REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo del dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000182
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo N° 19, Tomo 58-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nº 300.533
PARTE ACCIONADA: MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-7.360.014 y V-15.004.024 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA, MARÍA EUGENIA MORATINOS Y LIBIO JOSÉ AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matriculas Nros.161.627 y 15.09, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de demanda de pretensiones deDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, cobro de costas procesales interpuesta en fecha 26 de enero del 2022, por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VENROL, S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo N° 19, Tomo 58-A-Sdo cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 08 de mayo del 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-001042270,contralas ciudadanas:MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-7.360.014 y V-15.004.024 respectivamente, aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes hechos:
• Que “Inversiones Venrol, S.A, mantiene relación arrendataria por más de diez (10) años con las ciudadanas María Coromoto Colmenárez Y Daicelys Carolina Soto Colmenárez; sobre un (01) local de uso comercial identificado con las siglas A-10, que forman parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, el cual el local tiene una área aproximada de Setenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (77,86 m2).”
• Que “El plazo de vigencia de la relación arrendataria quedó establecido en la Clausula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de abril del 2014,con vigencia de un (01) año fijo; contado a partir del día 01 de Mayo del 2014, igualmente quedó establecido en la Clausula Octava del citado contrato de arrendamiento, que serían por una sola cuenta de “EL ARRENDATARIO” el pago de todos los gastos y cargos por razón de servicios que le sean prestados tales como: Luz, agua, fuerza eléctrica, teléfonos, gas, aseo urbano. En la Clausula Decima Octava del mismo instrumentos “EL ARRENDATARIO” contrató los servicios de “LA ARRENDADORA” para que su nombre gestione y administre la contratación y pagos de los servicios públicos y privados correspondientes a las áreas comunes para el suministro de agua, luz y fuerza eléctrica, aseo urbano, mantenimiento de equipos, consejería o cualquier otro servicio adicional que les solicite.
• Durante el año 2015 se trató de negociar nuevo canon de arrendamiento y la suscripción de un nuevo contrato con “EL ARRENDATARIO” pero fu imposible llegar a un acuerdo, en fecha 29 de septiembre del 2015, se le notificó al arrendatario mediante telegrama, le notificamos la no renovación del contrato de arrendamiento del local A-10 ubicado en el Centro Comercial Venrol Av. Pedro León Torres, Barquisimeto, Estado Lara.
• Que a partir del 01 de mayo del 2016, empezó a computarse el lapso de prórroga legal correspondiente al local A-10 “EL ARRENDADOR” de no renovar el contrato de arrendamiento y por ende comenzaría a hacer uso de la prórroga legal establecido en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, “EL ARRENDATARIO” debía entregar el local totalmente desocupados de personas y cosas el día 01 de mayo del 2019.
• Que “EL ARRENDATARIO” no ha pagado la cuota mensual de gastos comunes (Condominio) del local identificado con las siglas A-10 desde el mes de junio del 2019 hasta el mes de diciembre de 2021,Treinta y Un (31) mes de atraso en el pago; cabe destacar que del mes de junio de 2019 hasta el mes de septiembre de 2020, los recibos de Relación de Gasto Digital están expresados en Bolívares, por los que se cita el monto para la fecha de cada recibo y la reconversión de conformidad con el Decreto de Reconversión Monetaria Nro. 4.553 de fecha 06 de Agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185; desde el mes de Octubre de 2020 la Notificación de Gastos está expresado en Dólares de los Estados Unidos de América, por lo que se cita el monto y equivalente a Bolívares tomando como referencia la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela publicada el día 18 de enero del 2022.así : 1-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0619018002 correspondiente al mes de Junio de 2.019 por la cantidad de 104.449,36 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado equivale a Diez Céntimos (Bs.0,10); 2-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0719018002 correspondiente al mes de Julio de 2.019 por la cantidad de Bs. 120.458,84 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Doce Céntimos (Bs.0,12); 3-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0819018002 correspondiente al mes de Agosto de 2.019 por la cantidad de Bs. 167.199,82 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Dieciséis Céntimos (Bs.0,16); 4-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0919018002 correspondiente al mes de Septiembre de 2,019 por la cantidad de Bs. 246.163,23 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Veinticuatro Céntimos(Bs.0,24); 5-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 1019018002 correspondiente al mes de Octubre de 2.019 por la cantidad de Bs. 339.953,08 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Treinta y Tres Céntimos (Bs.0,33); 6-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 1119018002 correspondiente al mes de Noviembre de 2.019 por la cantidad de Bs. 391.744,94 