REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo del 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-R-2015-000629
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BERTHA CALDAS GOMEZ Y QUIRLEY QUIÑONEZ CALDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.384.195 y V-15.599.561, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.534.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE CUSTODIO JOSÉ GONZÁLEZ ORTIZ, (quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.208.164), conformada por los ciudadanos LUISA KARELIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, IBSEN GONZÁLEZ CÁRDENAS y OSIRIS J. GONZÁLEZ DE TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.082, V-6.524.864 y V-5.963.232, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luisa Karelia Gonzalez Cárdenas, inscrita en el IPSA bajo el Nº Jesús Duran e ISMARY BRAVO FREITEZ, en su carácter de defensores ad litem de los sucesores desconocidos, inscritos en el IPSA bajo el Nº 113.800 y 113.899, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda incoada por las ciudadanas BERTHA CALDAS GOMEZ Y QUIRLEY QUIÑONEZ CALDAS, supra identificadas, contra el ciudadano Custodio José González Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-1.208.164, en fecha 15 de junio del año 1994, en la cual entre otras cosa adujo lo siguiente:
• Que en fecha 20 de julio de 1993, por documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 154, otorga opción de compra a las demandantes, dos inmuebles de su propiedad ubicados en la Carrera 22 esquina Calle 23, distinguidos con los Nrs. 22-99 y 22-21 de los cuales el primero es un local comercial y el segundo una vivienda, con su parcelas de terreno propio, con una superficie de 152,21m2 y alinderados así: NORTE: en 8,20 metros con terrenos ocupados por Antonio Zezi: SUR: en 8,30 metros con la carrera 22 que es su frente; ESTE: en 18,45 metros con la calle 23 con terrenos ocupados por Ramona de Vásquez; y OESTE: en 18,45 metros con la calle 23.
• Que el precio pactado fueron dos millones quinientos mil bolívares (bs. 2.500.000), de los cuales se pagaron seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00) en el acto de otorgamiento, fijándose el día 30 de diciembre de 1993; como termino para la cancelación de la otra parte y hacer definitiva la negociación.
• Que en fecha 30 de Diciembre de 1993, el vendedor se negó de manera injustificada a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación, y lo que es peor, se negó también a cumplir con la fundamental prestación que en si es consecuencial a la misma obligación de dar.
En fecha 28 de Noviembre de 1995, se recibe partida de defunción emitida por el prefecto de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en donde da fe pública de la defunción del ciudadano Custodio José González Ortiz, el cual murió de forma violenta en fecha 23 de febrero de 1995 y que en vida fue padres de tres hijos, los cuales son: OSIRIS GONZALEZ, KARELIS GONZALEZ Y IBSENE GONZALEZ.
En fecha 02 de marzo de 1999, compareció ante el tribunal a quo, el abogado Alonso Alvarez, en representación de las demandantes a consignar dos (2) cheques de gerencia a la orden del tribunal, los cuales corresponden al precio adeudado a dicho deudor por la venta, uno librado por Casa propia E.A.P. C.A, signado con el N° 0090002348, por novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y el otro librado pro el Banco Lara, signado con el N° 00001145, por un millón de bolívares.
En fecha 11 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se ordenó el depósito de los cheques signados bajo los Nros. 00001145 contra el Banco de Lara, por la suma de Bs. 1.000.000,00 y 0090002348 por la suma de Bs. 900.000,00 contra Casa Propia, en la cuenta corriente N° 70101888-9 del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 09 de marzo del 2008, según se evidencia de sello de recibido del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, la parte demandada a través de defensor Ad-litem abogado Jesús Duran Alfaro, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.800; en la cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
• Rechazo, negó y contradijo que el demandado (actualmente difunto) se negó de una manera injustificada a recibir de la compradora el saldo y lo que es peor, se negara a cumplir con la obligación de dar, como lo es el otorgamiento del documento definitivo.
• Rechazo, negó y contradijo que se ocasiono una situación grave de debido al desmejoramiento y daño irreparable que sufrió la menor Quirley Quiñones Caldas.
• Solicitando que declare sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato.
En fecha 12 de febrero del año 2009, el tribunal a quo dicto sentencia declarando:
“SIN LUGAR: la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta intentada por BERTHA CALDAS GOMEZ, en su propio nombre y en representación de su menos hija QUIRLEY CALDAS GOMEZ, contra el ciudadano CUSTODIO GONZALEZ ORTIZ, fallecido durante el curso de la causa y sustituido por sus causahabientes conocidos LUISA KARELIA GNZALEZ CARDENAS, OSIRIS GONZALEZ DE TIRADO e IBSEN GONZALEZ CARDENAS, todos identificados en autos, así como por sus sucesores desconocidos.”
En fecha 08 de julio de 2018 apela de la sentencia de Primera Instancia en el ciudadano José Ramón Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de julio del 2015, el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, ordeno la remisión de la presente causa a la URDD CIVIL, para que sea distribuida a los Tribunales Superiores.
En fecha 3 de agosto de 2015, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transido de ésta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a dicha causa.
