REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000094

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.435.291 y V- 24.339.878, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FARID RICHA DORADO, ARABIA MACHADO PERNALETE, JULISSA CARILINA GIL, SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES y AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 60.097, 45.754, 205.262, 62.965, 138.612 y 23.422, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.198.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO y YACQUELINE QUIÑONEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652 y 119.431 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil en fecha 10 de junio de 2022, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, que declaró nulo lo actuado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio y repuso la causa al estado de que un juzgado de primera instancia se pronunciara sobre la admisión de la reconvención.-
En fecha 15 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la reconvención por indemnización por daños y perjuicios morales, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación siendo confirmada la sentencia por el tribunal de alzada.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se recibió oficio No. 2023-244 de fecha 13 de marzo del 2023 procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo expediente.-
En fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil acordó abrir incidencia de cuestiones previas relativa al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 247 al 249 pieza VI, escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el abogado Aaron Soto García, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y por auto de fecha 12 de abril de 2023 se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas las promovidas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 27 de abril 2023, se fijó la causa para dictar sentencia para el octavo (8vo.) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:

II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado alega la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto existe una vinculación y relación que se desprende de la circunstancia de que se pretende el desalojo, señalando la existencia de un procedimiento de retracto legal arrendaticio que se sustanció en primera instancia en el asunto identificado con el No. KP02-V-2011-002738, y sustanciado en segunda instancia en el asunto identificado con el No. KP02-R-2021-000080, interpuesta por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO contra la empresa PROMOCIONES 121.275 C.A., y de los ciudadanos HENRY ANTOUN SOUEID, CHADI NADDAF, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y NERMIN BASHOUR DE NADDAF, estableciendo la parte accionada que la referida acción fue declarada con lugar en las dos instancias y que procesalmente su representado se encuentra subrogado en los derechos de los demandantes. Finalmente solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
Respecto a la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)

En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-
Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que existe un asunto llevado en primera instancia cuya nomenclatura es KP02-V-2011-002738, y sustanciado en segunda instancia en el asunto identificado con la nomenclatura KP02-R-2021-000080. En este sentido, la parte actora contradice la cuestión previa alegando que aun cuando haya identidad de las partes y un simple vínculo en el objeto de ambas pretensiones, las causas son completamente distintas, por lo que mal puede considerarse la existencia de una cuestión prejudicial. Asimismo expreso que el pretendido derecho de retracto legal arrendaticio fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en fecha 10 de octubre del año 2022, bajo el expediente No. 2022-000125 y el expediente inicial llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el No. KP02-V-2011-002738, que le dio el carácter de cosa juzgada material en sentencia definitivamente firme y declaró la inadmisibilidad de la demanda.-
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.-

Es evidente que el caso sub lite no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que el juicio de retracto legal arrendaticio signado con la nomenclatura No. KP02-V-2011-002738, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intentada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, fue dictada sentencia en fecha 10 de octubre del año 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exp. No. 2022-000125, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y sin lugar la demanda propuesta, apreciando esta Juzgadora que la referida causa se encuentra decidida, tal como consta de las copias certificadas de la sentencia que cursa a los folios 250 al 279 pieza V del presente expediente.-
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, esta operadora de justicia observa que para la procedencia de la acción de desalojo reclamada por el demandante, queda demostrado la no existencia de una cuestión vinculada con la materia objeto de esta pretensión, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el pronunciamiento se dicta dentro de la oportunidad legal por lo que se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11: 00 a.m.) para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:12 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/lvvl
KH01-V-2022-000094
RESOLUCIÓN No. 2023-000288
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10