REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2020-000184
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADY MARINA NUÑEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.639.532, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO JAVIER SILVA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.974, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, de fecha 21/11/2019, inserto bajo el N° 09, tomo 32, folios 41 hasta el 44.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.571.486, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOLIMAR PEREZ, ANYIE SIRA Y CARLOS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 158.733, 127.437 y 303.063, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana GLADY MARINA NUÑEZ ARANGUREN contra la ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), por escrito libelar recibido en fecha 31 de Enero de 2020, siendo admitida por este juzgado mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2021 y por auto de fecha 10 de Marzo del año 2020, este tribunal acordó librar la compulsa respectiva compulsa de citación al demandado. Seguidamente, cumplido los requisitos establecidos en la Resolución N° 02-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al auto de fecha 14 de Mayo de 2021, este juzgado acordó la citación vía telemática de la ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, parte demandada, por lo que en fecha 29 de Septiembre del año 2021 el suscrito alguacil de este juzgado consignó recibo de citación y compulsa realizada a través de mensajería Whatssap. Consta en autos que en fecha 29 de Octubre del año 2021este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento el día 28 de Octubre del año 2021 y de la apertura al día siguiente de esa fecha del lapso de promoción de pruebas. Siguiendo con la secuencia, por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2021 se advirtió del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se agregaron a los autos los escritos correspondientes, medios probatorios que, por auto de fecha 26 de Noviembre del año fueron admitidos por este juzgado. Riela en autos que en fecha 30 de Noviembre del año 2021este tribunal, dictó auto haciendo señalamiento expreso a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil fijando para sentencia al séptimo día siguiente a la fecha. Ahora bien, este tribunal, a fines de garantizar el debido a la defensa y el debido proceso, dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 09 de Diciembre de 2021 donde ordenó Reponer la causa al estado de citación personal del demandando ordenando comisionar a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines efectuara la mencionada citación. Por tanto, se recibió diligencia en fecha 10 de Febrero de 2022 por parte del demandante quien consigno las respectivas copias, y por auto de fecha 15 de febrero de 2022 se ordenó librar la respectiva compulsa. Asimismo, consta en autos que en fecha 04 de marzo de 2022, se ordenó librar comisión y se designó como correo especial al apoderado judicial de la parte demandada, dichas resultas de comisión debidamente cumplidas, fueron recibidas por este despacho en fecha 12 de mayo de 2022. En consecuencia de ello, en fecha 08 de junio de 2022, se recibió escrito de contestación de demanda y por auto de fecha 15 de Junio de 2022 esta juzgadora dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y la apertura del lapso de promoción de pruebas. En fecha 15 de junio de 2022 la parte demandante presentó escrito de impugnación a las documentales, sobre el cual esta juzgadora se pronunció por auto de fecha 16 de junio de 2022. En suma a la secuencia procedimental, por auto de fecha 11 de julio de 2022se agregaron los escritos de pruebas presentadas por las partes a los autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de julio de 2022. Estando dentro del lapso procesal correspondiente a la evacuación se desprende de autos que en fecha 220 de julio de 2022 se libró Boleta de Intimación a fines de que la parte demandada efectuara Exhibición de Documentos, se llevó a cabo acto para la evacuación de las testimoniales y se libraron oficios correspondientes para la realización de la Inspección Judicial la cual fue declarada desierta en fecha 03 de agosto de 2022. Con vista la apelación interpuesta por la parte demandante, se instó por auto de fecha 08 de agosto de 2022 a consignar los fotostatos correspondientes. Por auto de fecha 05 de octubre de 2022 este tribunal advirtió de la apertura del término para la presentación de informes de las partes, los cuales fueron presentados en fecha 03 de noviembre de 2022 por el apoderado judicial de la parte demandada, y de acuerdo a esto, este tribunal fijó en fecha 03 de noviembre el lapso para la observación de informes. Finalmente, se fijó para sentencia en fecha 17 de noviembre de 2022. De igual manera la parte actora solicito mediante diligencias de fechas13/02/2023, 14/03/2023 y 21/04/2023, respectivamente la sentencia de merito correspondiente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
“Artículo 321: También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte demandante alegó que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Dr. Baudilio Lara, entre calles 12 y 13, sector El Chino, casa N° S/N, Parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, constituido por una casa-quinta de paredes de bloques, piso de granito techo de platabanda, recubierto de tejas en parte, constante de tres habitaciones con closet, un baño privado y vestier, otro baño independiente, revestidos todos con porcelana, recibo comedor, cocina, un lavadero, garaje con piso de cemento, una pequeña terraza al frente y su jardinera, el frente de la casa-quinta es de tipo colonial, con su entrada principal, al inmueble también pertenece un galpón de paredes de bloques y techo de zinc, todo está construido sobre una extensión superficial de ONCE METROS LINEALES CON VEINTICINCO CENTIMETROS (11,25 MTS) de frente por VEINTITRES METROS LINEALES (23,00 MTS) de fondo, con un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (258,75 MTS).
Señaló que el mencionado inmueble le pertenece a su representada por Contrato de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 1979, el cual quedó asentado bajo el N° 12, folios 23 al 25, protocolo primero (1°), tomo segundo (2°), trimestre segundo (2°) del año 1979, y la casa quinta por declarativo de propiedad protocolizado ante la misma oficina, en fecha 02 de octubre de 1997, bajo el N° 15, folios 1 al 2, protocolo primero (1°), trimestre cuarto (4°) del año 1997; indicando que, en fecha 11 de febrero de 2018, la ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, previamente identificada ocupó sin autorización, ni consentimiento el mencionado inmueble propiedad de su representada, manifestando en reiteradas oportunidades que el inmueble pertenece a ella impidiéndole de esa manera el ingreso al mismo, agregando también que entre su representada y la mencionada ciudadana no ha existido relación contractual alguna sobre el bien objeto del presente litigio, añadiendo que la prenombrada se encuentra en el inmueble careciendo de justo título o de derecho de dominio o posesión alguna sobre el mismo.
En atención a ello, agrego la parte demandante que ha agotado todas las vías amistosas para que la demandada desista de su posición arbitraria y restituya el derecho de propiedad del inmueble que mediante la presenta demanda intenta la reivindicación, pero la ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO se ha negado a entablar un dialogo a fines de resolver dicha problemática. Fundamento su pretensión en los artículos 26,51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 548 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
Posteriormente, estando dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dió contestación a la demanda, indicando que, vivía en la ciudad de Cuara Municipio Jiménez del Estado Lara, en la Urbanización Gladis Lusinchi alquilada y habitaba la casa con su ex pareja, y en otras viviendas alquiladas hasta el año 2010, hasta que alquiló una vivienda a la ciudadana Glady Mariana Nuñez Aranguren, ubicada en la avenida Dr. Baudilio Lara, entre calles 12 y 13, sector El Chino, casa N° S/N, Parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 02, el cual anexó a su escrito, con un canon de (Bs. 1000,00), cancelando todos los meses, continuando con el contrato de arrendamiento de forma verbal, renovando solo el canon, el cual se cancelaba en efectivo, sin emitir recibo, agregando que desde el año 2018 la demandante se ha negado a recibir el monto del canon de arrendamiento, siendo que la demandada señala que nunca se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento ni tampoco se ha negado a entregar la vivienda, igualmente alegó en su contestación que se le ha hecho imposible conseguir nueva vivienda y que ella posee un contrato de arrendamiento que le permitió la entrada pacífica y legal al inmueble.
Asimismo negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho por ser incierto los hechos alegados, siendo falso que este ocupando el inmueble de manera ilegal, y que no permite el acceso a la vivienda a la demandante, siendo que la misma tiene acceso a la vivienda por la puerta de servicio a la cocina y pasillo que forma parte de la misma y a un cuarto pequeño que está ubicado en el patio de la casa arrendada, señala que también es falso que la demandada se ha negado a cancelar los canon de arrendamiento, siendo cierto que la demandante se ha negado a recibirlo, a su vez negó y contradijo que posee relación arrendaticia sobre un galpón ya el mismo no se encuentra dentro del contrato de arrendamiento, por lo que solicitó no sea admitida la acción intentada, ya que violenta los derechos legales y constitucionales, donde invocó los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Al respecto, el Tribunal para decidir observa:
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).-
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En línea con lo anterior se debe traer a colación la sentencia RC000158 de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 15-411, con ponencia del Magistrado Iván Dario Bastardo, cuyo extracto se detalla a continuación:
“…Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Ha sido criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” Ahora bien, la acción reivindicatoria según el diccionario de Calvo Baca, Emilio “Terminología Jurídica Venezolana”, Ediciones Libra C.A., pág 723, señala que: “La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales e incorporales (derechos), específicas o colectivas…” En efecto, lo que se pretende con la acción reivindicatoria, no es obtener la declaratoria de propiedad, puesto que dicha propiedad, para que se dé el juicio de reivindicación, debió haber sido debidamente demostrada en la secuela del juicio, sino es obtener la restitución de un bien, por parte del propietario que alega le fue despojado, y para ello, deben darse los requisitos ut supra señalados en el juicio de reivindicación, por lo que, se observa de la sentencia proferida por él a quem, que él demandante lo que busca es la entrega del inmueble objeto de reivindicación, tal como lo hizo la juez de la recurrida, al analizar el acervo probatorio presentado por las partes, y ordenando en su dispositivo al demandado en desocupar y entregar el inmueble objeto de la litis. Así se decide. En consecuencia, la Sala considera, que la juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, denunciado por el hoy formalizante. Así se decide…”
En este orden de ideas es preciso destacar lo señalado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, EXPEDIENTE N° 7.166-12 (Dr. Guillermo Blanco):