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Dieciséis Céntimos (Bs.0,39); 7-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 1219018002 correspondiente al mes de Diciembre de 2.019 por la cantidad de Bs. 508.481,24 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Cincuenta Céntimos (Bs.0,50); 8-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0120018002 correspondiente al mes de Enero de 2.020 por la cantidad de Bs. 633.820,31 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Sesenta y Tres Céntimos (Bs.O,63); 9-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0220018002 correspondiente al mes de Febrero de 2.020 por la cantidad de Bs. 966.267,41 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado equivale a Noventa y, Seis Céntimos (Bs0,96); 10-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0320018002 correspondiente al mes de Marzo de 2.020 por la cantidad de Bs. 1.124.933,72 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Un Bolívar con Doce Céntimos (Bs. 1,12); 11% Relación de Gastos Digital Nro. de control 0420018002 correspondiente al mes de Abril de 2.020 por la cantidad de Bs. 1.130.854,77 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Un Bolívar con Trece Céntimos (Bs. 1,13); 12-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0520018002 correspondiente al mes de Mayo de 2.020 por la cantidad de Bs. 1.717.510,59 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Un Bolívar con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1,71); 13-. Relación de Gastos Digital Nro. De control 0620018002 correspondiente al mes de Junio de 2.020 por la cantidad de Bs. 2.181.654,20 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.2,18); 14-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0720018002 correspondiente al, mes de Julio de 2.020 por la cantidad de Bs. 2.179.680,42 que, de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.2, 17); 15-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0820018002 correspondiente al mes de Agosto de 2.020 por la cantidad de Bs. 3.125.387,34 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs.3, 12); 16-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0920018002 correspondiente al mes de Septiembre de 2.020 por la cantidad de Bs. 3.096.809,16 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.3,09); 17-. Notificación de Gastos Nro. de control 1020018002 correspondiente al mes de Octubre de 2.020 por la cantidad de Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Dieciséis Centavos ($35,16) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 162,84; 18-.Notificación de Gastos Nro. de control 1120018002 correspondiente al mes de Noviembre de 2.020 por la cantidad de Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Cinco Centavos ($74,65) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 345,74; 19% Notificación de Gastos Nro. de control 1220018002 correspondiente al mes de Diciembre de 2.020 por la cantidad de Ciento Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Siete Centavos ($124,67) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 4Gastos Digital Nro. de control 0220018002 correspondiente al mes de Febrero de 2.020 por la cantidad de Bs. 966.267,41 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Noventa y Seis Céntimos (Bs 0,96); 10-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0320018002 correspondiente al mes de Marzo de 2.020 por la cantidad de Bs. 1.124.933,72 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Un Bolívar con Doce Céntimos (Bs. 1,12); 11-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0420018002 correspondiente al mes de Abril de 2.020 por la cantidad de Bs. 1.130.854,77 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Un Bolívar con Trece Céntimos (Bs. 1,13); 12-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0520018002 correspondiente al mes de Mayo de 2.020 por la cantidad de Bs. 1.717.510,59 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Un Bolívar con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1,71); 13-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0620018002 correspondiente al mes de Junio de 2.020 por la cantidad de Bs. 2.181.654,20 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.2,18); 14-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0720018002 correspondiente al, mes de Julio de 2.020 por la cantidad de Bs. 2.179.680,42 que, de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.2,17); 15-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0820018002 correspondiente al mes de Agosto de 2.020 por la cantidad de Bs. 3.125.387,34 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs.3,12); 16-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 0920018002 correspondiente al mes de Septiembre de 2.020 por la cantidad de Bs. 3.096.809,16 que de conformidad al Decreto de Reconversión Monetaria citado, equivale a Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.3,09); 17-. Notificación de Gastos Nro. de control 1020018002 correspondiente al mes de Octubre de 2.020 por la cantidad de Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Dieciséis Centavos ($35,16) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 162,84; 18-.Notificación de Gastos Nro. de control 1120018002 correspondiente al mes de Noviembre de2.020 por la cantidad de Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Cinco Centavos ($74,65) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 345,74; 19-. Notificación de Gastos Nro. de control 1220018002 correspondiente al mes de Diciembre de2.020 por la cantidad de