REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2022-000173
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.825.892, teléfono 0412-056.49.68,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V-15.412.323, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.749
PARTE DEMANDADA: REGINA GIOVANNA CHERCHI, venezolano, titular de la cedula de Identidad No.5.935.865.APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA. I.P.S A No: 28.120
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL TITULO SUPLETORIO (CUESTIONES PREVIAS ART 346 N° 4 Y 6 ART 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
INICIO
En fecha 19-12-2023 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Carora en la fecha de hoy 19 de Diciembre de 2022 siendo las 1:46 PM, se ha recibido constante de tres (03) folios útiles demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con Treinta y un (31) folios anexos, presentada por el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 7.825.892, Nro de contacto 0412-0564968, correo electrónico mjsangronis1963@gmail.com, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.749, asunto al cual se asignó el número KP12-V-2022-000173, en fecha 20-12-2023 Se le da ENTRADA a la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 7.825.892, Nro de contacto 0412-0564968, correo electrónico mjsangronis1963@gmail.com, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.749, contra REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ. En fecha 21-12-2023 SE ADMITE la demanda presentada por el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.825.892, en contra la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 2.382.0584, en fecha 13-01-2023 Se libro boleta de citacion A la ciudadano (a), REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.095.400, venezolana, mayor de edad, en fecha 07-03-2023 (CONSIGNACION) En el día de hoy, tres (07) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), comparece ante este Tribunal, el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, por cuanto el día: 03/03/2.023, Siendo las 1:20 P.m., me traslade a su domicilio ubicado en la Calle Principal con Avenida Rotaria Barrio San Vicente de esta Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, me entreviste personalmente con dicha ciudadana a citar en la dirección indicada en la boleta, quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta. En fecha 10-03-2023 Siendo las 3:27 PM, se ha recibido diligencia presentada por el Abogado Carlos Javiel Primera Amaro, titular de la cedula 10.769.269, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.723, donde solicita la devolución de los originales. En fecha 29-03-2023 se ha recibido escrito de oposición de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles, presentada por la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.095.400, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120.En fecha 30-03-2023 se agrego diligencia Por recibida y visto escrito de fecha 29 de Marzo de 2023, presentada por la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.400, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, constante de Dos (02) folios útiles, de la presente causa, Asunto: KP12-V-2022-000173.- con el fin de oponerse a las cuestiones previas. En fecha 10-04-2023 Vencido el lapso de emplazamiento el día 04-04-2023 otorgado para la contestación en el presente juicio y visto el escrito de oposición presentada en fecha 29-03-2023 REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.400, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, con el fin de oponer a las cuestiones previas; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de cinco días (05) días de Despacho con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa. En fecha 23 de mayo 2023, dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, la incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION
DEL PROCEDIMENTO
PARTE NARRATIVA
Sostiene la Parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas la existencia de la Cuestión previa No 4 referida a “Ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye”, basándose en el siguiente señalamiento taxativo:
…solicitando al tribunal para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su cargo “A la declaración de Nulidad Absoluta” de las operaciones de Titulo Supletorio y asiento registral, así como solicita la nulidad de la mensura, siendo imposible para mi anular a las operaciones de título supletorio, asiento registral y mensuras, en este último caso, siendo la mensura un documento emanado de un acto administrativo Dictado por La Dirección de Catastro del Municipio Torres, corresponde a esa instancia, mediante los recursos señalados por el demandado, la declaratoria de nulidad, y no a mi persona, así mismo es imposible que mi persona declare la nulidad de las operaciones de Titulo Supletorio dictado por un tribunal competente, pues debe ser el tribunal y no mi persona quien pueda declarar esa nulidad…”
Así mismo, la parte demandada continúa señalando en su escrito de oposición de Cuestiones previas lo siguiente:
Opongo igualmente la cuestión previa No. 6 que se refiere al Defecto de forma del Libelo por haberse hecho acumulaciones prohibidas en el artículo 78 del código de procedimiento civil, específicamente que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razones de materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos sus procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso en estudio El Demandado propone en el libelo de demanda de la mensura instrumento emanado de la dirección de Catastro del Municipio torres, contentivo de un acto administrativo cuyo contenido corresponde conocer los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales civiles una vez previstos los recursos previsto en la respectiva ley siendo incompatible con el proceso de nulidad de asiento registral y la Nulidad absoluta de las operaciones de Titulo Supletorio.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Al entrar al análisis del escrito de interposición de cuestiones Previas presentado por la parte demandada ciudadana REGINA GIOVANNA CHERCHI, venezolano, titular de la cedula de Identidad No.5.935.865 debidamente por la abogada MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, este Jurisdiccente primeramente debe hacer las siguientes observaciones, que existen errores en los números correspondientes a los ordinales invocados por cuanto Ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye”, corresponde a la Cuestión previa No, 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al interponer Cuestiones previas las partes deben tener sumo cuidado en la redacción de sus escritos al momento de invocar el numeral contentivo de las cuestiones previas, para que surjan equívocos, en las resultas de las decisiones, sin embargo, bajo el principio IURA NOVIT CURIA, es potestad del órgano jurisdiccional, conocer el derecho aplicable al caso planteado.-
Con fundamento a dicho Principio se pasa de seguidas al análisis de la cuestión previa No. 3 “Ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye”.