…”Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expresó: “…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, del 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
De tal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El comprador no puede reivindicar la cosa contra el vendedor, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el vendedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (compra-venta, arrendamiento, depósito, comodato, etc.). Tal criterio sustentado por esta Alzada, ha sido sostenido por la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su “Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350”, donde se expresó: “CUANDO EL PROPIETARIO LE HAYA ENTREGADO A UN TERCERO LA DETENTACIÓN DE UNA COSA SUYA EL VIRTUD DE UN CONTRATO (COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC.), NO TENDRÁ QUE EJERCITAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (ACCION REAL), CONTRA EL DETENTADOR QUE SE NEGARE A DEVOLVERLE ESA COSA; SINO SOLAMENTE LA ACCIÓN NACIDA DEL CONTRATO (ACCION PERSONAL). ASÍ, NO SE VERÁ OBLIGADO A PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD; SINO TAN SOLO EL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL SE COMPROMETIÓ EL OTRO CONTRATANTE A RESTITUIRLE LA COSA. En el caso de autos se observa, que la parte actora, consigna instrumento fundamental del cual deriva su derecho de propiedad, que no es otra cosa, que un contrato de compra-venta, lo cual hace necesario declarar improcedente la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien inmueble vendido y ejercida contra el propio vendedor. Así, visto el propio instrumento fundamental, no es necesario, entrar a analizar el resto del material probatorio, con base al principio de exhaustividad de la prueba, pues basta de esa propia instrumental, verificar que se desprende una especie de antinomia o contradicción en que incurre el actor, que destruye sus propios alegatos y que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación , cuando previamente existe una relación obligación derivada del contrato de compra-venta y así se establece…”
Para el maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV 1.969. Pág. 356), la acción de reivindicación procede no solamente cuando se es propietario del bien a través de un debido título, sino que, a su vez, el demandado poseedor de la cosa no debe tener derecho a poseer el bien, siendo éste un requisito indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión esté fundada en un título que le dé derecho a estar en el inmueble, pues el propietario, como en el caso sub lite, no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario.-
De la misma manera, el tratadista de la Universidad Católica Andrés Bello. Doctor OSCAR E. OCHOA (Bienes y Derechos Reales. UCAB. Caracas. Pág. 232), ha expresado que: “…cuando el propietario ha entregado el bien a un tercero en virtud de un contrato (préstamo, arrendamientos, depósitos, mandato), no procede la acción reivindicatoria contra el detentador del bien que rehúsa o se niega a devolverla, sino que procede la acción ex -contractus…”.
Por su parte el Doctor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, igualmente profesor de la Universidad Católica Andrés Bello (Cosas, Bienes y Derechos Reales. UCAB. Caracas. 2.010), ha expresado, que dentro de las excepciones que puede oponer el demandado esta la que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa, como sería el caso del arrendamiento y; por último, la profesora MARISOL GRATEROL GARRIDO, Docente de la Universidad Santa María (Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales. Editorial Paredes. Caracas. 2010. Pág. 270), ha expresado que dentro de las condiciones a que se subordina el ejercicio de la acción reivindicatoria, está: “…que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer…”.-
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo esta sentenciadora, la pretensión por Reivindicación en estudio intentada por la demandante, una vez revisados sus alegatos, escapa de los requisitos que debe cubrir para la procedencia de esta acción, puesto que, al presentarse el demandado a dar contestación, presenta a su acervo probatorio un Contrato de Arrendamiento, el cual cursa al folio 89 del asunto, donde se evidencia claramente la existencia de una relación arrendaticia quebrantándose así, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de Acción Reinvindicatoria, en cuanto a la falta de derecho para poseer, en este caso, la vivienda objeto del mencionado contrato, demostrando esto, que la demandada, no se encuentra en posesión ilegitima del inmueble, por lo que para esta juzgadora resulta improcedente la acción invocada por el demandante, declarando de esta manera Inadmisible dicha pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha intentado la ciudadana GLADY MARINA NUÑEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.639.532 contra la ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.571.486, ambas de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso correspondiente se ordena su notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho días del mes de Mayo del dos mil veintitrés (2023) Año 213º y 164º. Sentencia N°: 206. Asiento N°: 47.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 01:09 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias tal como lo establece la norma. Líbrense boletas de notificación a las partes.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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