REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001012
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ISABEL VERÓNICA ZERPA GIMÉNEZ y JOSÉ RAFAEL ZERPA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.585.644 y V-10.957.277, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL CARUCI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.030.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GRIMANESA DEL CARMEN GIMÉNEZ GUEDEZ y CÉSAR ELIECER ZERPA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.412.438 y V-14.229.589.-
MOTIVO: NULIDAD
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
En fecha 27 de abril de 2023 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y recibida en este Juzgado el 28 de abril del año en curso, correspondiendo el conocimiento de la misma previa distribución.-
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Del escrito de la demanda se observa que, en el petitorio, la parte actora demanda “que sea declarada Nula (sic) la Declaración (sic) Sucesoral (sic) CERTIFICADO DE SOLVENCIA expediente: 0014/2022 de fecha 23-12-2022, sucesión Zerpa Soto, Rif sucesoral J-500473770, FORMA DS-99032 No. 2100053172”.
Así las cosas, tenemos que los accionantes pretenden al mismo tiempo la nulidad de la declaración sucesoral y del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, que son dos documentos distintos, tanto por su naturaleza como por su origen, acumulando entonces dos pretensiones diferentes.-
Sobre la acumulación de pretensiones, expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Así las cosas, encontrándose que se pretende la nulidad de dos documentos distintos, debe analizarse si la Ley les asigna el mismo procedimiento para peticionar su nulidad o, si son de la misma materia, pues de no ocurrir alguno de estos supuestos, nos encontraríamos en una inepta acumulación de pretensiones.-
Por una parte, la parte demandante pretende la nulidad de un certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, y por la otra, de la declaración sucesoral. Esta última, está contemplada por el artículo 27 de la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, y su forma la establece el artículo 30 de la misma Ley. El contenido de dichas disposiciones, es el siguiente:
“Artículo 27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.
Artículo 30: La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, o por resolución del Ministerio de Finanzas.”
Conforme a las normas antes transcritas, se desprende la declaración sucesoral es una manifestación que, bajo juramento, realiza los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, sobre los bienes que conforman el acervo hereditario. Asimismo, de acuerdo al artículo 2 eiusdem, esta declaración es una obligación de las partes. La finalidad de esta declaración, en la cual se presume la buena fe de los declarantes, es que la administración tributaria pueda conocer cuáles son los bienes de la sucesión y poder así determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente. Esa declaración se realiza mediante el llenado de una planilla o formulario concreto.-
Por otra parte, el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, es una resolución dictada por la autoridad tributaria respectiva es decir, ─por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria─, que tal como se infiere de su nombre, certifica que se ha pagado el respectivo impuesto, y que la sucesión se encuentra solvente. Así lo consagra el artículo 42 de la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, que reza:
“Artículo 42. Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.
Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado.
En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificarla exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción”
Es decir, el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones que, a solicitud de parte, emite el SENIAT una vez se ha liquidado y recaudado el impuesto, da fe del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los herederos o legatarios. De acuerdo a lo que hemos expuestos, tenemos que la declaración sucesoral es un manifestación de voluntad de las partes, y por otro lado, el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, es una declaración un ente administrativo. En este sentido, resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”
De acuerdo a esta norma, el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, sería un acto administrativo de efectos particulares, y por lo tanto, tenemos que el demandante pretende a la vez a nulidad de un acto de naturaleza civil, que es la declaración sucesoral, y uno de materia administrativa, como sería el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones.-
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Esto se concatena con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”
Sobre la naturaleza de la declaración sucesoral y del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N.° 934 de fecha 07 de agosto del 2018, expuso lo siguiente:
De las normas supra transcritas, se observa que la declaración jurada de patrimonio gravado constituye un deber u obligación para el heredero(s) y/o legatario(s) (contribuyente), la cual surge con ocasión de la muerte de la persona y abierta la sucesión, y consiste en proporcionar detalladamente al órgano recaudador, en el lapso establecido, los elementos indispensables a los fines de cuantificar el importe tributario; por tanto, debe entenderse que la ‘declaración sucesoral o de herencia’ es una manifestación bona fide recaída en los sujetos obligados por la Ley (contribuyentes)
Asimismo, atendiendo a la Ley in commento, una vez que los obligados (contribuyentes) presenten la respectiva declaración y efectuada la autoliquidación, comienzan los trámites correspondientes a los fines de la verificación o revisión de la liquidación bona fide, en cuyo caso se da inicio al procedimiento regulado en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dentro del cual pudiera evidenciarse la actuación por parte de la Administración Tributaria, culminando con la expedición del certificado de solvencia o liberación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, actuaciones que eventualmente sí pudieran estar sujetas al control derivado de la actuación del órgano fiscalizador.
Aplicándose los razonamientos expuestos al caso concreto, se advierte que al no constituir la declaración jurada de patrimonio gravado (declaración sucesoral), cuya nulidad se solicita, una actuación administrativa derivada de algún órgano de la Administración, y dentro de ésta específicamente de la Administración Tributaria (SENIAT), mal podían los accionantes ejercer ‘los recursos administrativos pertinentes’ contra la referida declaración, al tratarse, como se indicó previamente, de una actuación bona fide de un particular –heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos). (…)”.
Con base a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, en concatenación con las disposiciones legales señaladas, la nulidad de la declaración sucesoral, por ser de naturaleza civil, compete a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, y por otra parte, la nulidad del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, por haber el accionante acumulado en el libelo dos pretensiones cuyo conocimiento, en razón de la materia, compete a tribunales distintos entre sí, que además se sustanciaría por procedimiento disimiles, es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de autos, por inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD intentada por los ciudadanos ISABEL VERÓNICA ZERPA GIMÉNEZ y JOSÉ RAFAEL ZERPA JIMÉNEZ contra los ciudadanos GRIMANESA DEL CARMEN GIMÉNEZ GUEDEZ y CÉSAR ELIECER ZERPA JIMÉNEZ), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:13 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/LFC/PH
ASUNTO: KP02-V-2023-001012
RESOLUCIÓN No. 2023-000280
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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