REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000062.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS y JORGE CASTELLAR, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 242.980 y 119.387 respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOSE LUIS MUJICA DIAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.365.444 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 140.955 y de este domicilio.
EXTENSO CONSTITUCIONAL.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo correspondiente de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa concediéndole entrada en razón de auto de la misma fecha, instando a la querellante consignar la documentación original e indicar bajo que condición ocupaba el inmueble objeto de la pretensión. En esta secuencia procedimental, mediante auto de fecha 02 de Mayo del año 2023 este Juzgado admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa e igualmente se decretó media cautelar innominada concerniente a la restitución del inmueble objeto de la presente controversia a favor de la parte quejosa, librándose las boletas respectivas.
De este modo, en fecha 04 de Mayo del año 2023 se ejecutó la medida cautelar innominada anteriormente descrita y se levantó acta. Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de Mayo del año 2023 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Superior del Estado Lara y se fijó de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día 18/05/2023 para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional en la presente causa. De esta manera en fecha 18 de Mayo del año 2023 se realizó la Audiencia Constitucional en la que las partes ejercieron el derecho a la defensa y promovieron pruebas dictaminándose lo siguiente: “ DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.330.218, contra el Ciudadano LUIS MUJICA DIAZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-7.365.444, en consecuencia de lo anterior se declara el decaimiento de la medida cautelar decretada y practicada por este Juzgado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se advierte a ambas partes que los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión serán publicados dentro de los CINCO (05°) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY…”
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
|ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

El apoderado Judicial de la parte querellante, alegó que su representada es poseedora legitima por más de 40 años de una casa ubicada en calle 33 entre carreras 24 y 25, tal como lo demuestra, constancia de residencia emitida por el consejo comunal del centro, registro número 13-03-02-001-0012, Rif C-29932008-0, certificado de ocupación emitido por el comité de tierras urbanas del centro, boletín catastral, constancia de solvencia emitida por el SEMAT al igual que los recibos de pago de los impuestos municipales; en este sentido, por razones de salud debido a su avanzada edad, su representada decidió en el mes de diciembre del año 2022, pasar una temporada corta en casa de su hijo, pero lo cierto es que al regresar a su domicilio antes señalado en fecha 23/02/2023, se encontró con que el ciudadano José Luis Mujica Díaz, titular del documento de identidad número V- 7.365.444, quien de manera arbitraria procede a clausurar todas las puertas de ingreso a la vivienda y a los locales comerciales anexos a la misma, para ello empleo materiales de herrería, valiéndose del grado de indefensión de su representada procedió a cambiar las cerraduras dejando todos sus enceres, muebles, parte de su ropa, prendas de valor, enseres de cocina, habitación y dormitorio, cuadros, fotos y recuerdos familiares retenidos.
De esta misma manera, estableció que, el precitado ciudadano con una actitud hostil logró impedir que su representada pueda acceder a su lugar de habitación, causando una violación flagrante a los derechos de posesión que le asisten a su representada, alegando ser el propietario de los locales anexos (sin mostrar documentación alguna).Ahora bien, dado que su representada es adulta mayor y se ha visto desprovista de su natural lugar de residencia por más de 40 años, situación que puede ser ratificada mediante los testigos que más adelante indico con exactitud y en vista de la situaciones o vías de hecho materializadas por el ciudadano José Luis Mujica Díaz; contra la misma, quien ha sido desprovista de disfrutar, ocupar y gozar del inmueble (vivienda) como poseedora del mismo y de sus enceres.
Del mismo modo, manifestó que el ciudadano José Luis Mujica Díaz parte agravante, ha materializado la clausura de la puerta de entrada principal de la vivienda, para hacer parecer que los locales y esta son un mismo inmueble, así mismo ha desprovisto de sus pertenecías personales que se encontraban dentro de la vivienda, mediante vías de hechos materializadas por José Luis Mujica Díaz ya identificado, que hacen nugatoria la más elemental institucionalidad de toda sociedad civilizada y república, pasando por encima de expresas disposiciones de orden público que sin lugar a dudas prelan sobre cualquier acción pública o privada y que nacen del imperio normativo que surge de la constitución y que ha sido desarrollado en decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, instrumento legal que va en contra del flagelo social de las arbitrariedades locativas por parte de inescrupulosos propietarios, arrendadores o terceros, así es bien señalado en el artículo 1 de dicho cuerpo legal y los sujetos protegidos claramente definidos en su articulo 2, siendo mi representada sujeto de protección por ser ocupante legitima de la vivienda por más de 40 años.En el mismo orden de ideas, el articulo 3 de la referida ley, determina el ámbito de aplicación de la misma y especifica que: "TODAS AQUELLAS SITUACIONES, EN LAS CUALES, POR CUALQUIER MEDIO, ACTUACION ADMINISTRATIVA O DECISIÓN JUDICIAL, ALGUNODE LOS SUJETOS PROTEGIDOS. SEA SUCEPTIBLE DE UNA MEDIDA CUYA PRACTICA MATERIAL COMPORTE LA PERDIDA DE LA POSESION O TENENCIA DE UN INMUBLE DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL.", igualmente el artículo 11 ejusdem apunta el derecho a defensa de los sujetos protegidos y el artículos 12 y 13 ejusdem, suponen dentro de las más sana interpretación que la iniciación de todo proceso que implique desalojo o desocupación de viviendas, supone como formalidad impretermitible, necesaria con proyección y trascendencia constitucional el agotamiento previo de la vía administrativa frente al ministerio competente por la materia y la imposibilidad de la ejecución forzosa sin dicho agotamiento y la garantía sobre el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social inherente a toda persona humana.
