REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (8) de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: N° KP02-S-2023-001295

SOLICITANTE: OLGA ROSA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.322, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113.
Motivo: HOMOLOGACION DE CESION DE BIENES
Sentencia: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).


Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y la sentencia por declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud por HOMOLOGACION DE CESION DE BIENES Y DERECHOS, presentada por la ciudadana OLGA ROSA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.322, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La competencia según nuestro tratadista Aristides Rengel Romberg, puede definirse “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pag.266); en consecuencia, la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la Ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

Desde el punto de vista del segundo y tercer elemento, se debe tener en cuenta las resoluciones N° 2009-006 de fecha 18/03/2009 y la N° 2018-0013 de fecha 24-10-2018, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establecieron las modificaciones de las competencias de los tribunales tanto en la cuantía como en la materia.

Siendo así, en el caso que nos ocupa se desprende que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declino la competencia a este Juzgado de Primera Instancia por considerarse no competente en relación a la cuantía estimada en la solicitud presentada por la ciudadana Olga Rosa Pérez Gómez; siendo que la mencionada solicitud es una Homologación de Cesión de Bienes que debe seguirse por el procedimiento no contencioso.

La mencionada resolución N° 2009-006 modificó la competencia de los Juzgados de municipios y estableció lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia; esta jurisdicente concluye que la competencia en materia no contenciosa le corresponde conocer de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, en ese sentido, y en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora no comparte el criterio del Juzgado de Municipio declinante, pues evidentemente la presente pretensión se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al verificarse del escrito libelar que la solicitante cede de manera los derechos e intereses que posee sobre unas bienhechurías, solicitando que tal cesión se constituya como un título válido para la transferencia de la propiedad, siendo aceptada y conviniendo la ciudadana Lourdes Pérez a tal cesión que se hace a su nombre; de lo cual a criterio de quien aquí decide debe ser ventilada como no contenciosa y conocer el Tribunal que declina la competencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea el conflicto negativo de competencia en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Líbrese oficio.

La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria,



Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


YCRS/MJLG