallo y condenó a cada parte el pago de las costas de la contraria (folios 127 al 131 vuelto el presente recurso).
El 20 de septiembre de 2023, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación (folio 132), el cual se oyó en ambos efectos por el Juez de primera instancia en fecha 25 de septiembre de 2023 ordenando la remisión del expediente a la URDD No Penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 133 al 135).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000615, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 03 de octubre de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 136); luego en fecha 10 de octubre del año en curso, fijó audiencia de apelación para el 25 de octubre de 2023, a las 09:30 a.m., (folio 137).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, previo anuncio, comparecieron la parte demandada recurrente y la parte actora, con sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente (a la fecha que se levantó el acta) a las 02:30 p.m. (folios 138 al 141). Así el 01 de noviembre de 2023, a la hora acordada, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso para la publicación del fallo escrito (folios 142 al 144).
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
Exposición de los alegatos de las partes en la audiencia de apelación:
“…La parte demandada recurrente esgrime su recurso de apelación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, al detectar una serie de vicios de lo cual no estamos de acuerdo y consideramos que erró a la hora de dictaminar las razones o los motivos, que tienen como final la condenatoria una serie de conceptos allí estipulados.
Señala que el tribunal de juicio vició a través del principio de la carga de la prueba, en cuanto a que una vez que nosotros logramos demostrar en juicio, los salarios reales de la trabajadora que se estuvo de acuerdo a la relación de trabajo, el juez erróneamente interpreto ese principio el cual dictaminó un salario distinto al probado en autos, si bien es cierto la actora demandó un salario muy alto y nosotros si logramos consignar las pruebas el real salario.
El juez a través de su sentencia e inmotivacion de la misma fue insuficiente de demostrar el salario que condeno, ya que coloca un salario en dólares el cual no existe en el material probatorio documento que así lo acredite, que ese salario existió, solamente existe una testimonial y nos preguntamos en que se basó para valorar esa testimonial y concluir dictaminándolo de esa manera.
Así mismo, aduce que el tribunal de primera instancia a través de la forma errónea de aplicar la inversión de la carga de la prueba, la inmotivacion y otros, condeno a la entidad de trabajo y eso no está en ningún lado probado, también es importante determinar que erró de falso supuesto de derecho al condenar un concepto que no fue demandado, alegando que la trabajadora por cuestiones del patrono la despidió injustificadamente lo cual no fue discutido en juicio y peor aún lo condena.
Añade que en el dispositivo de la recurrida se condenó en costas y esto también es una falsa aplicación de la norma, por haber vencimiento mutuo de las costas tiene que ser sufragadas por ambas partes y consideramos que no hay un vencimiento reciproco, lo que hay es no vencimiento total, por ello solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia de primera instancia de juicio.
La parte demandante, indica que estamos para insistir que se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar este recurso en atención a que el juez de primera instancia tazó en lo que fue el acervo probatorio, sabiamente fue capaz de estimar esos conceptos que se promovieron en juicio, al trabarse la litis había un salario el cual no era real y se ocultó, el cual era pagado en divisas, tenemos también la falta de pago de las prestaciones sociales y el pago también de otros conceptos, en ese sentido el tribunal de primera instancia realiza un esbozo, y la recurrente indica que el juez no supo valer el principio de la inversión de la carga de la prueba y eso es no es real, ya que la parte demandada al negar el pago en dólares invierte la carga de la prueba es decir, al negar el hecho debo probar que no pague en dólares y no existe en autos un contrato de trabajo donde se establecieron las condiciones de trabajo.
Agrega también, que tampoco hubo un pago en virtud de la terminación de la relación de trabajo, es decir, la trabajadora salió de vacaciones en diciembre y al culminar su periodo jamás pudo volver a entrar a la entidad de trabajo y la empresa no demostró el pago de ese último año ni demostró las prestaciones sociales, además niega que hubo un pago en divisas y no pudo invertir la carga probatoria que demostrara lo contrario.
