REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000048
DEMANDANTE: MARIA VIOLETA CORDERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.951
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA y MARIA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, Inpreabogado Nº 300.475 y 318.088, respectivamente.
DEMANDADA: la Firma Mercantil MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS “INVERSIONES MSN C.A.,” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-295454236, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nro. 1, Tomo 1-A de fecha 07/01/2008, representada por su presidente ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.826.827.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista las medidas nominadas e Innominadas, solicitadas en el escrito libelar, y ratificadas en fecha 05/05/2.023, por la parte actora, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, y siendo carga del interesado proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, el cual, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria. Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos, y por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto no se verifica ese peligro real, para el decreto de la medida, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/ihp.-