REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001054
DEMANDANTE: ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.421.607, actuando en este acto como representante de la Sucesión Majibe Saldivia de Vitagliano, tal como consta en certificación de solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIT en fecha 04/04/2011, quien a su vez forma parte de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-313978337, al absolver a la sucesión de Miguel Tomas Saldivia, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 17/11/1995 y 12/06/1974 respectivamente, actuando como Único y Universal Heredero de SALVATORE VITAGLIANO SARNO, quien era Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 7.375.710, tal como consta en Expediente Número KP02-S-2020-001298 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y dictada en fecha 18/03/2021, y alegando en este acto representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los miembros de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, representados por la Sucesión Katalina Saldivia Handule, Sucesión Alberto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Ernesto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Tomas Miguel Saldivia Handule, Lulu Saldivia de Giménez, Titular de la cedula de identidad N° V- 933.513, Ricardo Miguel Saldivia Handule, Titular de la cedula de identidad N° V- 1.278.050 y Oscar Miguel Saldivia Handule, Titular de la cedula de identidad N° V- 1.267.727 respectivamente, asistido en este acto por el Abogado YENIREE EGLEE BLANCO, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el N° 300.581.
DEMANDADO: ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.435.660, actuando bajo la firma unipersonal REFRIGERACION FRIO MAXIMO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16 de octubre de 2.002, bajo el N° 01, Folio 04, Tomo 09-B e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V124356608 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de convenimiento presentado el día hoy 26 de Mayo del 2023, ante la Secretaria de este Tribunal por el ciudadano Jesús Rafael Figueroa Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.435.660, actuando en su condición de parte demandada, encontrándose debidamente asistido por la abogada en ejercicio Betzabeth Caldera, Inpreabogado Nro. 205.216, y el ciudadano Feliciano Vitagliano Saldivia, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.421.607, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo; donde las partes manifiestan:
PRIMERO: El demandado, se da por citado y renuncia al plazo de emplazamiento, conveniente totalmente en la demanda. Así mismo hace entrega en ese acto del único local comercial que ocupa identificado con el Nro. 1, situado en el Edificio “LA MASCOTA”, ubicado en la Calle 37, entre Carrera 19 y Avenida 20, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: linderos: Por el NORTE: Con la Avenida 20; por el SUR: Con la Carrera 19, por el ESTE: Con la Calle 36,.y por el OESTE: Con la Calle 37.(Según Documento de Propiedad signado con el Nro. 118,Folios 231 fte. al 233 fte., Protocolo Primero, Tomo 5to del año 1953, esto a los fines de dejar de generar cánones de arrendamiento que no puedo cancelar, al mantener el local abandonado y no ejercer ningún tipo de actividad comercial.
SEGUNDO: El Demandante renuncia al presente procedimiento judicial y desiste del mismo, solicitando sea dejado sin Efecto todas las medidas cautelares dicadas, expresamente la Medida de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre un apartamento distinguido con el Nro. 3-A, ubicado en el Tercer (3) Piso, el maletero signado con la letra “A” del Edificio Nro. 2 y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 32, ubicado en el estacionamiento 2-D del Conjunto Residencial LOS OLIVOS. Dicho Con junto se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. VM-2, situada en la Calle Transversal Primera de la Urbanización Agua Viva, Distrito Palavecino (Hoy Municipio Palavecino) del estado Lara. Debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Pala vecino del estado Lara en fecha 01 de Noviembre de 1.989, bajo el Nro. 03, Folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8. Asimismo manifiesta que otorga un plazo de ocho (08) días continuos para que retire el mobiliario que allí se encuentra, luego de vencido el plazo el demandante podrá disponer libremente de estos.
Este Tribunal, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se advierte que con relación al levantamiento de la medida, este Juzgado se pronunciara por auto separado.-
La Juez Suplente.


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sanchez. La Secretaria Titular.


Abg. María José Lucena Garrido.
YCRS/MJLG/mdn.-