En este sentido, manifestó que siendo el estado el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, ello a su vez implica un enorme y vinculante esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social, económica y humanitaria de los problemas vinculados a la violación de los derechos fundamentales del ser humano y así debe declararse con toda responsabilidad por encima y en contra de cualquier vulgar y descarada vía de hecho que pretenda negar la noción misma de la jurisdicción, el derecho a la defensa, el debido proceso, fundamentales derecho al juez natural demás derechos el derecho a la vivienda que da manera arbitraria le ha violentado el ciudadano José Luis Mujica Díaz, a su representada al mejor estilo de verdugo al tomar justicia por mano propia, esto en razón de que dicho ciudadano no respeto los derechos y garantías de nuestro Estado Social de Derecho.De este modo, constituyó su domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio centro cívico profesional Barquisimeto piso 6 oficina 6-A; Barquisimeto, estado Lara, Municipio Iribarren, correo electrónico gomezgomez1276@gmail.com, y para efectos de comunicación solicitó se realicen al teléfono +584145519143, domicilio de la parte agravante en la carreras 25 ciudadano José Luis Mujica Díaz calle 33 entre frente a la procesadora de café. Finalmente, estableció que su defendida llego al inmueble en condición de inquilina por contrato verbal hace más de 40 años y fue quien realizo mejoras y bienhechurías a dicha vivienda, ratificando LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
“El día de hoy dieciocho (18) de Mayo del año Dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Debate Oral de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Está debidamente anunciada por el Alguacil de esta despacho a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente los Apoderados Judiciales de la parte querellante abogados JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS y JORGE ENRIQUE CASTELLAR, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 242.980y 119.387 respectivamente y de este domicilio; Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el querellado ciudadano JOSE LUIS MUJICA DIAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.365.444 y su Apoderado judicial JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 140.955. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la Abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, en su condición de Fiscal representante del Ministerio Publico; En este estado se hace constar que por carecer de medios audiovisuales la presente audiencia no puede ser grabada. Acto continuo, el Apoderado Judicial de la parte querellada abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA plenamente identificado, haciendo uso del punto previo expone: “En este acto impugnó el poder Apud-acta que cursa al folio (46) de la presente causa, ya que no le fue conferido al poderdante en este caso JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, la facultad de conferir poder a su vez, tal como lo expresa al folio (21) del Poder que le fuera conferido, el reza “igualmente queda facultado para sustituir en persona de su confianza” y el mismo no cumple con las formalidades como son las del poder Apud-acta que si bien ha debido sustituirlo o asociar al ciudadano JORGE CASTELLAR, para ser resuelto en su oportunidad en el fallo dictado”. Es todo.-Seguidamente, se le concede el derecho de réplica sobre el punto previo al abogado JORGE CASTELLAR, quien expone: “A los fines de dar replica al argumento establecido por la parte querellada con respecto al poder Apud acta otorgado a mi persona, para la representación constitucional de la persona BELKIS PASTORA YEPEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218, objeto tal argumentación dado que nuestra jurisprudencia nacional reiterada, pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara al establecer en relación al amparo constitucional de que los mismo puede ser ejercido inclusivamente por la persona sin la necesidad de la representación judicial, de forma personal sin asistencia de abogado, aun así se puede observar del poder otorgado por la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, a mi colega JESUS NICOLÁS VARGAS del texto de parte final señala: Igualmente queda facultado para sustituir este poder en persona de su confianza (nombrar abogado para que me asistan de forma conjunta o separada estableciendo en el último párrafo las facultades aquí conferida son meramente enunciativas y no taxativas) con lo cual al expresar la poderdante y a sabiendas de que el poder conferido constituyes un contrato de mandato, está más que suficientemente facultado el ciudadano JESUS NICOLAS VARGAS, en base a la expresión “nombrar abogados” y la expresión “las facultades son meramente enunciativas y no taxativas”, por lo que es expresa la voluntad de la señora BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, a su mandante de que esta pueda en su representación, otorgar poderes Apud acata, sustituir, otorgar, asociar a cualquier otro profesional del derecho. Asimismo, también ha sido nuestra doctrina reiterada en relación a los formalismos no esenciales, en Amparo Constitucionales a los fines de la defensa de los lesionados o quejosos en amparo, tal cual sería el presente caso”. Es todo.-Acto continuo, haciendo uso del derecho de réplica sobre el punto previo, el Apoderado judicial de la parte querellante abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA plenamente identificado, expone lo siguiente: “Ciudadano juez en este acto consigno fotografías a los fines de que sean adjuntas al expediente y ser promovidas en su debida oportunidad, del estado actual y la condición de cómo se encuentra la vivienda luego de que este Tribunal en fecha anterior practicara la medida innominada de restitución, lo cual deja constancia en este momento está siendo habitable el inmueble”. Es todo.-; Ahora bien vista la consignación realizada, se acuerda agregar la misma la cual consta de dos (02) folios útiles.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a Apoderado Judicial de la parte querellada, quien expone: “En este estado haciendo uso a mi derecho a réplica impugno tales imágenes en virtud de que no fueron tomadas por ningún funcionario que de fe o este adscrito a este Tribunal, lo cual carece de cualquier valor probatorio que pretende ejercer la parte querellante”. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE QUIEN EXPONE: “Solicitamos el presente amparo por las vías de hecho materializadas en contra de mi defendía ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, vías de hechos como constan en la pruebas documentales y testigos que evacuaré en su debida oportunidad, dejan de manera expresa inequívoca, la irracional conducta del querellado tomar justicia por su mano, inclusive el delito por desalojo arbitrario, nuestra norma, ha sido criada de forma perfecta por el legislador específicamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el santísimo y sagrado derecho a la defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Vivienda digna Como derecho humano, inherente a toda persona nacional y extrajera, y este derecho ha sido flagrantemente violentado, mediante el despojo si autorización expresa alguno o sentencia, mediante la cual se haya autorizado tales hecho, por lo que estos hechos fueron materializado por el supuesto propietario JOSE LUIS MUJICA DIAZ, ciudadano que irrumpiendo flagrantemente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley de arrendamiento inmobiliario, ley de desalojo inmobiliarios y otro cúmulos de leyes civiles y penales, irrumpe en fecha 23/02/2023 aprovechando la condición de salud de mi defendida y su debilidad, por ser una persona vulnerable de la tercera edad y procede a despojarla de la posesión que tiene por más de 30 años sobre un inmueble ubicado, en la calle 33 entre carreras 24 y 25 casa S/N, de la ciudad de Barquisimeto, sin cumplir con los procedimiento previos conciliatorios establecido en la norma que rige la metería, mi representada comenzó a ocupar el inmueble en condición de inquilina con un contrato de arrendamiento verbal suscrito con el propietaria DOLORES MUJICA, aparente causahabiente del ciudadano JOSE LUIS MUJICA DIAZ plenamente identificada, siendo este último quien ejecuta los actos y vías de hecho contra mi representada por estar esta durante un breve corto lapso de tiempo desde Diciembre del año 2022 cuando sufre el día 17/05/2022 un disminución de la fuerza muscular en miembros inferiores (ACV)”. Es todo.-Ahora bien vista la consignación realizada, se acuerda agregar la misma en copias certificadas a efectos videndi la cual consta de dos (02) folios útiles, Es todo.- “Por consiguiente, durante este corto lapso de tiempo mi representada se mantuvo fuera de su lugar habitual de ocupación, es decir su vivienda entre tanto se recuperaba de salud, pero es el caso que el día 23/02/2023 se entera de las vías de hecho materializadas por el ciudadano JOSE LUIS MUJICA DIAZ plenamente identificado, quien de manera arbitraria se dispone a materializar la lesión a los derechos constitucionales que hoy solicitamos respetuosamente a este Tribunal restituya, advirtiendo al querellado obtenerse a realizar vías de hecho contra mi representada”. Es todo.-Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al coapoderado de la parte querellante abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS plenamente identificado, quien expone: “Esta representación técnica haciendo uso de lo conferido por mi representada en el presente caso de marras ante esta corte quiere dejar por sentado la conducta atípica y antijurídica desplegada por el accionado que como consecuencia jurídica nos llevó a activar esta vía constitucional, el derecho de posesión es un derecho real consagrado en nuestro Código Civil y por lo tanto el espíritu del legislador tutela los actos contrario a nuestro ordenamiento jurídico, de dicha tutela se materializan las consecuencias jurídicas que recaen sobre el demandado por haber quebrantado flagrantemente nuestro ordenamiento jurídico y así constan en videos consignado ante este Tribunal, donde se evidencia el vehículo Marcar: Toyota, Color: Vinotinto, Tipo: Pick Up, propiedad del querellado, como prueba fehaciente de la comisión de vías de hecho”. Es todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLADA QUIEN EXPONE: “En este estado, y visto los alegatos confuso por parte de los accionados, invoco la confesión judicial voluntaria que admite el querellante de que su asistida tiene más de un año sin poseer el inmueble en virtud de los informes médicos y su manifestación voluntaria que admite que no estaba ocupando el local comercial como tal, lo cual hace inadmisible dicho amparo en virtud del numeral 4° artículo 6, por haber admitido que no posee el local como tal. Igualmente, invoco el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual a petición de parte y aun de oficio el juez puede tomar todas las medidas necesaria establecidas en la Ley tendientes a prevenir y sancionar las faltas de lealtad y probidad y el fraude procesal que en este estado denuncio, como lo es las documentales cursante a los folios 09, que es una mensura a nombre de la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218; 2) Boletín Catastral cursante al folio 13 el cual a su decir era ejido la calificación del terreno, asimismo al folio 14 constancia de la solvencia emitida por el S.E.M.A.T emitida a nombre de BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, así como los presuntos pagos de tasas cursante a los folio 15 al 18, los cuales trae a estrado como si tuvieran algún valor, consigno Resolución Administrativa signada con el número 069-22 en copia fotostática y original en efecto videndi, la cual resolvió declarar la nulidad del Boletín Catastral denunciado en estrado, del inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 24 y 25 el cual la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, había tramitado a su nombre de manera fraudulenta y restituye en derecho amparado y demostrado por la sucesión DOLORES RAMON MUJICA cuyo integrante de dicha sucesión se encuentra en estrado, por lo cual mal podrían los quejosos solicitar amparo de posesión a su nombre invocando y trayendo documentos que dejaron de tener efectos jurídicos alguno a las acta procesales, de lo cual fueron notificado el contenido de dicha Resolución y haciendo un breve resumen del tracto correspondiente a la propiedad del inmueble el ciudadano DOLORES RAMON MUJICA adquirió el inmueble distinguido con el N° 24-73 cuyo terreno es propio y no como pretendió la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, darle carácter ejidal el mismo fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro en fecha 27/03/1962 por la citada oficina, por lo cual solicito se le dé y se le aprecie como documento público con efecto erga onmes”. Ahora bien vista la consignación realizada, se acuerda agregar la misma en copias certificadas a efectos videndi la cual consta de tres (03) folios útiles, Es todo.- “De este mismo modo, manifestó que sucediéndolo una vez fallece esté, sus herederos entre ellos el ciudadano JOSE LUIS MUJICA plenamente identificado, tal como se evidencia de la planilla sucesora del formulario de auto liquidación signado con el N° S1-H84-A-27831 perteneciente al expediente N° 689/87, donde se evidencia el carácter de heredero sobre el patrimonio del de cujus, la cual consigno en copia fotostática y original a efectos videndi para que la misma sea agregada en autos”. Ahora bien vista la consignación realizada, se acuerda agregar la misma en copias certificadas a efectos videndi la cual consta de ocho (08) folios útiles, Es todo.