REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KP02-R-2023-000027.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2019, bajo el Nº 65, Tomo 4-A RM 466, modificado en fecha 23 de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 9-A, representada estatutariamente por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.478, en su carácter de Director Principal.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484.
PARTEDEMANDADA: Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Yaracuy, bajo el Nº 51, tomo 4-A RM66 de fecha 18 de junio del año 2020, representada por su accionista principal ciudadano FRANK SIMÓN ROSA QUERALES y contra la ciudadana KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.702.605 y V-15.284.989, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA KERY FRANCESA ALGIERI MORENO:
Abogados PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ y WHILL PÉREZ COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.977 y 177.105, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVEST CAPITAL C.A.:
Abogados YASIRIS MENDOZA y MARCOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 245.554 y 53.291, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA,actuando en su condición de representante legal de la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., en fecha 19 de enero del año 2023 (folio 156), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero del año 2023 (folio 147 al 155); conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oída en ambos efectos remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de febrero del año 2023 (folio 172).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente proceso judicial por demanda presentada por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA,actuando en su condición de representante legal de la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., en fecha 15 de febrero del año 2022 (folio 01 al 10), la cual fue posteriormente reformada mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo del año 2022, cuya pretensión es que sea condenado el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.605, en no continuar incurriendo en abusos de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., y sea condenado al pago de las cantidades de dinero expresadas en la cláusula segunda de cada contrato, es decir, CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.000$), y a la Ciudadana KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, titular de la cedula de identidad N° 15.284.989, para que por efecto de esta justa pretensión reconozca o a ello sea condenada por este tribunal, en que han pretendido disminuir el patrimonio de los demandados, con la finalidad de burlar las obligaciones asumidas con mi representada(folio 42 al 47).
Luego, en fecha 07 de junio del año 2022, el abogado PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanaKERY FRANCESA ALGIERI MORENO, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alega que la identificada ciudadana no tiene cualidad para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato, por cuanto esté último fue suscrito por las empresas INVEST CAPITAL C.A., y DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A.; y a su vez niega rechazo y contradice los argumentos expuestos en la demanda(folio 74 al 79).
Después, en fecha 07 de junio del año 2022, la abogadaYASIRIS MENDOZA, en su carácter de apoderadajudicial del codemandado ciudadano FRANK SIMÓN ROSA QUERALES, presentó escrito de contestación a la demanda en el que alega que el identificado ciudadano no tiene cualidad para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato, por cuanto esté último fue suscrito por las empresas INVEST CAPITAL C.A., y DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A.; y a su vez niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en la demanda(folio 81 al 87).
Posteriormente, en fecha 18 de enero del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en la que declaró inadmisible la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial (folio 160 al 166).
Ulteriormente, la abogada YASIRIS MENDOZA, en carácter de apoderado judicial del codemandado FRANK SIMÓN ROSA QUERALES, presentó escrito de informe ante esta alzada, en el que insiste en la argumentación de la falta de cualidad del nombrado codemandado, por lo que solicito sea declarada sin lugar el recurso de apelación (folio 174 al 179).
Luego, el abogado PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, en condición de apoderado judicial de la codemandada KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, presentó escrito de informe ante esta alzada, en el que asevera que la referida codemandada no tiene cualidad procesal en el presente asunto judicial, por lo que peticiona sea declarada sin lugar la apelación (folio 180 al 183).
Después, el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, actuando en representación judicial de la Sociedad MercantilDISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., en fecha 16 de marzo del año 2023, presentó escrito de informe ante esta alzada, en el que alega la ocurrencia del vicio de incongruencia de la sentencia apelada, en contravención de lo previsto en el artículo 12, y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no juzgar sobre la denuncia de abuso de la personalidad jurídica perpetrada por los ciudadanos FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES y KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, por ende, solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la primera instancia de cognición (folio 184 al 185).
Posteriormente, el abogado PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, en condición de apoderado judicial de la codemandada KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, presentó escrito de observación a los informes ante esta alzada, en el que manifiesta que el contrato de gestión de capitales fue suscrito entre las empresas INVEST CAPITAL C.A., y DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., por lo que insiste en que la codemandada KERY FRANCHESCA ALGIERI MORENO no tiene cualidad procesal (folio 187 al 189).