Ciento Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Siete Centavos ($124,67) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,6316000J equivalen a Bs. 577,42; 20-. Notificación de Gastos Nro. de control 0121018002 correspondiente al mes de Enero de 2021 por la cantidad de Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Seis Centavos ($85,86) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 397,66; 21-. Notificación de Gastos Nro. de control 0221018002 correspondiente al mes de Febrero de 2021 por la cantidad de Ciento Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Cinco Centavos ($103,05) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 477,28; 22-. Notificación de Gastos Nro. de control 0321018002 correspondiente al mes de Marzo de 2021 por la cantidad de Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Centavos ($67,90) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 314,48; 23-. Notificación de Gastos Nro. de control 0421018002 correspondiente al mes de Abril de 2021 por la cantidad de Ochenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos ($88,58) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 410,26; 24-. Notificación de Gastos Nro. de control 0521018002 correspondiente al mes de Mayo de 2.021 por la cantidad de Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Seis Centavos ($50,86) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 235,56; 25-. Notificación de Gastos Nro. de control 0621018002 correspondiente al mes de Junio de 2.021 por la cantidad de Ochenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Cuatro Centavos ($83,64) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 387,75; 26-. Notificación de Gastos Nro. de control 0721018002-correspondiente al mes de Julio de 2.021 por la cantidad de Setenta Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiséis Centavos ($70,26) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 325,41; 27-. Notificación de Gastos Nro. de control 0821018002 correspondiente al mes de Agosto de 2.021 por la cantidad de Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Ocho Centavos ($80,98) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 375,06; 28-. Notificación de Gastos Nro. de control 0921018002 correspondiente al mes de Septiembre de 2.021 por la cantidad de Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos ($92,72) que a la Tasa 6 de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir 4,63160000 equivalen a Bs. 429 44; 29-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 1021018002 correspondiente al mes de Octubre de 2.021 por la cantidad de Ciento Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Seis Centavos ($103,66) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 480,11; 30-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 1121018002 correspondiente al mes de Noviembre de 2.021 por la cantidad de Ciento Veintiún Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Tres Centavos ($121,93) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 564,73; 31-. Relación de Gastos Digital Nro. de control 1221018002 correspondiente al mes de Diciembre de 2021 por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Seis Centavos ($132,56) que a la Tasa de Cambio publicada el día 18 de Enero de 2.022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 613,96. De acuerdo con los recibos de gastos de condominio emitidos por la Administradora del Centro Comercial Venrol, empresa Administradora Veneto, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30557001-9, "EL ARRENDATARIO" adeuda por concepto de gastos comunes (condominio) del Centro Comercial Venrol, las siguientes cantidades: Local A-IO la cantidad de Seis Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.6.115,65), acompaño recibos de condominio de cada mes adeudado marcados "E", "E1""E2", "E3", “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, ”E8”, “E9”, "E10",”E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”,“E18”, “E19”, "E20", "E21", "E22 "E23", "E24", "E25", "E26", "E27", "E28", "E29" y "E30".
CONTESTANCIÓN DE LA DEMANDA
Las ciudadanas María COROMOTO COLMENAREZ FONSECA Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, Identificadas en autos, presentaron la contestación de la demanda de la siguiente manera:
• El libelo de demanda hace alusión de un local de uso comercial identificado con la sigla A-10 del ala “A” que forman parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Av. Pedro León Torres, entre calle 49 y 50 de esta ciudad, que pertenece a su representada como de su propiedad, se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº07, Folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 10º, de fecha 29 de octubre de 1976.Dicho documento no señalan que el terreno adquirido posee cadena titulativa que garantice un origen privado o por el contrario sea municipal, lo cual resta a la parte demandante cualidad para demandar por desalojo de local de uso comercial, materia de arrendamiento que por ser de orden público el estado tutela y protege.
• Visto que el ciudadano HASSAN CHEREM, titular de la cédula de identidad V-13.859.919 quien funge en la presidencia de Inversiones Venrol S.A, sea el propietario del lote de terreno donde se encuentra ubicado el referido Centro Comercial objeto de la pretensión libelar, y sea el propietario del inmueble, ni mucho menos tiene cualidad para otorgar el referido poder como en efecto otorgó. El apoderado debió acompañar en el libelo de demanda los documentos que demuestren la propiedad sobre el inmueble arrendado, siendo estos los documentos fundamentales de la acción.