- “Seguidamente, manifiesto que el libelo estable unos presuntos hechos de los cuales señala que los realizó mi patrocinado, los cuales son falsos de toda falseada, ya que dicho inmueble se encontraba en total abandono, desprovisto de protectores y carecía de ensere alguno y como es sabido en la zona se moviliza una gran cantidad de personas, tanto es así que mi defendido solicitó al Jefe de la UBCH, C.E.I “Manuelita Sáez” la constancia por escrito donde dejan asentado que la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, se fue o se mudo de dicho inmueble hace un año, Mayo del 2022, sin ningún tipo de despojo o por mutuo propio, e igualmente señalan las condiciones de abandono y el deterioro asentado en el que se encontraba dicho inmueble, la cual consigno en copia fotostática y original a efectos videndi para que la misma sea agregada en autos”. Ahora bien vista la consignación realizada, se acuerda agregar la misma en copias certificadas a efectos videndi la cual consta de un (01) folio útil,Es todo.- Asimismo, manifiesto que en su oportunidad presentare la testigo manzanera de la UBCH, donde manifiesta que la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, perdió los beneficios sociales que ellos administran como lo es la bolsa CLAP y el gas comunal, por haberse mudado. Asimismo, dejó constancia el ciudadano JORGE SUAREZ GOMEZ al folio 44, manifiesta que tiene más o menos un año sin verla. Es por lo que se solicita a este Tribunal tanto en los hechos como en el Derecho invocado sea declarado Inadmisible la acción de Amparo Interpuesta por cuanto no resulta ni inmediata, ni posible, ni realizable, por el imputado, la amenaza o lesión del derecho constitucional invocado, en virtud del numeral 2° del artículo 6 de la leyó Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales lo que hace inadmisible la acción y se solicita así sea declarado”. Es Todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE QUERELLANTE QUIEN EXPONE: “Procedo en este acto a impugnar el documento que agrega al expediente como acta emanada del jefe de la UBCH, C.E.I “Manuelita Sáez”, Ciudadano JOSE LUIS MAYUREL, Venezolano, Titulare de la Cédula de Identidad N° V-9.602.495 ubicado en la calle 22 hasta la acera carrera 37, por cuanto agrega un cumulo de testigo, personas y firmas ilegibles que no se encuentra presente en actas, resultando inoficiosa, por cuanto la UBCH anteriormente identificada no es el ente o no es el comité de tierra y no está facultada para emitir constancia de tierras, vivienda o ocupación, no aportando nada al proceso, ya que no da fe de los hechos cierto y carece de todo elemento, no aportando nada a esta juzgado si se mudó hace un año del referido inmueble mayo del año 2022. Con respecto a la Resolución 069-2022 se impugna por no establecer el querellado objeto, necesidad y pertinencia de esta prueba y la misma solo acredita un tema vedado en sede constitucional, como lo es la propiedad. Se impugna planilla sucesoral 438 códigos 030201007 de fecha 26/04/1989 emanada del Ministerio de Hacienda región Centro Occidental Departamento de sucesiones, por no establecer el querellado objeto, necesidad y pertinencia de esta prueba y la misma solo acredita un tema vedado en sede constitucional, como lo es la propiedad. Se impugna bajo los mismo argumentos el formulario de auto liquidación signado con el N° S1-H84-A-27831 perteneciente al expediente N° 689/87 por no establecer el querellado objeto, necesidad y pertinencia de esta prueba y la misma solo acredita un tema vedado en sede constitucional, como lo es la propiedad. No se impugna el documento de propiedad agregado por la parte promovente. Igualmente, rechazo, niego y contradigo el alegato promovido por la parte querellada cuando acusa que este Tribunal a mi querellada por la supuesta comisión de hecho punible de fraude procesal, por cuanto estamos frente a un Tribunal en Sede constitucional a los fines de conseguir la Tutela Judicial efectiva sobre los derechos violados a mi representada, y no frente a las Fiscalía del Ministerio Publico y demás órganos interponiendo su denuncia, reservándome las acciones penales conducente por calumnia por haberse hecho frente en sede constitucional y se deje constancia del alegato del fraude procesal”. Es Todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRAREPLICA A LA PARTE QUERELLADA QUIEN EXPONE: “Esta parte querellada manifiesta lo siguiente, que en virtud de las impugnaciones efectuadas por parte del quejoso sobre los elementos y pruebas aportadas por nuestra parte debo hacer la siguiente aclaratoria, tanto como documento de propiedad y Resolución administrativa tienen carácter de documento público, el primero y administrativo el segundo aun cuando manifiesta la parte quejosa que el Tribunal está vedado discutir sobre el derecho de propiedad así como la planilla sucesoral, esta parte le aclara que tiene carácter de público y así deben ser apreciado en la definitiva. En cuanto, al acta de la UBCH donde cuestiona al ciudadano JOSE LUIS MAYUREL, quien es jefe de la UBCH aun cuando la parte quejosa carece de la valoración de su cargo por cuanto él, no tiene la facultad o la atribución de discutir si fue nombrado, si puede o no dar declaraciones sobre los integrantes que presuntamente residen en el ámbito local de su asignación. En cuanto a la planilla sucesoral identificada en autos, donde le acredita su derecho sucesoral al inmueble, aun cuando no se está discutiendo la propiedad desconoce el contenido y el alcance del documento público administrativo, para lo cual solicito en su oportunidad al momento de dictar el fallo, así sea considerado. En cuanto, a la solicitud por parte del quejoso de que se deje constancia sobre la presunta difamación, esta parte señala la gran insistencia en cuanto al fraude procesal que pretenden trayendo documentos que fueron destruidos en la forma procesal como lo fue la Resolución, y carecen de eficacia jurídica, en el mismo contenido declararon la nulidad del Boletín Catastral traído a marras, constante al folio 13 y 09 como lo es la mensura. Igualmente, todos los recibos y tasas aportados a la querella a nombre del BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, lo cual tienen perfecto conocimiento por haber sido notificada, queriendo sorprender la buena fe de este Tribunal y a la majestad que imparte justicia. Invoco, el fallo dictado en fecha 09/03/2000 Expediente N° 00-0126 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24/04/1998 caso: Andrés Asdrubal Páez Vs Concapsa C.A, donde se determinó que el Juez que detecta el fraude puede declarar de oficio. Igualmente, invoco la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14/11/2003 Expediente N° 02-2745 que determino el concepto del Fraude Procesal en cuanto a las maquinación y artificio realizados en el curso del proceso., por tal motivo, reitero nuevamente su inadmisibilidad de dicho Amparo Constitucional solicitado por la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, a través de sus apoderados”. Es todo.