REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo del dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000077
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO CARVALLO CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.035.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JAVIER CARVALLO CRISTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el Nro. 88.178.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito incoado, en fecha veintiséis (26) de mayo del 2023 y reformado el día treinta (30) del mismo mes y año, por el ciudadano Antonio Carvallo Cristo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.035.268, asistido por el abogado Javier Carvallo Cristo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el Nro. 88.178; arguyendo la querellante, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• Que intenta el Amparo Constitucional “…actos y actuaciones judiciales…Sic”.
• Luego de hacer una síntesis de los hechos acaecidos en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2013-000207, el cual terminó mediante sentencia definitivamente firme, señaló que “…Un tercero, Carlos Calzadilla, (…) ha intentado varias actuaciones judiciales pidiendo medidas cautelares o haciendo oposiciones a la supuesta ejecución…Sic”.
• Que en noviembre del 2022, la representación del tercero intentó “…una oposición ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, a la supuesta ejecución de sentencia, la cual fue admitida (…). Dicha articulación TODAVIA NO HA SIDO DECIDIDA. Es menester destacar que según el artículo 532 del código, LA SUPUESTA EJECUCIÓN NO SE PUEDE DETENER sino en los casos previstos en la ley…Sic”.
• Que el aquí querellante inscribió ante el Registro la sentencia donde se otorgaba la propiedad a Carvallo, y “…Luego de esto, la representación del tercero Calzadilla, pidió en el tribunal que estaba conociendo de la oposición a la supuesta ejecución, una medida cautelar contra el asiento registral anterior, acordada por el tribunal y la cual fue naturalmente desechada por el Registro…Sic”.
• Alegó que el “…Tribunal Tercero en lo Civil, ha cometido una serie de desaciertos que han puesto a mi representado en una situación de indefensión, vulnerando la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso…Sic”.
• Continuó señalando que “…Este Tribunal igualmente ha obviado lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que establece claramente que las sentencias de cumplimiento de contrato, que estén definitivamente firmes y con fuerza de Cosa Juzgada, sirven como título de propiedad…Sic”.
• Adujo que “…la representación del tercero, intentó un Recurso de Amparo, donde solicitó se ANULE EL ASIENTO REGISTRAL PUES VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Vale acotar, que en dicho Amparo, se acciona directamente contra el Registro Subalterno y no contra mi persona, como propietario y titular del asiento que se pretendía atacar por esta irregular vía…Sic”.
• Que dicho Amparo Constitucional fue declarado inadmisible en Primera Instancia y que “…luego de tal decisión y ejercida la apelación, el Tribunal Superior que conoció de la misma, no solo se limitó a pronunciarse sobre LA INADMISIBILIDAD del Amparo declarado así en Primera Instancia, sino que fundándose en hechos falsos e inexistentes, ordena ANULAR EL ASUNTO REGISTRAL POR INCONSTITUCIONAL…Sic”.
• Adujo que “…nos encontramos frente a una situación que supone un riesgo inminente contra los derechos constitucionales que acompañan a mi representado. El tribunal querellado abre nuevas articulaciones en un juicio concluido, ocasionando interferencias jurisdiccionales sin fundamento y obviando las reglas básicas del procedimiento judicial. En consecuencia, otros tribunales actúan de acuerdo a estas irregulares actuaciones…Sic”.
• Que “…este actuar conforma diferentes formas de violación a Derechos y Garantías Constitucionales, que amparan a mi representado y que se han visto afectadas y disminuidas por el actuar de los distintos órganos del aparato de justicia. No es contra un acto en particular, sino contra diferentes actuaciones presentes y amenazas evidentes futuras, que ponen en riesgo los derechos de mi representado…Sic”.
• Que “…no [pretende] mediante este Amparo, atacar la sentencia irregular dictada en apelación, ya q este tribunal no es el competente jerárquicamente. No obstante, las actuaciones de los tribunales inferiores, y la potencial actuación del Registro en este caso, es una amenaza…Sic”.