• En el escrito libelar no aparece consignado copia certificada de documento constitutivo estatutario de Inversiones Venrol, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de mayo de 1976, bajo el Nº 19, Tomo 58-A-Sdo, en la cual el ciudadano HASSAN CHEREM convoca a una Asamblea General Extraordinaria a Celebrarse el día viernes 27 de agosto de 2021, en la sede Administrativa de la Inversiones Venrol S.A, ubicada en la Avenida Buena Vista, Sector Barola, edificio industrial Trenza Carrizal, piso PB, Carrizal, Estado Miranda, donde su único punto de agenda el nombramiento de la nueva junta directiva, en el poder consignado por quien funge como apoderado judicial de la parte actora, señala que el notario tuvo a su vista ultima modificación de sus estatutos sociales el cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2017, bajo el Nº 40, Tomo 57-A, el cual tampoco está incorporado al libelo de la demanda. Impugnamos el mencionado poder, con fundamento en las consideraciones anteriores es lógico concluir que el demandante carece de la cualidad y de interés suficiente para intentar el presente juicio.
En fecha trece (13) de diciembre del 2022, las ciudadanas: MARíA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, apelaron de la decisión definitiva de fecha veintinueve (09) de diciembre del 2022,dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:
“…En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO (local comercial) postulada por el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 90.132, actualmente en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VENROL, S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el Nº19, Tomo 58-A-Sdo y cuya ultima modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 08 de Mayo de 2017, bajo el Nº 40, Tomo 57-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-001042270, en contra de las ciudadanas MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-7.360.014 y V-15.004.024 respectivamente.-…Sic”.

En fecha 19de diciembre del 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en su consecuencia ordenó remitir las actuaciones del presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veinticinco (25) de enero del 2023, se le dio entrada a la causa fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintisiete (27) de febrero del 2023, se dejó constancia que el día 24/02/2023, venció el termino para la presentación de informes y que los abogados María Morantinos y Libio Agüero, apoderados de la parte demandada presentaron escrito, asimismo el Abogado José Riera quien con el carácter de apoderado actor presentó escrito ante la URDD Civil. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El diez (10) de marzo del 2023, se dejó constancia que el día 09/03/2023, del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones y de que la abogada María Eugenia Moratinos presentó escrito a tal fin. Se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, para en base a ello determinar los hechos a través de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, la cual se hará a través de la sana critica tal como lo prevé el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hechos de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso, y el resultado o conclusión de esa actividad lógica intelectual comparándola con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos y de acuerdo a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y lo aducido por la accionada en el escrito de contestación a ésta, como por los alegatos hechos por éstas en la audiencia preliminar y por la fijación de los hechos por el a quo, en criterio de este Juzgador quedan como hechos admitidos, la existencia de la relación arrendataria sobre el local pretendido en desalojo y la suspensión de pago de las gastos de condominio señalados como insolutos por la parte actora; quedando como hechos controvertidos los siguientes :
1. Los hechos constitutivos de las causales a,g,i del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2. Las defensas opuestas por las accionada
Correspondiéndole a la accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la causal del liberal a; mientras que a las accionadas le corresponden los hechos constitutivos de las defensas opuestas sobre las causales de los liberales G, I supra referidas, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales.
1. Instrumentos poder conferido por ésta a los abogados Nelson Calderón, José Ernesto Riera García y Alejandro Quiroz Guedez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 46.880, 90.132 y 108.752, respectivamente la cual en virtud de no haber sido impugnada se le da pleno valor y en consecuencia de ello se determina, que el abogado José Ernesto Riera, quien interpuso la acción de autos actúa como apoderado judicial de la accionante INVERSIONES VENROL S.A, y así se decide.
2. El contrato de arrendamiento sobre el local objeto de la pretensión de desalojo de autos, suscrito en fecha 9 de abril del 2014, el cual por ser documento privado y admitido por la accionada haberlo suscrito , pues los derechos de obligaciones establecidos en él se dan por cierto y reproducidos, y así se decide.
3. En cuanto a la documental consistente de la copia fotostática del documento de adquisición protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 10 Protocolo primero del cuarto trimestre del año 1976 cursante del folio 10 al 16, por ser documento de adquisición del inmueble, consiste de un lote de terreno con una superficie aproximada de 8720 metros cuadrados cuyos linderos son; Sur, la calle Libertador, hoy carrera 19; Norte: calle Comercio, hoy avenida Pedro León Torres; Este, la calle Girardot, hoy calle 49 y Oeste, la calle Palavecino, hoy calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto; en virtud de haber sido impugnado por la parte accionada y no haber sido hecha valer por la promovente de ella, a través del cotejo o mediante copia certificada tal como lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se desestima la misma, y así se decide.
