REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000923

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.734.881.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES y MARIELA GARCÍA MAJANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.426, 68.065 y 59.479, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JOSÉ DÍAZ CORDERO y JUAN DIEGO RIVERA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.442.558, V-6.911.594 y V-21.388.093, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO y supletoriamente ANULACIÓN DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
En fecha 21 de abril del 2023, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante escrito recibido el 05 de mayo del 2023, la parte demandante solicitó la acumulación de la presente causa con el asunto KP02-V-2022-000410, llevado por ante este Juzgado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Del escrito de la demanda se observa que, en el petitorio, la parte actora demanda la “…TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, específicamente el contenido en el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha seis (06) de febrero del dos mil siete (2007), bajo el número doce (12), folios uno (01) al dos (02), Protocolo Tercero, Tomo primero (1°), primer trimestre del año 2007, por adolecer de los vicios previstos en el artículo 1380, ordinales 1° y 2° del Código Civil…”
Solicita la accionante la acumulación de esta con la causa signada con el N° KP02-V-2022-000410. No puede esta juzgadora pasar por alto que la demandante omitió consignar copias certificadas de dicho asunto, a fin de analizar los mismos y determinar si existe o no la acumulación señalada, considerando que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben decidir únicamente conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. Estos es uno de los principios fundamentales del derecho procesal civil venezolano.
No obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, esta Tribunal aplica el principio de notoriedad judicial y entra en análisis de la pretensión contenida en el asunto KP02-V-2022-000410, por cuanto el conocimiento y sustanciación de esta última, también ha correspondido a este Juzgado. En este orden de ideas, en dicho asunto se pretende: “SEA DECLARADA LA NULIDAD DE LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO (DOLO) EN LA FORMACIÓN DEL CONTRATO…”
Así las cosas, tenemos que en el presente asunto se pretende la tacha de falsedad de un documento público, y por otra parte en el asunto KP02-V-2022-000410 se pretende la nulidad de un documento.-
En este orden de ideas, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Así, cuando las partes reclamen algún derecho, el pleito planteado se debe resolver por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial. En el caso de la nulidad de un documento, no existe ningún procedimiento especial para su sustanciación y decisión. En cambio, para la tacha de falsedad, hay que considerar lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes… (omissis)”
Conforme las disposiciones legales señaladas, la tacha de falsedad de un documento público, tienen un procedimiento especial, diferente al ordinario e incompatible con este, y la nulidad de un documento, sigue los trámites del juicio ordinario. Así las cosas, por ser incompatibles los procedimientos de las pretensiones cuya acumulación se pretende, es obligatorio NEGAR la misma, a fin de evitar una inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva. Al no prosperar la acumulación por motivo de la incompatibilidad de procedimientos delatada.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la acumulación de la presente causa con la signada con el N° KP02-V-2022-000410, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


En la misma fecha siendo las 03:05 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/PH.-
KP02-V-2023-0009223
RESOLUCIÓN 2023-000291
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59