Ulteriormente, la abogada YASIRIS MENDOZA, en carácter de apoderado judicial del codemandado FRANK SIMÓN ROSA QUERALES, presentó escrito de observación a los informes ante esta alzada, en el que expone que el contrato de gestión de capitales fue suscrito entre las empresas INVEST CAPITAL C.A., y DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., por lo que reitera que el codemandado FRANK SIMÓN ROSAS QUERALESno tiene cualidad procesal (folio 190 al 191).
Finalmente, el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, actuando en representación judicial de la Sociedad MercantilDISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., en fecha 30 de marzo del año 2023, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta alzada, en el que delata la ocurrencia del vicio de incongruencia, así como la falta de valoración de la instrumental inserta desde el folio 121 al 134 en el que los demandados dispusieron de la totalidad del patrimonio, aún cuando pesaba medidas cautelares sobre los mismos, y que el negocio jurídico en que incurrió en dolo el ciudadano FRANK SIMÓN ROSA QUERALES, a través de la sociedad mercantil INVEST CAPITAL C.A., estando casado con la demandada KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, por consiguiente peticiona sea declarada con lugar la apelación (folio 193 al 194).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a fin de resolver el mérito de la presente apelación, discurre necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas, precisando que las sociedades mercantiles, son creadas con fines determinados por los accionistas que previo a su constitución se deben someter al arbitrio del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través del registro mercantil correspondiente, cuya constitución una vez formalizada, implica que el nacimiento de la ficción jurídica de la personalidad del ente moral creado, para ser sujeto de sujeto de derecho, en tal sentido, establece el artículo 19 del Código Civil, lo siguiente:
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
En efecto, la denominación personas jurídicas alude a las también conocidas como personas naturales, es decir, aquellos entes, que sin ser individuos de la especie humana son titulares de derechos y obligaciones jurídicas; ahora bien, para comprender la relevancia de las personas jurídicas que la ley le atribuye a las sociedades mercantiles, el jurista Lisandro Peña, en la obra “De las sociedades comerciales” (2011), manifiesta lo siguiente:
En otras palabras, su formación como una persona jurídica es determinante, puesto que se genera la separación del patrimonio de la sociedad del de sus asociados individualmente considerados y, en consecuencia, la limitación de la responsabilidad de los socios, esto es, la limitación del riesgo que asumen los socios por el monto de lo aportado al fondo social. Por lo tanto, será el fondo social común el que garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a terceros y el que facilite el desarrollo de las actividades de la sociedad.
Al respecto, se precisa que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles implica la separación del patrimonio de la sociedad misma en relación al patrimonio del sustrato personal de los socios, que es lo que se conoce como el principio del hermetismo de la personalidad jurídica, y en ese sentido, prevé el artículo 201 del Código de Comercio, al contener que Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.
Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario.
Por ende, la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, implica, que el riesgo de los socios que la integran se circunscribe a los aportes que hayan colocado en el capital social sin que se extienda a sus bienes propios, salvo la sociedad colectiva, que generan responsabilidad solidaria.
Sin embargo, esta limitación de responsabilidad ha posibilitado en algunos casos, un abuso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, por parte de los socios que la componen, pues ha servido de subterfugio, para evadir responsabilidades patrimoniales derivadas de irregularidades cometidas a través de la sociedad mercantil, al respecto afirma Magaly Perretien la obra “La Técnica Judicial del Levantamiento del Velo Corporativo” (2009) lo siguiente:
Ante la muralla que existía entre la persona jurídica y los individuos que la integraban, así como entre los bienes propios de éstos y los que aquella tenía, se produjo un creciente número de fraudes, perpetrados por personas que se escudaban tras el manto protector de la separación patrimonial y personal entre la persona jurídica y sus integrantes.
Ante tales actuaciones fraudulentas, se hizo necesario implementar mecanismos de defensa, contra la manipulación de las formas societarias, surgiendo en el orden jurídico la teoría del levantamiento del velo de la sociedad o desestimación de la personalidad jurídica. p.16.