4. En cuanto al recibo de constancia de entrega del telegrama enviado por la aquí accionante a las aquí accionadas, emitido por el instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL),en el cual dejó constancia que el telegrama en referencia, fue entregado el 22-09-2015, cuyo tenor es el siguiente.
“…AGOTADAS LAS GESTIONES CONCILIATORIA ACORDÓ CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDATARIO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL Y EN VIRTUD DE SU NEGATIVA EN SUSCRIBIR EL CONTRATO ADECUADO A LA LEY __. LA AURIFICAR MAS LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL A-10 UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL VENROL, AVENIDA PEDRO LEÓN TORRES, BARQUISIMETO, ESTADO LARA…SIC”
(folios 22 y 23 pieza Nº1), en virtud de ser dicho recibo, documento administrativo por ser emitido por un ente público y no haberse desvirtuado la afirmación de la entrega del mismo; pues se determina, que la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento de marras, fue efectuado el 29-09-2015, y dado a que la cláusula quinta del último contrato suscrito por las partes, el 09 de abril del 2014, (cuyo ejemplar fue consignado con el libelo de demanda) establece: “… El término fijado para la duración de este contrato es de un (1) año a partir del 01-05-2014, prorrogable automáticamente por periodo de un (1) año convenido desde ahora, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación su deseo de no renovarlo, se determina que esta notificación de no renovar el contrato surtió efectos a partir del 02-05-2016, ya que para la fecha de entrega de dicha ratificación (22-09-2015), estaba renovado el contrato suscrito el 09 de abril del 2014, el cual venció el 01-05-2015;hecho éste que adminiculado al de la afirmación de la accionante y no rechazado por las accionadas, que la relación arrendataria era desde hacía más de 10 años; pues la prorroga legal arrendataria que tenían las accionados de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de tres 3 años, lo cual se computan a partir del 02-05-2016 y vencían el 02-05-2019, y por ende al día siguiente a esta fecha la arrendatarias debían entregarle a la arrendadora el inmueble arrendado; pero en virtud que la arrendadora no exigió inmediatamente la entrega de dicho bien inmueble, ni tampoco lo exigió durante ese año sino que lo hizo el 26-01-2022, a través de la presente demanda, tal como consta del sello húmedo de la URDD CIVIL; obliga a concluir, que dicha ratificación de no renovación contractual quedó sin efecto, ocurriendo en consecuencia, la renovación anual de dicho contrato, obligando en consecuencia a establecer, que no se cumple lo requisitos de la causal de desalojo del literal del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, invocado por la parte actora, Y así se establece.
5. En cuanto a los recibos emitidos por la administradora Venrol S.A, referidos a los gastos comunes que le corresponde al Local Arrendado objeto del presente proceso, en virtud de haber sido ratificados por la emitente de ellos, administradora Veneto C.A, a través de la ciudadana Milagros Del Carmen Pérez Pérez, titular de la Cédula de identidad V-19.827.235, se le da pleno valor que los mismos fueron emanados por dicha empresa como administrador del centro Comercial Venrol, al cual pertenece el local arrendado objeto de este proceso; por lo que en base a los conceptos descritos en ellos y señalado como incumplidos su pago, se observa que algunos no se corresponde a los descritos por el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como gastos comunes.
Efectivamente, dicho artículo 36 establece: “…Se entenderá por gastos comunes las erogaciones que deban realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, así como los servicios de aseo y limpieza, recolección y disposición de desechos sólidos, agua potable, energía eléctrica, vigilancia, reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos, gastos de administración y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, y mejoren o hagan posible su funcionamiento…” ; y resulta, que en la relación de gastos o recibos de gastos aparecen conceptos de provisiones; fondo de reserva, gestión de cobranza e interés monetario a favor de la comunidad; lo cual obviamente no encuadra en los conceptuados como gastos comunes en el transcrito articulo 36; por lo que en criterio de este Juzgador, es ilegal el cobro de estos conceptos, y así se establece.
6. En cuanto a la planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE EN MATERIA COMERCIAL anexado al libelo de demanda como anexo “F”, cursante del folio 55, se desestima por ser documento apócrifo, ya que no está suscrito por la aquí accionante como solicitante de dicha intermediación, y así se decide.
