REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-001054
DEMANDANTE:FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, actuando como representante de la sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, tal y como consta en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitidos por el seniat en fecha 04/04/2011, quien a su vez forma parte de la SUCESIÒN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, inscrita en el registro de información fiscal J-313978337, al absolver la SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA, tal y como consta en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el seniat en fecha 17/11/1995 y 12/06/1974, actuando como único y universal heredero de SALVATORE VITAGLIANO SARNO y alegando la representación sin poder de la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIREE EGLEE BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 300.581.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL FIGUEROA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.435.660, de este domicilio, actuando bajo la firma unipersonal REFRIGERACION FRIO MAXIMO.
MOTIVO: CUMPLIMINTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de demanda presentada por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, actuando como representante de la sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, tal y como consta en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitidos por el seniat en fecha 04/04/2011, quien a su vez forma parte de la SUCESIÒN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, inscrita en el registro de información fiscal J-313978337, al absolver la SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA, tal y como consta en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el seniat en fecha 17/11/1995 y 12/06/1974, actuando como único y universal heredero de SALVATORE VITAGLIANO SARNO y alegando la representación sin poder de la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, asistido por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 300.581, contra el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.435.660, de este domicilio, actuando bajo la firma unipersonal REFRIGERACION FRIO MAXIMO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, éste Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del órgano jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, solo invocar los requisitos de procedibilidad y acreditar en autos los mismos, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la Medida solicitada de la siguiente manera:
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(…) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumusboni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:

“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

Examinada la doctrina y la jurisprudencia, pasa éste Tribunal a revisar si se cumplen concurrentemente los dos supuestos de ley necesarios para activar el poder cautelar:
En cuanto al fumusboni iuris o apariencia de buen derecho, la parte actora acompañó como documentos fundamentales de su pretensión certificación de solvencia de sucesiones y donaciones, declaración de único y universal heredero, original del contrato de arrendamiento, documento de propiedad y acta de entrega de locales comerciales, estas documentales a criterio de quien juzga, constituyen una presunción de verosimilitud acerca de la titularidad del derecho que reclama la parte demandante, por lo que a criterio de éste Tribunal se considera cumplido el primer presupuesto de ley necesario para dictar la medida cautelar, es decir, el fumusboni iuris.
En cuanto al periculum in mora, además de la tardanza natural del proceso civil de la cual se refiere tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como la doctrina patria, en el caso bajo análisis fueron presentados otras circunstancias en las que infieren que la ejecución de un futuro fallo en el presente juicio podría quedar ilusorio.Es por estas razones que este Tribunal considera que en el caso bajo análisis existen medios de pruebas suficientes para considerar cumplidos los extremos del fumusboni iuris y el periculum in mora exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado JESUS RAFAEL FIGUEROA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.435.660, de este domicilio, actuando bajo la firma unipersonal REFRIGERACION FRIO MAXIMO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/10/2002, bajo el Nº 1, folio 4, Tomo 9-B, según acta constitutiva estatutaria, hasta cubrir la suma de DIEZ MIL OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.080.00), si la medida recae sobre bienes propiedad del demandado, o la suma de CINCO MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.040.00), si la medida recae sobre dinero en efectivo o al cambio a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, más la suma de UN MIL QUINIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.512.00), por costa y costos del proceso calculados en base al 30% en razón de la cantidad demandada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Líbrese despacho y comisiónese a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA JOSÉ LUCENA GARRIDO

En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA