REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000007
PARTE ACCIONANTE: CARMEN AMELIA FRANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.751.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEXIS LATTUF BRICEÑO y
MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nro. 14.504 y 245.373, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° 3.080.401.
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.022 según sello húmedo, Por los abogados ALEXIS LATTUF BRICEÑO y MIGUEL ANGEL MARTINEZ ut supra identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN AMELIA FRANCO RODRIGUEZ anteriormente identificada, en el que procedieron a demandar la Nulidad de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Arguyendo que, en fecha 16 de marzo de 2022, falleció el ciudadano † ANTONIO OCTAVIO BUJANDA OCTAVIO, quien en fecha 23 de septiembre de 2002, otorgó testamento a favor de sus herederas legítimas CARMEN FRANCO RODRIGUEZ y ELIZABETH MARICHAL MANDE. el cual quedó Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 39 al folio 45, Protocolo 4°, Tercer Trimestre.
Que el ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, estando en conocimiento de la existencia y contenido del documento Testamento, aduciendo su condición de hermano del difunto † ANTONIO OCTAVIO BUJANDA OCTAVIO, solicitó y obtuvo de parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue acordada bajo la nomenclatura KP02-S-2022-001003 en fecha 15-06-2022.
Finalmente fundamentaron la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la CRBV, 807, 852 y 995 del Código Civil. En consecuencia solicitaron:
Que el Tribunal REVOQUE el documento de Únicos y Universales Herederos, que fue otorgado bajo la nomenclatura KP02-S-2022-001003, en fecha 15-06-2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que el Tribunal declare al accionado EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, titular de la cédula de identidad N° 3.080.401 cercena indebidamente el derecho de propiedad de nuestra representada.
Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a presentar el documento original Declaración Únicos y Universales Herederos.
Estimaron la demanda en CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 190.000.oo) equivalentes en Unidades Tributaria, a razón de CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,40), cada una, es decir, CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL (475.000,oo) Unidades Tributarias, (folios 1 al 13). En fecha 01/12/2022, fue admitida la demanda por motivo de NULIDAD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, (folio 14); Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publico sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción por NULIDAD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, instaurada por los ABOGADOS ALEXIS LATTUF BRICEÑO, MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.369.959 y V-5.543.865, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (impreabogado) con el N° 14.504 y 145.373, en condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMELIA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.751.241, de este domicilio, contra el ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.241. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO EL AUTO DICTADO POR ESTE Juzgado en fecha 01 de Diciembre del 2022…” (folios 16 al 18)
En fecha doce (12) de enero del presente año, comparecieron por ante la URDD Civil, los abogados ALEXIS LATTUF BRICEÑO, MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.369.959 y V-5.543.865, e inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (impreabogado) con el N° 14.504 y 145.373 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN AMELIA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.751.241, diligenciando en los siguientes términos :“…Apelo formalmente dentro de término legal de la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre del 2022…”, (folio 19); apelación esta que fue oída en ambos efectos, como consta de auto de fecha dieciséis (16) de enero del 2023, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 20 y 21); correspondiéndole conocer a esta Alzada, siendo recibido en fecha 19/01/2023, dándosele entrada el veinticuatro (24) de enero del año 2023, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil, (folios 22 y 23).
El veinticuatro (24) de febrero del 2023, Se dejó constancia que en fecha 23/02/2023, venció el término para la presentación de informes; asimismo se dejó constancia que los Abgs. Alexis Latuff y Miguel Martínez, apoderados de la parte actora en fecha 22/01/2023 presentaron escrito ante la URDD Civil siendo las 10:16 am constante de dos (2) folios útiles el cual fue recibido por este Superior en fecha 23/02/2023 siendo las 11:00 am, constante de dos (2) folios útiles.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
Los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados Alexis Lattuf y Miguel Martínez, presentaron escrito de informes aduciendo entre otras cosas:
Que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda el juez indica que el demandante no acompaño al libelo de la demanda copia certificada de la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del cual pretende la nulidad que pudo haberlo solicitado ante el Tribunal que emitió dicho decreto, por tratarse de instrumento fundamental de la pretensión.
Que el a quo erróneamente solicita la consignación de los mencionados requisitos por cuanto en todo lo conciertes a los Justificativos de Testigos, los documentos consignados por el o los solicitantes del justificativo les son devueltos en su totalidad, una vez decidido y declarado firme, no quedando en el archivo del tribunal ningún documento.