-Acto continuo el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte querellante promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE EVARISTO CORDERO ALVAREZ y ALEXANDER STALIN SANCHEZ TORREALBA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.315.268 y V-7.364.192 respectivamente, con domicilios procesal el primero en Vía Duaca “Valle de Uribana” Calle 07 entre 4 y 5 y el segundo, Carrera 24 esquina calle 32, Edificio “Leal” apartamento: 03, en razón de lo anterior por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes se admitiendo cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Acto continuo, se procede a la evacuación de la misma en los siguientes termino: en cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE EVARISTO CORDERO ALVAREZ quien prestó juramento de ley, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.315.268, Vigilante Privado, con domicilio procesal en Vía Duaca “Valle de Uribana” Calle 07, entre 4 y 5. Siendo las 01:37 p.m., se procede a la evacuación de la presente testimonial, la parte promovente realiza las siguientes preguntas: Primera: ¿Señor Evaristo, puede usted indicar en base al conocimiento de los hecho que tiene, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS YEPEZ, a su vez indicar desde hace cuantos años la conoce?, Respondió: “Yo la conozco a ella desde hace 15 años”. Segunda: ¿Señor Evaristo, puede usted indicarme, si conoce o no el lugar de residencia o habitación de la ciudadana BELKIS YEPEZ?, Respondió: “Calle 33 entre 24 y 25, no se me el número”; Tercera: ¿Señor Evaristo, puede usted indicarme si le consta o no que la ciudadana BELKIS YEPEZ, reside o no en dicha dirección por todo el tiempo que usted indica conocerla, es decir los últimos quince (15) años?, Respondió: “Si”; Cuarta: ¿Señor Evaristo, tiene usted o no conocimiento sobre la existencia de un acto perturbatorio en el lugar de habitación de la ciudadana BELKIS YEPEZ en los últimos tres (03) meses, Respondió: “Si eso fue el 23 de Febrero nosotros la llevamos para allá, el nieto y yo, y conseguimos todo eso, todo estaba cerrado, las puertas estaban selladas, le habían echado soldadura, y estaba un señor que se llamaba JOSE LUIS MUJICA hasta allí llegue”. Acto continuo, se le concede el derecho de repregunta a la parte querellada, quien expone: “En virtud de las cuatro preguntas formuladas al testigos ciudadano JOSE EVARISTO CORDERO ALVAREZ, esta parte lo impugna en virtud del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que señala que tampoco pueden ser testigos en favor de las parte que lo presenten parientes consanguíneos o afines, en virtud solicito en su oportunidad, no se le tome en cuenta y sea desestimado”. Es todo.-Acto continuo, se procede a la evacuación testimonial del ciudadano ALEXANDER STALIN SANCHEZ TORREALBA quien prestó juramento de ley, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.364.192, Reportero Gráfico, con domicilio procesal la Carrera 24 esquina calle 32, Edificio “Leal” apartamento: 03, siendo las 01:57 p.m., se procede a la evacuación de la presente testimonial, la parte promovente realiza las siguientes preguntas: Primero: ¿Señor Alexander Sánchez, es usted miembro activo actual o directivo del Comité de Tierras Urbanas del Sector Centro que ampara el ámbito donde se encuentra ubicado la vivienda que ocupa la ciudadana BELKIS YEPEZ?, Respondió: “No soy miembro”. Segunda: ¿Ciudadano Alexander Sánchez, tiene usted o no conocimiento sobre la existencia de un acto perturbatorio en el lugar de habitación de la ciudadana BELKIS YEPEZ en los últimos tres (03) meses. Respondió: “Si, primeramente conozco a la señora desde hace mucho tiempo y fue a ingresar a su casa y no la dejaron ingresar, yo estaba mirando de lejos y estaban unas personas, yo pase por allá hace un año y me dijeron que la persona estaba muerta, me llamo la atención y fui para allá a verla y allí fue cuando observe que no la dejaban entra a la señora me dijeron que estaba usted (Juez) adentro, en honor a la verdad, hace un año no había visto a la señora, porque me dijeron que la señora había muerto”. Tercera: ¿Según lo anterior declarado señor Alexander, puede usted indicarme aproximadamente desde hace cuantos años usted conoce que la ciudadana BELKIS ocupa el inmueble de la calle 33 entre carreras 24 y 25?, Respondió: “ok yo tengo en ese ámbito 25 a 27 años, de trato la vengo conociendo desde hace 12 años, yo también fui manzanero, ella daba consultas esotéricas y la llamaban “La Brujita de la 33”. Cuarta: ¿Diga usted si le consta o no le consta que aproximadamente según sus dichos hace un año se encontraba en ese lugar una venta de refresco?, Respondió: “Si”. Es todo.-Acto continuo, se le concede el derecho de repregunta a la parte querellada, quien expone: Primera:¿Diga usted ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, si ha tenido algún tipo de discusión con la ciudadana TIBISAY HOMEZ?, En este estado, la parte querellante se opone a la pregunta, manifestado que la misma es “impertinente e irrelevante”, procede la Juez constitucional a ordenar al testigo a evacuar su testimonio, toda vez que dicha oposición resulta infundada, Respondió: “No conozco a la ciudadana TIBISAY HOMEZ; Segunda: ¿Según la tercera pregunta donde manifiesta, que usted fue manzanero del sector y que le decían a la ciudadana BELKIS YEPEZ “La brujita de la 33”, puede afirmar si es amiga de ella o no?, Respondió: “No, no soy amigo, simplemente como pertenecíamos al ámbito, mi función era llevarle la caja y hacer el contacto de vecino de ella”; Tercera: ¿ En la pregunta 2, donde manifiesta que a la ciudadana BELKIS no la dejaron entrar, se refiere al ciudadano JOSE MUJICA o al Tribunal?. En este estado, la parte querellante se opone a la pregunta, manifestado que la misma es “impertinente e irrelevante”, procede la Juez constitucional a ordenar al testigo a evacuar su testimonio, toda vez que dicha oposición resulta infundada. Respondió: “Indudablemente, al señor MUJICA al cual no conozco y es el dueño de la casa, el cual lo vi allí y ahorita actualmente. Es todo.-Acto continuo la Representación Fiscal del Ministerios Publico, procede a realiza la siguiente pregunta al Testigo: Primera: ¿ Diga el Testigo, si en el tiempo que fue manzanero la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ, se vio beneficiada con la bolsa de productos CLAP, el suministro de recargas de gas?, Respondió: “Si, claro que sí, yo mismo se la llevaba a su casa, porque tenía problemas de vista, yo fui manzanero antes de la Pandemia, 2016 o 2017 más o menos”. Segunda: ¿Diga el testigo, si por condición de manzanero en sus registro o datas a fin de dar los productos beneficiados por el Estado, sabia o le constaba en que condición estaba la ciudadana BELKIS PARTORA YEPEZ en esa vivienda? Respondió: “Lo desconozco”; Tercera: ¿Diga el testigo, por un dicho anterior en esta audiencia, como le consta que el ciudadano JOSE LUIS MUJICA es el dueño del Inmueble?, Respondió: “A mí no me consta que sea el dueño, yo simplemente lo vi ese día y hoy, yo no lo había visto, no tengo conocimientos de la propiedad”. Es todo.