7. En cuanto a la prueba de informes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual fue admitida y requerida a dicha dependencia oficial a través de oficio Nº 350/2022 de fecha 29-07-2022, en la cual el a quo requirió información sobre:
a) Si en esta superintendencia existe expediente de procedimiento administrativo intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, en contra de las ciudadanas MARÍA COROMOTO COLMENAREZ y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ.
b) La fecha de introducción de la solicitud del procedimiento.
c) Si el procedimiento versa sobre el Local A-10, del Centro Comercial Venrol.
d) Si el procedimiento tiene por objeto la falta de pago de los cánones de arrendamiento; la falta de pago de los gastos comunes (condominio) y por ultimo ante la negativa de suscribir un nuevo contrato, llegar a un acuerdo en la entrega del local.
e) Que informe el estado en que se encuentra el procedimiento y las resultas de ser el caso.
Resultas éstas que cursa al folio 44 de la pieza 2, las cuales se desestiman por ilegal; ya que el contenido de dicha prueba son certificaciones de mera relación, lo cual está prohibida por el artículo 174 del la Ley Orgánica de la Administración Pública, y así se decide.
En cuanto a las pruebas de las accionadas tenemos, que en virtud de haber sido negada la admisión de las documentales promovidas por no haberlas acompañado con el libelo de demanda, tal como lo ordena el artículo 865 del Código Adjetivo Civil, al igual que ocurrió respecto a la prueba de testigo por no haberla promovido en el libelo de demanda, pues no hay pruebas que valorar, y así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Dado a que es un hecho admitido por las partes, que la relación arrendaticia sobre el local pretendido en desalojo para el momento que se suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 19 de abril del 2014, consignado en autos, era de más de 10 años, pues este Juzgador se ha de pronunciar sobre los hechos constitutivos de cada causal desalojo invocada por la accionante y las defensas opuestas al respecto por las accionadas; a tal efecto tenemos, que respecto a la causal del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa: Articulo 40 son causales de desalojo:
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La accionante lo fundamentó aduciendo que: “ EL ARRENDATARIO” también ha incumplido con lo establecido en la clausula Octava y Decima Octava del contrato de arrendamiento en el pago de la cuota mensual correspondiente a gastos comunes del centro Comercial Venrol, conformado por la luz, agua, fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano, recolección de basura y demás que resulten del uso del inmueble; y que la parte accionada en su contestación a la demanda, reconoce haber suspendido el pago de la cuotas mensuales de gastos comunes que le imputa la actora como insoluto, aduciendo que : “La cláusula Décima Octava señala: “EL ARRENDATARIO” contrata los servicio de la ARRENDADORA, para que en su nombre gestione y administre la contratación y pago de los servicios públicos y privados correspondientes a las áreas comunes para el suministro de agua, luz y fuerza eléctrica, aseo urbano, mantenimiento de equipo, consejería o cualquier otra servicio adicional que les solicite, conviniendo en reintegrarles mi cuota parte de los gastos ocasionados por dichos servicios.
