REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2017-002866

PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO DAVID CARRIEDO JURADO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.371.599, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 52.193.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CHICEURO RAFAEL INDRIAGO BARRIOS, VANESSA VALESKA INDRIAGO BARRIOS y VERONICA VALENTINA INDRIGADO BARRIOS Venezolanos, Titulares de la cedula de Identidad N° V- 23.365.052, V- 26.540.918 y V-26.540.917 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
I
En fecha 26 de Julio de 2017, se dio por recibido para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles del Estado Lara, el escrito libelar perteneciente al presente expediente Juicio por OFERTA REAL DE PAGO, Seguido por el cciudadano ARMANDO DAVID CARRIEDO JURADO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.371.599, contra los ciudadanos CHICEURO RAFAEL INDRIAGO BARRIOS, VANESSA VALESKA INDRIAGO BARRIOS y VERONICA VALENTINA INDRIGADO BARRIOS Venezolanos, Titulares de la cedula de Identidad N° V- 23.365.052, V- 26.540.918 y V-26.540.917 respectivamente, identificados suficientemente en autos, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui Barcelona.De esta misma manera, en razón de auto de fecha 31 de Julio del año 2017 el Tribunal le dio entrada a la presente causa. Seguidamente en fecha 11 de agosto del año 2017 el juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona dicta sentencia declarando incompetente por el territorio. De este manera por oficio de fecha 21 de 20 de octubre del año 2017 se recibe el presente expediente, seguidamente en fecha 24 de octubre del año 2017. Este juzgado por auto le dio entrada al presente expediente, de igual forma en fecha 27 de octubre del año 2017 este juzgado insta a la parte interesada a consignar los cheques en su forma original. En fecha 27 de enero del año 2018 se recibió oficio del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui anexando cheques. En fecha 31 de Mayo del año 2018 se admite la presente demanda. Seguidamente en fecha 19 de junio del año 2018, se declara desierto el presente acto.

ÚNICO
II
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se observa que desde en fecha 31 de Mayo del año 2018, la cual admitió la presente demanda y en la misma se fijo al decimo (10) día de despacho a las 10:30 a.m para el traslado del tribunal. Teniendo el actor la obligación de gestionar el traslado, y en la cual se declaro desierto el acto de la oferta real.

De esta manera, previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para librar las respectivas compulsas para la citación de los demandados.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora establece que siendo la Juez natural y provisoria del presente Juzgado y observa que en el presente caso, desde el 19 de Junio del año 2018, fecha en la cual la siendo la oportunidad para que tuviera lugar el traslado de la oferta real y por cuanto no se hicieron presente ningunas de las parte se declaró desierto, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Juicio por OFERTA REAL DE PAGO, Seguido por el cciudadano ARMANDO DAVID CARRIEDO JURADO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.371.599, contra los ciudadanos CHICEURO RAFAEL INDRIAGO BARRIOS, VANESSA VALESKA INDRIAGO BARRIOS y VERONICA VALENTINA INDRIGADO BARRIOS Venezolanos, Titulares de la cedula de Identidad N° V- 23.365.052, V- 26.540.918 y V-26.540.917 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión. Sentencia N°207. Asiento N°51

El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández



JDMT/LFRH/ledr.