En tal sentido, la teoría del levantamiento del velo corporativo, implica que ante la utilización abusiva de la estructura formal de la persona jurídica, para burlar la ley, incumplir obligaciones, conseguir fines ilícitos y, en general, para defraudar, el juez o jueza debe censurar tal comportamiento irregular para que fracase el resultado contrario al derecho que se persigue la utilización anómala de la sociedad mercantil, a través del rompimiento del hermetismo que la caracteriza, es decir, con la separación entre persona jurídica y los socios que la componen.
Por lo tanto, los abusos cometidos por particulares mediante el uso injusto, inmoral, ilícito, e incluso doloso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, los tribunales deben implementar la doctrina del levantamiento del velo corporativo, a fin de desconocer la personalidad jurídica de los entes societarios, traspasando la responsabilidad de éstos y extendiéndola a los socios.
Por ende, normalmente una sociedad mercantil debe considerarse como una persona separada, es decir, un ente inmaterial diferente de los socios que la componen, pero esta ficción jurídica debe ser desconocida, cuando la personalidad jurídica sea utilizada contraria al orden jurídico por parte de las personas naturales que la integran, haciendo de la misma un escudo protector para evadir las responsabilidades que individualmente le corresponden, y es precisamente allí donde surge la necesidad para el juez o la jueza de aplicar el levantamiento del velo corporativo.
Consecuentemente, la utilización injusta de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, al constituir un comportamiento nocivo para la sociedad, debe ser condenada por el juez o jueza, no obstante, la problemática del levantamiento del velo corporativo surge para el juez o jueza, es precisamente en la determinación probatoria para establecer que los/as socios/as de una sociedad mercantil, efectivamente utilizan la personalidad jurídica de la mismas con propósitos abusivos para defraudar a acreedores, eludir obligaciones, burlar una norma, ocultar actividades monopólicas.
Por consiguiente, el jurisdicente debe acudir a principios generales del derecho, tales como la equidad, la prevalencia delderecho sustancial sobre las formas, la aplicación de la justicia material y la buena fe, lo que exige un esfuerzo intelectual para la valoración exhaustiva de la prueba, constituyendo un caso difícil, y la exposición de la motiva de la sentencia que precise objetivamente el comportamiento abusivo de los socios de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil que integran.
En conclusión, el levantamiento del velo corporativo requiere de una actividad jurisdiccional extensa, exhaustiva, por lo que es necesario, proceder al análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de las pruebas que constan en auto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Marcado A. Copia de acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre del año 2020, bajo el número 28, Tomo 9-A, RM 466, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia que los ciudadanos ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ y FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, son quienes conforman la composición societaria de DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A.,de la cual formó parte la codemandada KERY FRANCESA ALGIERI MORENO (folio 11 al 17).
2. Marcado B. Copia de acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en el Tomo 4-A RM 466, número 51, del año 2020, expediente N° 466-21608, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la formal existencia de la sociedad mercantil demandada INVEST CAPITALS C.A., en la que funge como accionista y director principal de la misma el codemandado FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES (folio 18 al 27 y 61 al 65).
3. Marcado C. Copia y original de contrato de gestión de capitales, cuyo cumplimiento se demanda, suscrito en fecha 28 de septiembre del año 2020, por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, en condición de representante legal de la sociedad mercantil INVEST CAPITALS C.A., por una parte, y por la otra los ciudadanos ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ, representantes legales sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., la cual se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia de manera plena la relación sustancial contractual, en los términos aseverados por la representación judicial de la parte demandante (folio 28 al 32 y 98 al 102).
4. Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 10 de enero del año 2022, bajo el número 2018.376, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4375, y correspondiente al libro de folio real del año 2018, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra de manera plena que el ciudadano FRANK SIMÓN ROSA QUERALES, cede la totalidad de los derechos patrimoniales que le corresponde de la comunidad de gananciales a quien era su cónyuge KERY FRANCESA ALGIERI MORENO(folio 48 al 53), a pesar de que sobre uno de los inmuebles, específicamente la parcela de terreno cuyo código catastral es 22.10.01.R01.070.002.016, y las bienhechurías sobre el edificadas, estaban afectadas por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio N° 357/2021, conforme se evidencia de certificación de gravamen inserta al folio 134.
5. Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 31 de marzo del año 2022, respecto de la parcela de terreno e inmueble ubicado en la calle principal con autopista Centro Occidental sector La Piedra, en el Municipio Peña, del estado Yaracuy,que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra de manera plena que el referido inmueble está afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar(folio 103 al 108), y aun así se dispuso del mismo, conforme se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, bajo el número 2018.376, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4375, y correspondiente al libro de folio real del año 2018 (folio 48 al 53).
6. Prueba de informesemanada del Registro Público del Municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy, contenida en el oficio N° 465/2022/038, de fecha 12 de agosto del año 2022, que se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el que remitió copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy, bajo el número 2018.376, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4375, y tres certificaciones de gravamen, que en su conjunto demuestra que el codemandadoFRANK SIMÓN ROSA QUERALES cedió a la codemandadaKERY FRANCESA ALGIERI MORENO, los derechos que tenía sobre un inmueble, a pesar de que estaba afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el año 2021 (folio 120 al 134).
Ahora bien, analizado el acervo probatorio de auto, previo a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, relativa a abuso de la personalidad jurídica y cumplimiento de contrato, considera esta jurisdicente necesario pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, en el acto de la perentoria contestación a la demanda.
Afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que …son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319; Al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:
Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.
Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, afirma que el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES ha incurrido en abuso de derecho a través de la sociedad mercantilINVEST CAPITALS C.A., para incumplir el contrato de gestión de capitales, que es precisamente donde su funda la relación sustancial que los vincula, y que en concierto con la ciudadana KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, ha disminuido su patrimonio con la finalidad de burlar las obligaciones contractuales pactadas.
De tal manera que, si bien es cierto la relación contractual está pactada únicamente entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., e INVEST CAPITALS C.A., también es cierto que, debido a los señalamientos de la representación judicial de la demandante, de perpetración de abuso de personalidad jurídica, son precisamente las personas naturales quienes quedan vinculadas en la relación jurídico procesal para sostener el juicio.
En efecto, la determinación judicial de abuso de la personalidad jurídica, implica un juicio respecto al proceder de personas naturales a través de la ficción de las personas jurídicas, por ende, en el caso concreto los ciudadanos FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES y KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, si tienen cualidad para sostener el presente juicio, cuya ocurrencia de abuso de la personalidad jurídica, es lo que de seguida pasa esta juzgadora a vislumbrar, analizando sobre el principio de la buena fe.
En tal sentido, conforme el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos debenejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Precisamente, en relación a la buena fe, establecida en el artículo 1.160 del Código Civil, la cual resulta fácil de percibir e intuir, pero difícil de definir, conceptualizar o explicar, pero que en definitiva se comprende como un principio que incorpora el valor ético de la confianza y significa que las personas creen y confían que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos, por ello ha sido concebido como una exigencia de honestidad, rectitud y credibilidad a la cual se encuentra sometido el actuar de las autoridades públicas y de los particulares de adecuar su conducta a la lealtad, cooperación y probidad.
En efecto, se comprende que la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica, también funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones.
Por lo tanto, el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad, que a su vez incide en la creación del derecho, que se refiere a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.
En tal sentido, se entiende que la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares, pero que, tampoco implica el desconocimiento de ciertos requisitos y cargas probatorias razonables cuando a ello hubiere lugar.
Lo anterior, se expone con la finalidad de comprender el deber de proceder conforme a la buena fe, en los términos establecidos en el artículo 1.160 del Código Civil, y en tal sentido, se destaca la recién entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, que en el numeral 5 del artículo 5, prevé lo siguiente:
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como:
…
Buena Fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes a que hace referencia esta Ley.
En corolario de lo expuesto, se entiende que la buena fe, consiste en un proceder diligente y prudente, sin embargo, en el caso concreto, observa esta jurisdicente que el comportamiento del ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES de haber cedido la totalidad de los derechos derivados de la comunidad de gananciales en favor de su ex cónyuge ciudadana KERY FRANCESA ALGIERI MORENO,demuestra un indicio de insolventarse de manera deliberada.