De lo antes transcrito manifestamos, que se cancelaron gastos comunes del contrato comercial pero vista que Veneto no demostró su cualidad y ante la inexistencia de documento de condominio, así como el comité paritario de administración de condominio tal como lo disponen los artículos 35 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta oficial 40.418 del 23 de mayo de 2014, se suspendió hasta tanto se demuestre su cualidad jurídica para llevar la administración impuesta que hasta los momentos ha sido infructuoso “Non Adimpliti Constractus Est” cuando el debe ser es formar el comité paritario para el bien funcionamiento del Centro Comercial; sin embargo hoy nos sentimos estafados por los cobros individuos, incluidos de los cuales nunca se le entregó cuenta”
Al respecto este juzgador disiente del alegato o defensa de exceptio Non Adimpliti Contractus Est; en virtud que esta defensa contemplada en el artículo 1167 del Código Civil el cual preceptúa:“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”; por cuanto de acuerdo de la lectura de esta norma jurídica se determina, que esa defensa implica una pretensión de cumplimiento del contrato o de la resolución del mismo; lo cual se excluyen en materia de arrendamiento cuando se demanda por desalojo del inmueble, en el cual sólo se admite discusión sobre los hechos constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la pretensión de desalojo; conclusión ésta que se refuerza con la Doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 357 de fecha 19-11-2019, y de la Sala de Casación Civil de ese mismo tribunal, en sentencia RC00314 de fecha 16-12-2020; más sin embargo, este Juzgador concuerda con la parte accionada, en que de la relación de gastos comunes de los meses señalados como insolutos y que sirven de fundamento de la causal de desalojo aquí señalada, aparecen gastos que no se corresponden a los conceptuados como gastos comunes establecidos en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa:“…Los gastos comunes que deba pagar el arrendatario de cada inmueble destinado al uso comercial se calcularán sobre la base de la alícuota parte que corresponda a dicho inmueble, del valor total del inmueble que le sirve de asiento. Se entenderá por gastos comunes las erogaciones que deban realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, así como los servicios de aseo y limpieza, recolección y disposición de desechos sólidos, agua potable, energía eléctrica, vigilancia, reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos, gastos de administración y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, y mejoren o hagan posible su funcionamiento…Sic”; tal como son los alegatos de previsiones: fospuca, fondo de reserva, interés moratorios a favor de la comunidad, gestión por cobranza, tal como consta de las relaciones de gastos digital consignados con la demanda, cursantes del folio 29 al 54 del la pieza Nº 1, e inclusive, a partir del mes de junio del 2021, le están adicionando un cobro por uso estacionamiento; por lo que en virtud de la ilegalidad de cobro de esos gastos señalados en dichas relaciones de gastos, obliga en consecuencia a establecer que no está probada la causal del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial invocada por la accionante, y en consecuencia se ha de revocar lo decidido sobre este particular por el a quo en la recurrida, quien estableció: “que la demandada no desvirtuó lo alegado por la parte actora al no probar haber cumplido con la obligación de pago gastos comunes (condominio) correspondientes al local A-10, ya descrito desde el mes de junio del 2019 hasta el mes de diciembre del 2021, y así se decide”; y así se decide.
En cuanto a la pretensión de desalojo basada en la causal del literal g del articulo 40 eiusdem, el cual preceptúa: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”;fundamentando al respecto la parte actora en lo siguiente: “…mantiene una relación arrendataria por más de diez (10) años con las ciudadanas MARÍA COROMOTO COLMENAREZ y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ…” el último contrato de arrendamiento fue suscrito (…)murió el día 09 de abril del 2014(…) el plazo de vigencia de la relación arrendaticia quedó establecido en la clausula Quinta del referido contrato de fecha 9 de abril 2014 en un (1) año lujo contado a partir del día 01 de mayo de 2014, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo(…), es el caso ciudadano Juez que durante el año 2015 se trató de negociar un nuevo canon de arrendamiento y la suscripción de un nuevo contrato con el “EL ARRENDATARIO” pero fue imposible llegar a un acuerdo, por lo que, en fecha 29 de septiembre de 2015, se le notificó a “EL ARRENDATARIO” mediante telegrama con acuse de recibo… la no renovación del contrato de arrendamiento del local A-10 ubicado en el Centro Comercial Venrol Avenida Pedro León Torres, Barquisimeto Estado Lara. Por lo tanto a partir del 01 de mayo del 2016 empezó a computarse el lapso de prorroga legal”; mientras que la parte demandada como defensa a este particular alegó, que el documento de propiedad cuya copia fotostática consignó con el libelo de demanda, evidencia que no señaló la cadena de titularidad de la propiedad del terreno, lo cual resta a la parte demandante cualidad para intentar el desalojo de local, visto que no demuestra que el ciudadano Hassan Cherem, quien funge de presidente de Inversiones Venrol S.A, sea el propietario.
Al respecto este juzgador desestima el alegato de la parte demandada, por cuanto en ninguna parte el ciudadano Hassan Cherem aduce ser propietario del inmueble pretendido en desalojo, y quien está demandando, es la empresa Inversiones Venrol S.A y no el referido ciudadano, como erróneamente señala la parte accionada, y así se establece.