• Denuncia como conculcados los artículos 49, 257 de la Constitución; así como el derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
• En su petitum requirió “…se dicte amparo constitucional a los derechos fundamentales de nuestra representada, garantizados en los mencionados artículos 49, 26, 257 (Sic); se ordene al Registro suspender cualquier acto de disposición que pretenda efectuar la ciudadana María Fernanda Nieves personalmente o mediante apoderados, ya que como dispone la sentencia que acompañamos, ella no es la propietaria del inmueble identificado en la misma. Solicitamos también, que se ampare a mi representado contra la omisión del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de dar por terminado un asunto que está cerrado hace mucho tiempo. Este actuar de tal Juzgador, ha ocasionado toda esta serie de irregularidades que han puesto a mi cliente en este riesgo inminente de ver burlado sus derechos constitucionales…Sic”.
• Finalmente solicitó medida cautelar consistente en “…suspender cualquier acto de disposición que pretenda realizar María Fernanda Nieves personalmente o mediante apoderado sobre el inmueble, notificar al Registro de quien es el propietario del inmueble…Sic”.
Se le dio entrada en la presente fecha, observándose al respecto lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En virtud de ser la acción de autos un amparo contra omisión de pronunciamiento judicial incoado contra el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara; la doctrina ha sido reiterada en que el conocimiento del mismo corresponde al Tribunal que le está atribuida la competencia para conocer del Amparo Contra Sentencia y a tal efecto se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.
Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
PUNTO PREVIO
De la exhaustiva revisión del escrito de querella constitucional, así como de los medios probatorios consignados por el propio querellante junto a su escrito, y de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales se pudieron constatar por notoriedad judicial a través del sistema informático JURIS 2000, este Tribunal observa la flagrante omisión de pronunciamiento judicial y por lo tanto violación a la garantía Constitucional del debido proceso del aquí querellante por parte del juzgado a quo, por lo cual, de conformidad con la sentencia vinculante Nro. 993 de fecha 16/07/2013 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual estableció:
“…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…Sic”.

Ahora bien, toda vez que en la presente querella sólo se discute la omisión de pronunciamiento judicial por parte del juzgado a quo, constando en el escrito de amparo constitucional, los medios probatorios consignados por el querellante y las actuaciones registradas en el referido sistema informático JURIS 2000 elementos suficientes para decidir el presente asunto sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia constitucional, el mismo debe decretarse como de mero derecho, y en consecuencia pasar a dictar sentencia de fondo. Y así se establece.
MOTIVA
Se tiene que el presente Amparo Constitucional es intentado contra actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; sin embargo, del análisis del escrito de querella, se evidencia que el aquí accionante solicita se le ampare contra la “…omisión del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de dar por terminado un asunto que está cerrado hace mucho tiempo…Sic”; de lo cual se deduce, que lo realmente intentado por el actor es un Amparo contra la omisión de un Tribunal, entendiendo por éste lo señalado por el autor patrio Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra “Sistema de Amparo. Un enfoque crítico y procesal del Instituto” (2012), Caracas-Venezuela, de la siguiente manera:
“…El amparo contra omisión de pronunciamiento judicial, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida…Sic”.
Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios consignados por la parte querellante en fecha treinta (30) de mayo del corriente año, se evidencia que en los mismos consta auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, dictado en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2013-000207, cuyo tenor es el siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CALZADILLA, tercero interviniente en la presente causa, mediante el cual formula OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCI dictada en la presente causa principal. Al respecto, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la parte actora comparezca por ante este Tribunal AL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, Y CONTESTE LO QUE CONSIDERE PERTINENTE CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN FORMULADA. Así mismo se advierte que vencido dicho lapso y haya habido o no contestación, se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes…Sic”

Hecho éste que obligó a quien redacta el presente fallo, a verificar a través del sistema informático JURIS 2000 si efectivamente constaba la citación de la parte actora, pues en el escrito de amparo el querellante adujo que a la fecha de interposición del presente Amparo, la articulación probatoria no ha sido decidida; evidenciándose dos hechos de la revisión del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2013-000207 en el referido sistema informático, como lo son:
1. En fecha veinticuatro (24) de enero del 2023, el juzgado aquí querellado en Amparo Constitucional dejó constancia que se tenía por notificada a la parte actora, señalándose además que a partir del día 23/01/2023 comenzó a transcurrir el lapso señalado en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, mediante auto cuyo tenor es el siguiente:
“… Vista la diligencia presentada ante la URDD Civil en fecha 19/01/2023 por el Abogado Javier Carvallo inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal hace saber a las partes que se tiene por notificado el referido diligenciante, En consecuencia se deja constancia que a partir del día 23/01/2023 inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
2. Que en fecha quince (15) de febrero del 2023, dicho juzgado difirió la publicación de la sentencia sobre la articulación probatoria, a través de auto cuyo tenor es el siguiente:
“…De una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa; siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, dadas las diversas sentencias fijadas, y el cúmulo de trabajo agendados para el día de hoy, este Tribunal Difiere la publicación de la Sentencia, para el Décimo (10°) Día de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia al criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2.014, Sent. Nro. RC-000140, Exp. Nro. AA20-C-2013-000623, Caso: Miguel Ángel Guerra Medina Vs. Rosa Emilia Guache de Medina, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, criterio aplicable dado la naturaleza del presente asunto…Sic”.
Actuaciones éstas que permiten inferir, que efectivamente el Juzgado querellado incurrió en una omisión de pronunciamiento, pues se encuentran llenos los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de esta modalidad de amparo, como lo son:
a. Que exista un proceso judicial en curso.
b. Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos.
c. Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga, de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
En cuanto el primer requisito, se tiene de la revisión de los medios probatorios consignados por el querellante, como lo son las copias simples de las actuaciones del Tribunal, las cuales se valoran como copia simple de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y de ellas se desprende que efectivamente existe un procedimiento judicial en curso, como lo es la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2013-000207, la cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y así se decide.
Con ocasión al segundo requisito, en criterio de este juzgador se cumple el mismo, pues el simple hecho de que el juzgado aquí querellado hubiere admitido la oposición a la ejecución de la sentencia, obviamente implica que existe una petición legal que debe ser respondida por dicho órgano jurisdiccional, siendo ésta el propio escrito de oposición a la ejecución, y así se decide.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito, se tiene que el mismo se cumple, pues del supra transcrito auto de fecha quince (15) de febrero del corriente año, se evidencia que el a quo había diferido la sentencia sobre la articulación probatoria para el décimo (10º) día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo Civil; pues resulta patente que dicho término se encuentra vencido sin que haya pronunciamiento legal alguno por parte del Juzgado a quo, tal y como se refleja de las actuaciones cargadas en el sistema informático JURIS 2000, las cuales se acogen por notoriedad judicial, y así se decide.
Hechos y circunstancias éstas que obligan establecer, que con dicha omisión se le ha lesionado al querellante las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y a la decisión célere consagradas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia a declarar procedente la pretensión de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial, toda vez que el presente asunto fue declarado como de mero derecho y restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándosele al a quo dictar el pronunciamiento legal omitido, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente en cuanto a la medida cautelar solicitada en virtud del pronunciamiento de fondo de autos, hace improcedente la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE ADMITE el amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo del 2023, por el ciudadano Antonio Carvallo Cristo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.035.268, asistido por el abogado Javier Carvallo Cristo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el Nro. 88.178, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo del 2023, por el ciudadano Antonio Carvallo Cristo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.035.268, asistido por el abogado Javier Carvallo Cristo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el Nro. 88.178, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que dicte el pronunciamiento legal omitido en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2013-000207, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm