REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001121
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NOEMI MARÍA MELÉNDEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.127, aduciendo ser apoderada judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.177.344, conforme a poder general autenticado ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserto bajo el No. 28 Tomo 01 de los libros de Autenticación llevados ante la prenombrada notaria en fecha 04 de enero del año 2007.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ELIZABETH MARTÍNEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.688.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELISEO ANTONIO PIÑA MARTÍNEZ e ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.378.687 y V-13.543.913 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 31 de marzo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En fecha 11 de abril del 2023, el Tribunal antes mencionado dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía, y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previo el sorteo de Ley.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamientosobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente No. 2014-000340, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), señaló los siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).”
De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ MELÉNDEZ confirió poder notariado a la ciudadana NOEMI MARÍA MELÉNDEZ DE DÍAZ, (ambos antes identificados), y esta última en ejercicio de ese mandato, incoa la presente demanda asistida de abogado. En este sentido, se evidencia que dicha ciudadana, no siendo abogada, recibió un mandato para representar al ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ MELÉNDEZ, así las cosas, es forzoso indicar que mal podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar, aun estando asistida de abogada, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la acción, y así se decide.-
II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana NOEMÍ MARÍA MELÉNDEZ DE DÍAZ, alegando representación judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ MELÉNDEZ contra los ciudadanos ELISEO ANTONIO PIÑA MARTÍNEZ e ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/e.REY
KP02-V-2023-001121
RESOLUCIÓN N° 2023-000309
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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