En ese orden de ideas, la conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles
Lo anterior se deriva que las cuestiones previas vinculadas con denuncias de meras formalidades, deben ser matizadas en cuanto a sus efectos, y el Juez deberá inclinarse, en caso de dudas, por la supervivencia del proceso, antes que dejarlo sucumbir por asuntos de mera forma como puede ser la omisión de una mera formalidad no esencial en el libelo como la indicación del domicilio procesal u otras similares.
En primer lugar, en relación al ordinal 3 del artículo 346 del Código. de Procedimiento Civil regula cuatro supuestos distintos de incapacidad de postulación en la que puede incurrir la persona del actor o su representante, asimilando una vez más de manera errónea las palabras ilegitimidad con capacidad. Los supuestos son los siguientes:
1. No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. De acuerdo con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, sólo pueden ejercer poderes enjuicio los abogados en ejercicio. De modo que como regla general se requiere siempre -salvo disposición en contrario- que las partes estén representadas o asistidas de abogado para la eficacia de los actos que realice enjuicio.
.2. No tener el apoderado o representante la representación que se atribuya. Se plantea cuando quien pretende representar a alguien carece de la representación invocada por no estar instituido como apoderado.
.3. Porque el poder no esté otorgado en forma legal, lo cual se configura cuando el mandato no ha sido otorgado frente a un notario público, un registrador, juez, u otro funcionario capaz de otorgar fe pública, ya que es necesario que el poder para obrar en juicio sea otorgado en forma pública o auténtica a tenor de lo previsto por el artículo 151 del CPC.
.4. Que el poder sea insuficiente. Se verifica cuando el instrumento no faculta para actuar en el juicio en el que se pretende hacer valer, ya que ha sido conferido en términos especiales, como por ejemplo para atender la materia laboral pero se pretende hacer uso de dicho poder para un juicio mercantil.
El fundamento, en la cual el demandado sustento dicha Cuestión previa no tiene coherencia con la Cuestión previa invocada, por cuanto cuando se alega esta cuestión previa es solo para referirse al represéntate legal del legitimario del derecho es decir al abogado por ningún respecto a sujeto pasivo de la relación jurídico procesal y así se declara.
En segundo lugar, Interpone la Cuestión Previa No. 6 al Defecto de forma del Libelo por haberse hecho acumulaciones prohibidas en el artículo 78 del código de procedimiento civil. En este sentido, La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente del Escrito de Demanda, este operador de justicia constato el petitorio o Conclusión de la demanda la cual taxativamente señalo el Demandante lo siguiente:
.... convenga o en su defecto sean condenado por el tribunal a su cargo en la DECLARACION DE NULIDAD de las operaciones de Titulo Supletorio y asiento registral, celebrados sobre el bien a lo que hecho referencia y para los cuales como ya señale, obrando de mala fe y realizando trámites que despiertan dudas, sin mí legítimo consentimiento…
Cabe destacar que en ninguna parte del Libelo de demanda se señala que se está demandando la nulidad de la mensura, la Parte demandada no debe confundir haber anexado como documento fundamental de la demanda la mensura catastral y colocar en la demanda que también solicita la nulidad de la misma, son dos cosas totalmente diferentes, es un error de interpretación, ya que del petitorio o conclusión de la demanda se señala “que se demanda en la DECLARACION DE NULIDAD de las operaciones de Titulo Supletorio y asiento registral, celebrados sobre el bien a lo que hecho referencia”, por ningún respecto se señala la solicitud de nulidad de la mensura catastral, el hecho de haber anexado la mesura catastral nos óbice para suponer que se está pidiendo también la nulidad de la misma y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa N° 4 de “Ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye” prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el demandado en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa No. 6 Defecto de forma del Libelo por haberse hecho acumulaciones prohibidas en el artículo 78 del código de procedimiento civil, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dado el dispositivo de este fallo, la parte demanda es condena en costas Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora a los 23 días del mes de Mayo de 2023. Años: 213º y 164º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
La Juez Provisoria
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Accidental,
Maritza de Gil.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 019/2023, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Una y Media de la Tarde (01:30 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Accidental,
Maritza de Gil.
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