- Acto continuo el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte querellada la misma promueve las testimoniales de los ciudadanos VALENTIN JAVIER MAYUREL RIVERO y LERIBERTH COROMOTO FIGUEROA MORON, Venezolanos, Titulares de la Cedulas de Identidad Nos V-11.434.570 y V-13.644.362 respectivamente y domiciliado el primero en la Calle 27 entre 23 y 27 y la segunda en la cerrera 24 entre calles 35 y 36, en razón de lo anterior por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes se admitiendo cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Acto continuo, se procede a la evacuación de VALENTIN JAVIER MAYUREL RIVERO quien prestó juramento de ley, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.434.570, Comerciante y domiciliado enla Calle 27 entre 23 y 27, la parte promovente realiza las siguientes preguntas: Primera: ¿Indique el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS YEPEZ? Respondió: “Poco, la conozco por los hijos”; Segunda: ¿Si conoce el inmueble ubicado en la calle 33 entre las carreras 24 y 25 donde habitaba la ciudadana BELKIS YEPEZ, e indicando desde cuando no habitan ese inmueble?, Respondió: “Si conozco el lugar, y decirle exactamente el tiempo que tengo yo ayudando a la ciudadana LERIBERTH con las cuestiones de las bolsas y el gas, seis (06) meses; Tercera: ¿Si por la respuesta anterior, que manifiesta usted tener seis meses ayudando a la ciudadana LERIBERTH, alguna vez llevo beneficios del CLAP que usted aporta, a la ciudadana BELKIS YEPEZ en la dirección señalada?Respondió:“No”. Acto continuo, se le concede el derecho de repregunta a la parte querellante, quien expone: Primera:¿Puede indicar el Testigo ciudadano VALENTIN JAVIER MAYUREL RIVERO, es usted familiar directo o indirecto del ciudadano JOSE LUIS MAYYUREL?, Respondió: “Si, es mi hermano”;Segunda:¿Puede indicar usted, si es manzanero o se encuentra vinculado a la UBCH “Manuelita Centro de Educación Inicial Sáez”?, Respondió:“Si soy manzanero, y no pertenezco a la UBCH”; Tercera: ¿Según su declaración a la segunda pregunta del querellado, indique si al referirse a los seis (06) meses, que tiene laborando con la ciudadana LERIBERTH, se refiere a los meses comprendido desde Diciembre 2022 a Mayo 2023?, Respondió: “Si”; Cuarta: ¿En base a su anterior respuesta indique, si en el mes de Febrero del año 2023 tiene o tuvo conocimiento de que el ciudadano JOSE LUIS MUJICA ingresó al inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 23 y 24 que ocupaba la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ?, Respondió: “Decirle exactamente fecha yo empecé a verla más o menos en Marzo”. Es Todo.-Acto continuo, se procede a la evacuación testimónienla de la ciudadana LERIBERTH COROMOTO FIGUEROA MORON, quien prestó juramento de ley , Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.644.362, Comerciante, domiciliada en la carrera 24 entre calle 35 y 36, la parte promovente realiza las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana BELKIS YEPEZ y a cuentos metros vive de ella?, Respondió: “Si la conozco desde hace 22 año, actualmente estoy en la carrera 24 con calle 35, hasta el mes de Diciembre viví a tres locales de ella, como quince metros”; Segunda: ¿Diga la testigo, si labora como manzanera en el sector de la calle 33 entre las carreras 24 y 25 y desde cuándo?, Respondió: “Si, soy manzanera, laboro como manzanera de la manzana 32 desde hace 5 años”; Tercera: ¿Si por ese conocimiento que manifiesta tener de la ciudadana BELKIS YEPEZ, y su oficio como manzanera, desde cuando le fue retirado los beneficios del CLAP y gas Comunal?, Respondió: “A mediado del año pasado, aproximadamente en el mes de Junio o Agosto que se realizó el otro censo, no se pudo incluir en el último censo”. Cuarta: ¿Si ha visto algún hecho de violencia o despojo en el Inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 24 y 25, N° 24-73 de esta ciudad de Barquisimeto?, Respondió: “No”. Acto continuo, se le concede el derecho de repregunta a la parte querellante, quien expone: Primera:¿Indique el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano JOSE LUIS MUJICA?, Respondió: “No”; Segunda:¿Indique la testigo, si por el conocimiento de los hechos que tiene de conocer por 22 años a la ciudadana BELKIS YEPEZ, le consta si allí funcionaba en su lugar de habitación y locales, una venta de refresco?, Respondió: “Si”; Tercera: ¿Indique si por el conocimiento de los hechos que tiene, si ha observado desde el mes de Febrero a personas distintas ocupando el Inmueble habitado por la ciudadana BELKIZ YEPEZ?, Respondió: “Yo personas conocidas no he visto, pero a otras personas si he visto, a la señora BELKIZ YEPEZ no la he vuelto a ver, desde el año pasado, ni a los familiares, ni al hijo que me hacía pago móvil por las bolsas, eso ha quedado solo mucho tiempo” Cuarta: ¿Según la respuesta anterior y otras respuesta que ha dado , puede decir si recuerda o no el mes del año pasado en el cual dejó de ver a la señor BELKIS o dejos de funcionar la venta de refresco?, Respondió: “Darle la fecha exacta no soy buena para eso, aproximadamente a mitad del año pasado, cuando nos mandaron a actualizar el censo, no la pude incluir porque no había nadie en su casa, ni su hijo que era el que hacia el pago móvil de las bolsa, tenía presión del consejo comunal para realizar el censo, y había un rumor de que la señora estaba muerta, desde que yo estoy allí no estaba la señora”. Es todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Esta representación del Ministerio Publico interviene en la presente causa de conformidad con el articulo 285 Numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa donde se denuncia el despojo arbitrario de un Inmueble el cual se señala que se posee desde hace 40 años según contrato de arrendamiento verbal mencionado por la parte accionante, y no contradicho en la presente audiencia por la parte accionada, esta representación Fiscal observa que en el presente expediente no cursa procedimiento en sede administrativa tal como lo exige el decreto ley contra desalojo arbitrario, así como tampoco una orden judicial para el desalojo, para esta representación fiscal la parte accionante era la poseedora y detentadora del bien aquí en litigo, para el momento en que ocurrió el mencionado despojo, esta representación del Ministerio Publico opina que la presente acción de Amparo debe ser declara CON LUGAR”, es todo.- Finalmente la Juez visto los alegatos explanados por el Apoderado Judicial de la partes en el presente asunto y en atención a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, se reserva el lapso para emitir el dispositivo del presente asunto de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Seguidamente, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.330.218, contra el Ciudadano LUIS MUJICA DIAZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-7.365.444, en consecuencia de lo anterior se declara el decaimiento de la medida cautelar decretada y practicada por este Juzgado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se advierte a ambas partes que los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión serán publicados dentro de los CINCO (05°) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY. Se leyó y conformes firman”.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