Señala que solamente la demandada se limitó a probar el pago en bolívares pero no el de las divisas, por otra parte considero que no existe el vicio de inmotivacion pues el juez tazo todo el legado probatorio en cuanto los recibo y testimoniales, donde queda demostrado el pago en dólares y esto es un punto muy a nuestro favor y que si demuestra la motivación que hizo el juez de primera instancia en su decisión.
En cuanto al falso supuesto a parte que no se hay un pago liberatorio en la terminación de trabajo, no hay prueba que hubo una terminación por parte de la trabajadora y con ese falso supuesto que alega la demandada los cuales son los conceptos que no fueron pagados por la empresa los años 2020, 2021 y 2022, de hecho parte de las utilidades no fueron pagadas con los ajustes salariales es decir que no se puede hablar de un falso supuesto, por lo cual considero que tiene que declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, por último coincido con la demandada en cuanto al pago de las costas, es extraño, es como si fuera recíproco el pago de ellas y de verdad fue declarada parcialmente con lugar la referida sentencia lo cual no debería existir y menos a la trabajadora.
En su réplica el recurrente, existen dos aspectos fundamentales que hay que tomar a la hora de tomar la existencia de un salario de lo que se discutió, cuando se va a valorar tiene que haber un silogismo en la motivación tiene que ver la declaración del testigo, no es interpretarlo es plasmarlo en la sentencia y luego que entiendes tu como juez y así se concatena con una bonificación que está por encima de lo realmente probado y existe algo que es cuando hablo del falso supuesto es que el juez cuando habla del salario, es decir, esa porción de salario inexistente en divisas, dice expresamente que no encontrando en autos medio que permita desestimar dichos conceptos como parte del salario, eso es falso pues cuando yo consigné los recibos y es falso que se pueda demostrar unos hechos que no existieron al decir la no existencia de un salario, la forma natural de desvirtuar el mismo es consignar lo que realmente se pagó existen otros medios como son los recibos que se consignaron, el pago de salario, vacaciones entre otros y se logró demostrar el real salario de la trabajadora, en cuanto a la forma de la terminación de la relación de trabajo fue ella quien demandó sus prestaciones sociales que naturalmente son producto de la relación de trabajo.
La parte actora en su contra replica, indica que no hay ninguno de esos vicios que señala la recurrente puesto que al haber la inversión de la carga de la prueba se obliga a presentar recibos en bolívares y de hecho no fue parte del debate pues nosotros al controlar la prueba, esos recibos de pagos en bolívares no logró demostrar el pago de divisas y es por ello que no cumple con el compromiso de probar esa inversión de la carga de la prueba. Asimismo al ver las declaraciones de los testigos se puede observar que el pago era semanalmente, el sitio, la hora incluso detalla todo, por ello que el juez tazo todas las pruebas, la demandada no demostró el retiro, no demostró el pago de las prestaciones sociales y al no hacerlo es lógico que exista una sanción como lo establece el artículo 80 de la LOTTT, en ese sentido en cada de todos los conceptos condenados por el tribunal de primera instancia, observó también que la demandada desnaturaliza el articulo 58 y 59 de la referida ley, allí se establecen las condiciones de trabajo…”
Para decidir se observa:
Respecto a la fundamentación expuesta por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de primera instancia, se determina que la controversia se centra en una serie de vicios 1) aplicación errónea de la inversión de la carga de la prueba, en cuanto al salario real, 2) vicio de inmotivacion por condenar una cantidad que no está probado en el expediente, que no fue despedida injustificadamente; y 3) vicio falso supuesto de Derecho por condenar a la entidad de trabajo un concepto que no fue demandado; además condenar en costas, cuando no hay un vencimiento recíproco.
