REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KH03-X-2023-000039
RECUSANTE: Alexis Viera Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 57.046, en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Andrés Alberto Araujo Núñez, titular de la Cedula de identidad Nº V-13.956.597.
RECUSADO: YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la recusación incoada por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046, en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Andrés Alberto Araujo Núñez, titular de la Cedula de identidad Nº V-13.956.597 contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12-04-2023, en la cual aduce:

“dicto un fallo aceptando la declinatoria de competencia; desde ese momento puede evidenciarse plenamente que la ciudadana juez debió inhibirse de la presente causa, por estar incursa en una de las causales de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (…) al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, afirmando erróneamente que la CLINICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, es una compañía anónima, cuando en realidad se trata de una firma Unipersonal, es decir, “la propia persona”, como se aprecia del capítulo II, UNICO, cuya cita textual es la siguiente: “ahora bien, este tribunal observo que en la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandada CLINICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, C.A, no figura como arrendadora del inmueble objeto del presente asunto, siendo que se desprende del contrato de arrendamiento consignado en autos que el ciudadano JOSELMI ANTONIO ALVAREZ FRANCO fue quien suscribió dicho contrato a título personal y no en nombre de la demandada CLINICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE,C.A…” así mismo, por si fuera poco, repuso la causa al estado de admisión, bajo el incongruente argumento que la demanda debió admitirse en contra del arrendatario JOSELMI ANTONIO ALVAREZ FRANCO y no en contra de la “firma mercantil” que representa…”

En fecha 14 de abril del presente año, se abre el presente cuaderno separado de Recusación, en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046, en su condición como apoderado judicial del ciudadano ANDRES ALBERTO ARAUJO NUÑEZ.

Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 20/04/2023, dándosele entrada el veinticinco (25) de marzo del corriente año, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, advirtiéndose que se dictaría sentencia al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa a los folios 02 del presente expediente, la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusada con pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ALBERTO ARAUJO NUÑEZ; y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe de recusación, lo hago de la manera siguiente:
El Recusante invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevén lo siguiente:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Con respecto a la causal invocada para recusar a la suscrita, se tiene que el recusante, luego de invocar el supuesto contenido en el literal 15° del artículo 82 supra transcrito, fundamenta dicha causal por cuanto a su decir expone: “…la Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, quien dicto un fallo interlocutorio en fecha 08-08-2022, en contra de mi representado, adelantó opinión y condenando por adelantado al demandante (mi defendido) al pronunciarse sobre el fondo de la controversia”, (…)
Dicho todo lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por la recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún modo demuestra que mi persona haya emitido opinión sobre el fondo del asunto. Al contrario, sus hechos se refieren al desarrollo del proceso y la forma en que fue dictado el referido fallo interlocutorio a los fines de reponer la causa al estado de admisión. En ese sentido, se tiene que una reposición en cuanto a su pronunciamiento en modo alguno constituye un adelanto de opinión, por lo tanto solicito que la presente recusación se declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados.
Dejo así consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la distribución que realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
Asimismo, remítase el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la recusación de autos, y para ellos se ha de verificar , si los hechos aducidos por la parte recusante ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si ello encuadra o no en los supuestos de hecho de las causal invocada, y para ello se ha de verificar si los hechos argüidos por el recusante efectivamente ocurrieron o no en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000574 que cursó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del a Circunscripción Judicial del Estado Lara y que en la actualidad se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y así emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
Ahora bien, el recusante denuncia que la Juez recusada está incursa en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Con respecto al ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, conocido doctrinaria como la causal del prejuzgamiento, aduce el recusante que el juez aquí recusado incurrió en dicha causal por haber dictado sentencia de fondo contra el demandante, hecho este que fue negado por el juez en virtud no subsumirse en modo alguno al supuesto de hecho, pues se refiere al desarrollo del proceso y a la forma en que fue dictado el referido fallo; a los efectos de demostrar sus alegatos, consignó copia simple de la sentencia de fecha 08 de agosto del 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se aprecia conforme al artículo 429 de la ley Adjetiva Civil y que al no ser impugnadas, por cuanto la parte actora consignó, copia de la misma, se declara fidedigna y en consecuencia se da fe pública de esa decisión la cual se transcribe: “(…) este Tribunal observo que en la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente asunto, que la demandada CLINICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE C.A, no figura como arrendadora del inmueble objeto del presente asunto siendo que se desprende del contrato de arrendamiento consignado en autos que el ciudadano JOSELMI ANTONIO ALVAREZ FRANCO fue quien suscribió dicho contrato a título personal y no en nombre de la demandada CLINICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE C.A, es por lo que esta Juzgadora ve forzoso reponer la presenta causa al estado de su admisión teniendo en cuenta a quien le corresponde la legitimidad pasiva como parte demandada , es decir que la presente causa se debió admitir en contra del arrendatario ciudadano JOSELMI ANTONIO ALVAREZ FRANCO y no en contra de la firma mercantil que representa (…) PRIMERO: se repone la presente causa al estado de la admisión, en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones desde el folio 56 hasta el folio 89 del presente asunto…sic”; hecho este que en virtud de haberse tomado la decisión de reposición de la causa ya habiéndose admitido y tramitada parcialmente la misma, basado en la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio; instituto procesal este consagrado en el artículo 361 de nuestro Código Adjetivo Civil, y cuya declaratoria que si bien puede ser hecha de oficio y en cualquier estado de la causa, los efectos legales de la declaratoria de dicha falta de legitimatio ad causam según la doctrina tanto de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia como de la Sala Constitucional del mismo , es la inadmisibilidad de la demanda y por ende en el caso sub iudice en criterio de quien emite el presente fallo, dicho pronunciamiento sí constituye un adelanto de opinión sobre lo controvertido en el sub iudice; por lo que en consecuencia se ha de considerar que si se demostró el supuesto de hecho del ordinal 15 del artículo 82 de nuestro Código Adjetivo Civil invocado como fundamento de la recusación de autos, haciendo procedente la misma, y así se decide

Finalmente, se ha de apercibir a la juez recusada de ser más cuidadosa en la sustanciación del cuaderno de este tipo de incidencia, ya que se omitió en la conformación de las actas del cuaderno el instrumento inicial de la incidencia como lo es el escrito de recusación, en franca violación al debido proceso en este tipo de incidencia consagrado en el artículo 92 ibídem y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal de justicia en sentencia N° 565 de fecha 24/09/2003 en la cual estableció: “...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-00565-240903-02244%20.HTM ) ; doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 de nuestra Código Adjetivo Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Alberto Araujo Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.956.597, contra la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2023-000574, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:35) p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (08).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/sm