A los fines de pronunciarse sobre la presente pretensión esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Promovió, Impresión fotográfica. Este juzgadora determina, que al no tener el control sobre el presente medio de pruebas, no se puede verificar la situación o contexto del momento en que fue captada la imagen, ni determinar sus interviniste, suficiente fundamento para desechar este medio probatorio. Así se establece.-
2. Promovió, Original y copia fotostática de Poder otorgado por la Ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218 y de este domicilio al abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 242.980 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 11, Tomo 11, Folios 34 al 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
3. Promovió, copia fotostática de la mensura a favor de la ciudadana BELKIS DE TORRES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218, sobre un inmueble ubicado en la Calle 33 entre carreras 24 y 25, Sector Centro de la Parroquia Concepción, Código catastral 202-2532-015-000. Dicha documental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no se discute el derecho de propiedad en la presente pretensión, sino la posesión del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
4. Promovió, copia fotostática de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Centro” R.I.F: C-29932008-0, Registro Nro: 13-03-02-001-0012 de fecha 07/07/2021 a favor de la ciudadana BELKIS DE TORRES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218. Esta Juzgadora verificó que la presente instrumental, no determina con precisión la posible fecha comprendidas en la cual la quejosa ha permanecido en el inmueble controvertido. Igualmente se constató que la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, forzosamente esta juzgadora debe desecharla de la presente pretensión. Así se establece.-
5. Promovió, original y copia fotostática, de Certificado de Ocupación emitido por el Comité de Tierras Urbanas “El Centro”, R.I.F: J-501373370 a favor de la ciudadana BELKIS DE TORRES, Venezolana, Titular de la Cédulade Identidad N° V-7.330.218. Esta juzgadora, verificó que la presente instrumental no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia forzosamente se desecha la misma de la presente pretensión. Así se establece.-
6. Promovió, original y Copia fotostática de Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-02-U01-202-2532-015-000 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor de la ciudadana BELKIS DE TORRES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218, sobre un inmueble ubicado en la Calle 33 entre Carreras 24 y 25. Dicha documental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no se discute el derecho de propiedad en la presente pretensión, sino la posesión del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
7. Promovió, original y copia fotostática de constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor de la ciudadana BELKIS DE TORRES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218. Esta juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente documental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
8. Promovió, original y copia fotostática de recibos de Pagos emitidos por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente documental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
9. Promovió, dispositivo C.D.Esta juzgadora de la evacuación de dicho medio probatorio, verificó que en el propio no se aprecia algún acto perturbatorio o supuesto “Desalojo arbitrario” en contra de la quejosa y que el mismo sea imputable al querellado, en consecuencia dicho medio de prueba no aporta nada al proceso. Así se establece.-
10. Promovió Impresiones fotográficas. Este juzgadora determina, que al no tener el control sobre el presente medio de pruebas, no se puede verificar la situación o contexto del momento en que fue captada la imagen, ni determinar sus interviniste, suficiente fundamento para desechar este medio probatorio. Así se establece.-
11. Promovió, copia fotostática y original para que fuese cotejada a efecto videndi, Informes médicos emitidos por el Medico Cirujano-Ucla CARLOS J. SANCHEZ. G., C.I: V-21.727.214. M.P.P.S: 148.067 C.M.L: 10174 a nombre de la ciudadana BELKIS DE TORRES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218. Esta juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente documental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Promovió, copia fotostática y original para que fuese cotejada a efecto videndi, Resolución N° 069-2022 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha documental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no se discute el derecho de propiedad en la presente pretensión, sino la posesión del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
2. Promovió, copia fotostática y original para que fuese cotejada a efecto videndi, contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano MOISES ANTONIO CORDERO, Venezolano, Titular de la Cédulade Identidad N° V-401.866 y el ciudadano DOLORES RAMON MUJICA, Venezolano, Titular de la Cédulade Identidad N° V-403.102, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 24-73, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo del año 1962, anotado bajo el N° 87, folios 157 al 157, Protocolo Primero, Tomo 3. Dicha documental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no se discute el derecho de propiedad en la presente pretensión, sino la posesión del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
3. Promovió, copia fotostática y certificada para que fuese cotejada a efecto videndi, de planilla sucesoral del formulario de auto liquidación signado con el N° S1-H84-A-27831, Expediente N° 689/87 del causante DOLORES RAMON MUJICA, Venezolano, Titular de la Cédulade Identidad N° V-403.102. Dicha documental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no se discute el derecho de propiedad en la presente pretensión, sino la posesión del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
12. Promovió, copia fotostática y original para que fuese cotejada a efecto videndi, acta suscrita por la U.B.CH Centro de Educación Inicial “Manuelita Sáenz” Código Centro 110202013. Esta juzgadora, verificó que la presente instrumental no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia forzosamente se desecha la misma de la presente pretensión. Así se establece.