Así pues, de la copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 10 de enero del año 2022, bajo el número 2018.376, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4375, y correspondiente al libro de folio real del año 2018, quedo demostrado que el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES,cede la totalidad de los derechos patrimoniales que le pertenecían en la comunidad de gananciales a quien era su cónyuge KERY FRANCESA ALGIERI MORENO(folio 48 al 53), en el que incluso dispusieron de un bien a pesar de que estaba afectado por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el año 2021, lo que analizado en su conjunto, conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indicio grave, preciso y concordante del proceder contrario a la buena fe por parte de los ciudadanos FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES y quien era su cónyuge KERY FRANCESA ALGIERI MORENO.
En consecuencia, si bien es cierto que en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, también es cierto, que implica la existencia de bilateralidad y buena fe entre las partes, e inobservar ello constituye una arbitrariedad, de allí que inobservar el principio de buena fe, implica un perjuicio en la esfera jurídica del afectado, que trastoca el régimen jurídico que vincula a todas las personas naturales y jurídica públicas y privadas, por lo que tales acciones y omisiones en modo alguno pueden ser toleradas en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por consiguiente, al no quedar demostrado en auto que, la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., haya dado cabal cumplimiento al contrato de gestión de capitales, suscrito en fecha 28 de septiembre del año 2020, en la cual funge como accionista y Director Principal el ciudadanodemandado FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, quien se insolventó en fecha 10 de enero del año 2022, en favor de quien era su cónyuge ciudadana KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, disponiendo incluso de un bien afectado por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el año 2021, es por lo que se considera plenamente demostrado los hechos constitutivos de la pretensión.
Por ende, resulta contraria a Derecho la la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero del año 2023, en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000362, y en consecuencia procedente el recurso de apelación a que se contrae este expediente.Así se decide.
Finalmente, a fin de concretar la justicia material en el presente juicio, resulta procedente la experticia complementaria del fallo, peticionada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, a fin de que determine la rentabilidad que es precisamente la causa del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual, conforme a la cláusula segunda y sexta del contrato, cuyos criterios son: veinticuatro por ciento (24%) en base al capital aportado, de dos mil quinientos dólares americanos (USD 2.500,00) que corresponde a modalidad de plazo fijo, y de dos mil quinientos dólares americanos (USD 2.500,00), que corresponde a modalidad de retiro mensual, considerando que la vigencia del contrato es de un (01) año, de acuerdo a la cláusula décima sexta del contrato de gestión de capitales, así como los intereses moratorios generados desde el día siguiente al vencimiento del contrato, es decir 29 de septiembre del año 2021, hasta el día en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 90.484, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2019, bajo el Nº 65, tomo 4-A RM 466, modificado en fecha 23 de septiembre del año 2020, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 9-A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero del año 2023, en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000362.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Yaracuy, bajo el Nº 51, tomo 4-A RM66 de fecha 18 de junio del año 2020, y a los ciudadanosFRANK SIMÓN ROSA QUERALESy KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.702.605 y V-15.284.989, respectivamente, al pago de la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.000,00).
TERCERO: SE ACUERDA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,a fin de que determine la rentabilidad que es precisamente la causa del contrato cuyo cumplimiento se demanda, conforme a la cláusula segunda y sexta del contrato, cuyos criterios son: veinticuatro por ciento (24%) en base al capital aportado, de dos mil quinientos dólares americanos (USD 2.500,00) que corresponde a modalidad de plazo fijo, y de dos mil quinientos dólares americanos (USD 2.500,00) que corresponde a modalidad de retiro mensual, considerando que la vigencia del contrato es de un (01) año, de acuerdo a la cláusula décima sexta del contrato de gestión de capitales, así como los intereses moratorios generados desde el día siguiente al vencimiento del contrato, es decir 29 de septiembre del año 2021, hasta el día en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme.
CUARTO: REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero del año 2023, en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000362.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Yaracuy, bajo el Nº 51, tomo 4-A RM66 de fecha 18 de junio del año 2020, y a los ciudadanos FRANK SIMÓN ROSA QUERALES y KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.702.605 y V-15.284.989, respectivamente, conformeel artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (26/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. HengryMagdielNelo Rojas
En igual fecha y siendo las TRES Y CATORCE HORAS DE LA TARDE (3:14 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. HengryMagdielNelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000027.
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