En cuanto, a que la parte demandante no tiene cualidad para demandar por el vicio del documento presentado como documento de propiedad, se ha desestimar, por cuanto al reconocer la accionadas, que la accionante como arrendadora, suscribió con ellas como arrendatarias, el contrato de arrendamiento sobre el local pretendido desalojo; pues legalmente al ser parte del contrato de marras, sí tiene cualidad conforme al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, para intentar cualquier acción contra la otra parte suscribiente del mismo; todo ello aunado a que el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a texto expreso admite la posibilidad que el arrendador del inmueble no sea propietario del mismo, cuando preceptúa:
“…La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión…Sic”

Por lo que dicho alegato o defensa se ha desestimar; a su vez, el argumento de la accionante que el contrato estaba vencido y no existía prórroga por los hechos supra transcritos como fundamento de la causal del literal g del artículo 40 de dicho instrumento legal, este Juzgador la desestima por cuanto tal como fue supra establecido al valorar la prueba de la notificación a través del telegrama con acuse de recibo de no renovación del contrato de marras entregado por IPOSTEL en fecha 22-09-2015, ésta por ser la relación arrendataria desde hacía de más de 10 años para el momento que renovaron el último contrato de fecha 09-04-2014 con duración de un (1) año contando a partir del 01-05-2014, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha del vencimiento su deseo de no renovar, pues las accionadas tenían más de tres (3) años prórroga legal de acuerdo al artículo 26 Ibídem la cual comenzaría a computarse a partir del 02-05-2016, ya que para el momento de la referida notificación se había renovado automáticamente el contrato firmado el 09-04-2014 y vencía el 02-05-2019 y en virtud que la arrendadora no exigió inmediatamente ese mismo año la entrega del local arrendado conforme al artículo 1399 del Código Civil se presume que la accionante siguió recibiendo de las accionadas el pago de los cánones de arrendamiento ya que en su libelo no manifestó incumplimiento en el pago de éstos sino solo el de los gastos comunes; sino que lo hizo el 26-01-2022 a través de la demanda de autos, obliga a concluir que dicha notificación de notificación quedó sin efecto, quedando en consecuencia renovado automáticamente conforme a la cláusula Quinta el contrato de marras supra transcrita y por ende a establecer, que el contrato de arrendamiento de sub iudice no estaba vencido para el momento de interposición de la demanda de cautos (26-01-2022), ya que de acuerdo a la cláusula quinta del mismo, vencía el 01-04-2022, y por ende, tampoco ha comenzado a correr la prórroga de 3 años a que tenían derechos las accionadas; por lo que al no haberse demostrado los supuestos de hecho del litera g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, obliga a revocar lo decidido por la recurrida sobre dicho particular, quien estableció: “(…) al tratarse de un contrato a tiempo determinado a las mismas le corresponde el derecho de la prórroga legal de tres años, la cual se observa que a la fecha de interposición de la demanda ya había culminado, correspondiéndole a los hoy demandadas d acuerdo a lo pactado en el contrato suscrito hacer entrega del inmueble una vez vencida dicha prorroga legal, la cual no cumplió, y así se decide”; y así se decide.
Respecto a las causales del literal I del artículo 40 del referido instrumento legal de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, cuyo tenor es el siguiente: “…Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…Sic”
Se ha de considerar no se cumple, por cuanto tal como fue supra expuesto, la relación de gastos comunes contiene concepto que no se corresponde a lo contemplado en el supra transcrito articulo 36 Ibídem, a tal punto que contiene conceptos ilegales y por ende no exigible su pago. A parte de ello, no se corresponde a conceptos fijados por comité paritario de administración del condominio, ni tampoco existe documento de condómino alguno el cual se pueda derivar la proporción de gastos respecto al local arrendado. Y así se decide.
De manera que al haberse demostrado los hechos constitutivos de las causales de los literales a, g, e, i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, invocados como causales de la pretensión de desalojo, obliga a concluir que la recurrida al haber declarado con lugar la acción de desalojo de autos infringió el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…Sic”
Por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma y en su lugar se ha de declarar sin lugar la demanda,y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA EUGENIA MORATINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula Nro.161.627, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas MARÍA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, identificadas en autos contra la decisión definitiva de fecha 09 de diciembre del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud del procedentemente decidido se declara Sin lugar la demanda de desalojo de local Comercial incoada por el abogado José Ernesto Riera García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.132, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Venrol S.A originalmente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el Nº 19, Tomo 58-A-Sdo y cuya última modificación quedó inscrita ante ese mismo Registro Mercantil el 08 de mayo del 2017, bajo el Nº 40, Tomo 57-A contra las ciudadanas María Coromoto Colmenárez y Daicelys Carolina Soto Colmenárez, Venezolanas mayores de edad titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-7.360.014 y V-15.004.024 respectivamente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández M.

JARZ/ah