-V-
PUNTO PREVIO.
IMPUGNACION DEL PODER APUD-ACTA.
Esta Juzgadora determina que la Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2023 por ante este despacho, el Apoderado judicial de la parte querellada impugnó el poder Apud acta otorgado por el abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 242.980, al abogadoJORGE CASTELLAR, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 119.387 de la siguiente manera:
“En este acto impugnó el poder Apud-acta que cursa al folio (46) de la presente causa, ya que no le fue conferido al poderdante en este caso JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, la facultad de conferir poder a su vez, tal como lo expresa al folio (21) del Poder que le fuera conferido, el reza “igualmente queda facultado para sustituir en persona de su confianza” y el mismo no cumple con las formalidades como son las del poder Apud-acta que si bien ha debido sustituirlo o asociar al ciudadano JORGE CASTELLAR, para ser resuelto en su oportunidad en el fallo dictado”.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 150:“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Articulo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

De este modo, esta Juzgadora establece que a pesar de que los poderes deben ser sustituidos en la forma como fueron otorgados de conformidad con lo dispuesto en nuestro Texto Adjetivo, al momento de realizarse la audiencia oral se encontraban de manera conjunta los referidos profesionales del derecho ejerciendo la representación de la parte quejosa, es decir que tal omisión quedó debidamente subsana en tal acto, resultando innecesario pronunciarse sobre la validez o no del referido mandato. Así se establece.-
-VI-
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad. Ahora bien, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación lo dispuesto por nuestra Carta Magna en relación a los Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27:“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 28:“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 49:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51:“Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo”.
Artículo 137:“La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así mismo de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que, constituye un reconocimiento a disposiciones legales actualmente vigentes en nuestro país y que de aprobarse tendrían rango constitucional. Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
Articulo 335: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.
Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Querellante BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, contra el ciudadano JOSE LUIS MUJICA DIAZ plenamente identificado, ratificando el hecho de quela Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Previa verificación, minuciosa de las actas procesales que conforman esta pretensión, se determinó que la parte querellante al comienzo de la presente causa, consignó medios probatorios que dieron indicios a que poseía el inmueble en cuestión, hechos estos que ocasionaron que este despacho decretara medida cautelar innominada concerniente a la restitución del inmueble a su favor. Sin embargo, los mismos fueron desvirtuados en la audiencia oral, ya que de la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes los cuales están debidamente señalaos e identificados en dicha audiencia, se constató que la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ plenamente identificada, no se encontraba ocupando el inmueble desde hace mas de un año, sin poder hacer responsable por tal situación al ciudadano JOSE LUIS MUJICA DIAZ plenamente identificado. A este tenor, del dispositivo C.D. promovido por la quejosa el cual fue valorado precedentemente, no se observó causal alguna imputable al querellado de una supuesta perturbación o desalojo arbitrario, razón esta que vicia la pretensión aquí intentada. La querellante no aportó medios probatorios suficientes para demostrar los derechos o garantías supuestamente quebrantados, las pruebas consignadas a lo largo del iter procesal por la quejosa fueron tendiente a tratar de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, siendo que la presente acción versa sobre la posesión o “desalojo arbitrario” del cual presuntamente fue victima la querellante.
Por consiguiente, al no aportar la quejosa medios de pruebas que demuestren efectivamente sus alegatos, no se consagró la violación de derechos o garantías constitucionales y en este sentido la demanda de amparo constitucional no debe prosperar, y forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, trayendo como consecuencia el decaimiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 02/05/2023 concerniente a la restitución a favor de la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218 y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 24 y 25, Casa signada con el N° 24-73 de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, retrotrayendo el mismo a la condiciones en que se encontraba antes de la practica realizada en fecha 04/05/2023, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-VII-
DISPOSITIVO.
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana BELKIS PASTORA YEPEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.330.218 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE LUIS MUJICA DIAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.365.444 y de este domicilio.SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, el decaimiento de la medida cautelar innominada dictada por este despacho en fecha 02/05/2023. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 248.: Asiento N° 16.
La Juez Constitucional.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Se publicó en la misma fecha siendo las 11.18a.m y se dejó copia.
El Secretario.

JDMT/LFRH/LAQP. Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.