Que en cuanto a las jurisprudencias citadas: Si bien es cierto que ha sido reiterada la decisión de declarar inadmisibilidad de las causas que adolezcan del acompañamiento de los instrumentos fundamentales al escrito libelar, y a fin de garantizar la justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ninguna de esas sentencias citadas hace mención a los casos en los que, por la naturaleza del instrumento solicitado como es el caso de los Justificativos de Testigos, sea imposible su consignación, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para la presentación de las observaciones (folios 24 al 26)
El nueve (09) de marzo del 2023, Se dejó constancia que en fecha 08/03/2023, siendo las 3:30 pm venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y que ninguna de las partes presentaron sus escritos. Se fija a partir de la presente fecha el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 27).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró: “…INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción por NULIDAD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, instaurada por los ABOGADOS ALEXIS LATTUF BRICEÑO, MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.369.959 y V-5.543.865, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (impreabogado) con el N° 14.504 y 145.373, en condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMELIA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.751.241, de este domicilio, contra el ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.241…”; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos por la recurrida como fundamento de la declaratoria de “…INADMISIBILIDAD IN LIMINI LITIS…”, ocurrieron o no, y en el primer supuesto de hecho, pues verificar si el mismo origina como consecuencia procesal la inadmisibilidad de marras , y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la recurrida fundamenta la decisión de inadmisibilidad de la demanda de autos, en los siguientes: “(…) Se observa que el demandante no acompaño al libelo de manda copia certificada de la Declaración de Unicos Herederos del cual pretende la nulidad o en su defecto debió la parte demandante acompañar copias certificadas del Decreto de Únicos y Universales Herederos que pudo haber solicitado ante el Tribunal que emitió dicho decreto y siendo que dicho documento constituye el instrumento fundamento de la pretensión: Por lo que en base a los argumentos esgrimidos y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece…” (subrayado de la recurrida).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante no presentó documento alguno del justificativo de perpetua memoria cuya revocatoria demanda y no la nulidad como erróneamente lo estableció el a quo; y obviando el hecho que la doctrinas reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que consideran a este tipo de decretos judiciales, como prueba preconstituida y por ende solo tiene valor al ser interrogados los testigos instrumentales en el juicio ante quien lo quiera hacer valer, y por tanto no son impugnable; pues se ha determinar cuáles son los efectos procesales, de las omisión de presentación del instrumento fundamental de la acción y a tal efecto tenemos el artículo 340 del Código adjetivo Civil, contempla los requisitos de forma de la demanda el cual preceptúa: El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De cuya lectura se determina, que el ordinal 6 a texto expreso exige que con el libelo de demanda se ha de presentar el instrumento fundamental de la acción; siendo esta carga procesal del accionante y bajo ninguna circunstancia puede ser suplida por el tribunal ante el cual se haya presentado la demanda, y menos aún, pretender que se le exija a la parte demandada como como aduce en informes rendidos ante esta alzada por la parte actora recurrente ; por lo que, al ser esta exigencia un requisito legal, la cual se debe cumplir; pues su omisión o incumplimiento obliga a inadmitir la misma conforme al artículo 341 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”; ya que es contraria a la Ley; específicamente del ordinal 6 del supra transcrito artículo 340 Ibídem, el admitir la demanda sin haberse presentado con el libelo el instrumento fundamental de la acción; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente señalar la sentencia 776 de fecha 18-05-2001, en la cual estableció que si no acompaña el instrumento fundamental de la acción hace inadmisible la demanda; motivo por el cual se ha de establecer, que la inadmisibilidad de la demanda de autos dictada por la recurrida, está ajustada a la normativa procesal precedentemente señalada y a la doctrina constitucional; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados Alexis Lattuf Briceño y Miguel Ángel Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Amelia Franco Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 14.504 y 245.373, respectivamente, ya identificados en autos contra la decisión interlocutoria con carácter definitiva de fecha 21 de diciembre del 2022, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible la demanda con pretensión de revocación del justificativo de perpetuo memoria de únicos y universales herederos emitido en fecha 15 de junio del 2022, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura KP02-S-2001-000003, incoado por los abogados Alexis Lattuf Briceño y Miguel Ángel Martínez Sequera, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 14.504 y 245.373, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la accionante Carmen Amelia Franco Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.751.241, contra el ciudadano Ezequiel Roseliano Bujanda Octavio, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.080.401; ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, por no existir relación jurídica procesal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2.023). Años. 213º y 164º.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:44 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández
JARZ/RdR
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