REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000563
DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA GARABAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.422.022
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.292.
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL ARANGUREN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.432.809
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 16 de mayo de 2023, por la ciudadana DAYANA CAROLINA GARABAN ALVAREZ, asistida por el Abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, en contra el ciudadano CARLOS RAFAEL ARANGUREN CANELON, todos arriba identificados.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demanda que en fecha 25/12/20211, se estableció una Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos DAYANA CAROLINA GARABAN ALVAREZ y CARLOS RAFAEL ARANGUREN CANELON, antes identificados, la cual tuvieron una unión durante aproximadamente doce (12) años, circunstancias que dieron origen al fomento y mantenimiento de bienes que conforman la comunidad de ganancias, pertenecientes a ambos y en fecha 29 de noviembre de 2022, la demandante decidió disolver la Unión Estable de Hecho, desprendiéndose del referido escrito libelar una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales presuntamente fueron adquiridos durante dicha Unión, procediendo a demandar formalmente por PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, aunado a esto en el referido escrito libelar la parte demandante en el presente juicio pretende además demandar el pago de las COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO, así como cancelar los honorarios de los abogados los cuales estimaron en CIENTO VEINTICIO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000).
Siendo ambos procedimientos distintos, por cuando el de Partición se lleva por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el de Intimación de Honorarios Profesionales se lleva por el artículo 22 de la Ley de Abogados, configurando así una inepta acumulación de pretensiones motivado a la incompatibilidad de estos procedimientos lo que esta juzgadora no puede pasar desapercibido. Asi como tampoco, consta en autos copia fotostática simple o certificada, de la decisión declarando que existió una Unión Estable de Hecho entre las partes, por lo que resulta pertinente traer a colación la Sala Constitucional del Supremo Tribunal Venezolano en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, en relación al recurso de interpretación del Artículo 77 de la Constitución, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, tuvo ocasión de señalar:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004-000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero se casa de oficio y sin reenvío las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas….”
De lo anterior, se sigue que conforme a lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció, en forma vinculante, la necesidad de que exista la declaratoria previa de la unión mediante sentencia definitiva y firme. Existe una prohibición absoluta para los Tribunales de declarar con lugar acciones que tengan que ver con la comunidad concubinaria cuando no exista una sentencia previa definitivamente firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).-
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
- III –
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana DAYANA CAROLINA GARABAN ALVAREZ, asistida por el Abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, en contra el ciudadano CARLOS RAFAEL ARANGUREN CANELON, todos arriba identificados.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/ap.-
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