Ahora bien, en primer lugar con relación a la aplicación errónea de la inversión de la prueba, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De la revisión exhaustiva del expediente y de la reproducción audiovisual, se aprecia que la terminación de la relación de trabajo y el motivo fueron debatidos en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 2023.
En este sentido, la norma antes descrita establece que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, la cual alegó la renuncia por parte de la trabajadora, sin embargo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no consta medio probatorio alguno que demuestre tal alegato, por lo tanto, queda como cierto el despido injustificado invocado por la parte demandante en su libelo, y le corresponde a la demandante como indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.
En segundo lugar , en cuanto al vicio de inmotivacion, por condenar una cantidad que no se encuentra probada en el presente asunto, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por el demandante, se observa que si bien es cierto no consta en el expediente elemento probatorio alguno que evidencie el pago de salario en divisas (dólares americanos) alegado por la parte demandante, no es menos cierto que se desprende de los recibos de pagos cursantes en autos promovidos por la actora, que a su vez, concuerdan con las pruebas aportadas por la demandada (folios 46 al 110), que la remuneración se efectuaba en bolívares, y que devengaba más del salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo.
De los conceptos laborales demandados, este Juzgado observa del libelo de demanda que la actora comenzó a prestar sus servicios desde el 16 de abril de 2018 hasta el 12 de enero de 2023, por un período de 04 años y 9 meses; ocupando el cargo “Asistente Administrativo del departamento de Finanzas y cuentas por pagar”, que devengó como último salario mensual Bs. 130,00 más salario en divisas de 173$, hasta el mes que la separaron del cargo; cumpliendo horario de lunes a viernes, de 07:30 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., además, manifestó que durante la relación laboral el patrono no cumplió sus obligaciones laborales y solicita el pago de sus prestaciones y la indemnización por despido injustificado.
Así las cosas, se puede observar que el Juez de Primera Instancia, en la sentencia recurrida estableció los cálculos tanto en montos bolívares como montos en dólares, siendo lo correcto calcularlos en bolívares, considerando el último salario devengado mensual Bs130, 00 más (Bs 3.295,65, equivalente a 173$ para la fecha de la terminación de la relación de trabajo 12 de enero de 2023), para un total de Bs 3.425,65, como salario mensual devengado por la Trabajadora.
Por tal razón, procederá esta Alzada con base a lo observado y la Ley, a realizar el recálculo de los conceptos laborales condenados,
1. Vacaciones 2020-2021: 17 días x (Bs 114,18)= Bs. 1.941,06
2. Diferencia Vacaciones 2021-2022: 18 días x (Bs 114,18) = Bs. 2.055,24
3. Diferencia fraccionadas 2022-2023: 14,22 días x (Bs 114,18)= Bs.1.623,63
4. Bono vacacional 2020-2021: 17 días x (Bs 114,18)= Bs 1.941,06
5. Diferencia Bono vacacional 2021-2022: 18 días x (Bs 114,18) = Bs. 2.055,24
6. Diferencia Bono vacacional fraccionado 2022-2023: 14,22 días x (Bs 114,18)= Bs. 1.623,63
7. Diferencia de utilidades 2022: 90 días x (Bs 114,23)= Bs 10.280,7
8. Diferencia de utilidades 2023 fraccionadas: 7,5 días x (Bs 114,23)= Bs.856,73
9. Prestaciones sociales: Salario base integral 114,31 x 150 días (Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras)= Bs. 17.146,5
10. Indemnización por despido injustificado= Bs. 17.146,5.
Los conceptos laborales totalizan la cantidad de: Bs 56.670,29.
En tercer lugar, se refiere a que se condenó en costas a cada parte según el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa de la sentencia recurrida, que el Juez a quo se pronunció apegado a las disposiciones establecidas en la norma, debido a que las partes no lograron demostrar de manera íntegra sus alegatos y defensas en el presente asunto, respectivamente. Así establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2023. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, entidad de trabajo CAR GLASS, C.A.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2023, en los términos establecidos en la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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