REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000075

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TOLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.811.112.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.350.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (cuaderno de medidas).-
(Sentencia interlocutoria).-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por el presunto agraviado el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TOLERO, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAMOS, antes identificado lo cual hace en los términos que a continuación se expresan:

“…en virtud que se pretende violentar y desconocer los derechos constitucionales que posee mi representado con la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO DEL ESTADO LARA, de fecha treinta de julio del año 2007 signado con el asunto KP02-R-2007-482, y el procedimiento llevado por el TRIBUNALCARTO (sic) DE MUNICIPIO CUARTO SIGNADO CON EL NUMERO KP02-V-2006-1123. Que tiene por finalidad la ejecución del fallo a un (sic) empresa que no es la que ocupa el LOCAL, pido se decrete medida cautelar innominada conservativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que se tiene temor de que cause lesiones graves de difícil reparación al derecho de mi representada ya que resulta claro que mi representada tiene un derecho y por tanto en consideración a la relación directa que tiene su derecho, con la cosa litigiosa, como lo es el local que ocupa, y por tanto dicha medida innominada conservativa de la cualidad de mi representada respecto al inmueble que ocupa, a objeto de los actos que ejecutará a través de una sentencia dictada en juicio de cumplimiento de contrato contra una empresa de carácter mercantil que no es la que ha venido ocupando e (sic) y por tanto se decrete dicha medida cautelar y se ordene al juzgado CUARTO DEL MUNICIUPIO (sic) IRIBARREN se abstenga a dar cumplimiento a la ejecución forzosa con lo cual estaría afectando los derechos de mi representada en virtud que existe un riesgo manifiesto de que con la ejecución del fallo se le cause el daño patrimonial…”

En este sentido, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas en procedimientos de amparo constitucional, y al efecto trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo del 2000 (ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 15 de mayo del 2009, expediente N° 571, dictada por esa misma Sala), que al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...”

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello que este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana crítica, y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.-
A tal efecto denuncia la infracción de sus derechos constitucionales y por tanto que se decrete la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la causa. Ahora bien, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte accionante así como por notoriedad judicial, desprendiéndose del sistema juris2000 que en la causa signada con el No. KP02-V-2006-0001123, de la nomenclatura particular del presunto agraviante se dictó sentencia el 19 de enero de 2007, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2007, en el asunto KP02-R-2007-000482, apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, en virtud de que la ejecución de la sentencia se encuentra fijada para el 25 de mayo del año en curso, lo que constituyen motivos suficientes para causar la certeza respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Juzgado actuando en sede Constitucional, habida cuenta del peligro que corre el accionante.-
De forma que, a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la acción ejercida, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
ÚNICO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TOLERO y en tal sentido ordena la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, y así se decide. Se ordena oficiar al mencionado juzgado participando la medida decretada.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 09:21 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/a.r.-
KP02-O-2022-000075
RESOLUCIÓN No. 2023-000324
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11