En fecha 6 de octubre del 2016 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transido de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual estableció:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado José Ramón Contreras, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Bertha Caldas Gómez y Quirley Quiñonez Caldas, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de incoada por el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Bertha Caldas Gómez y Quirley Quiñonez Caldas, contra la sucesión del ciudadano Custodio González Ortiz.”
En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de las ciudadanas demandantes anuncio recurso de casación.
En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta la Sala de Casación Civil del presente expediente y el Presidente asigno la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy.
En fecha 2 de marzo del 2018, la Sala de Casación Civil, dicto sentencia en la cual estableció: “declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.”
Ahora bien, de las presentes sentencias se solicitó en fecha 19 de octubre del 2019 revisión constitucional ante la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, intentado por el abogado Amilcar Escalona, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.638, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Bertha Caldas Gómez Y Quirley Quiñonez Caldas.
En fecha 2 de agosto del 2022, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su magistrada ponente Gladys Gutiérrez, solicito recabar todas las actas del expediente del juicio con sus respectivas incidencias, y por consiguiente ordeno la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 31 de octubre del 2022, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su magistrada ponente Gladys Gutiérrez, dictó sentencia en la cual declaró:
“1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Amilcar Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BERTHA CALDAS GÓMEZ y QUIRLEY QUIÑONES CALDAS, respecto de la decisión emitida el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2015-000629, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las hoy solicitantes en revisión contra la decisión pronunciada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que, a su vez, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Bertha Caldas Gómez y Quirley Quiñones Caldas.
2. HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta, en consecuencia, ANULA la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 6 de octubre de 2016, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2015-000629, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las hoy solicitantes en revisión contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, en segundo lugar, ORDENA que un Juzgado Superior distinto al que dictó la decisión aquí revisada, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin incurrir en las violaciones de orden constitucional aquí delatadas, ni en ninguna otra vulneración al ordenamiento jurídico.”
Razón está por la cual, sube ante ésta alzada el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2015-000629, con oficio N° 23-0035 en fecha 8 de febrero de 2023.
Recibido por este tribunal en fecha 14 de febrero de 2023, dándosele entrada en fecha 1 de marzo de 2023.
En fecha 27 de marzo del 2023, una vez que consto en autos la notificación a las partes del presente asunto y debido a que venció el lapso de 10 días establecidos en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, se procedió a fijar el lapso de 60 días para sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
En virtud de la decisión de fecha 31 de octubre del 2022, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de justicia en la cual declaró: “HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta, en consecuencia, ANULA la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 6 de octubre de 2016, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2015-000629, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las hoy solicitantes en revisión contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, en segundo lugar, ORDENA que un Juzgado Superior distinto al que dictó la decisión aquí revisada, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin incurrir en las violaciones de orden constitucional aquí delatadas, ni en ninguna otra vulneración al ordenamiento jurídico.…sic”.
Corresponde a ésta alzada determinar, si la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo exige el articulo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, para e base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y luego hacer la subsanación de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y el resultado esta actividad lógica intelectual, compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos y en base a los hechos afirmados por el accionante en su libelo de demanda, como por lo aducido por la parte accionada a través del defensor ad liten en la contestación a ésta, haciendo la acotación, que el accionado Custodio José Gonzales, falleció el 23-03-1995, siguiendo obviamente el juicio en la sucesión de éste; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos y por ende relevados de prueba, tal como lo prevé el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, los siguientes:
1. La suscripción por parte del accionado Custodio González Ortiz, como optante vendedor y las accionantes Bertha Calda Gómez, como optante compradora, y en representación de su hija Quirley Quiñones Caldas, menor de edad al momento de interposición de la demanda el contrato de opción de compraventa sobre dos inmuebles ubicados en la carrera 22 esquina de la calle 23, distinguidos con los N° 22-99 y 22-21, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, con fecha 20 de julio de 1993, el cual quedó autenticado bajo el N° 52, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por este despacho; en el cual convinieron entre otras condiciones las siguientes: 1.1) El precio de venta fue fijado en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 2.500.000), de los cuales el vendedor declara recibir en ese acto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00); 1.2) La vigencia de la operación de marras fue fijada hasta el 31-12-1993 como plazo tope, para finiquitar el resto de las transacciones comerciales (venta del inmueble), el resto del capital a cancelar es de un millones novecientos mil bolívares (1.900.000,00 bs); 1.3) los seiscientos mil bolívares (600.000,00 bs), que se da en esta opción a compra pasaran a poder del vendedor, si no se hiciere la venta pactada por causas de las compradoras, como daños y perjuicios. 1.4) Todos los impuestos aparecidos por decreto o ley a partir del 1-1-1993 al 12-12-1993, serán cancelados por las compradoras. 1.5) la deuda contraída por las compradoras con el vendedor serán avaladas con la hipoteca de los inmuebles.”
2. Que las demandantes está en posesión de los inmuebles objeto de la acción de autos.
quedando como hechos controvertidos los siguientes
1. La negativa o no del accionado de recibir el pago del saldo deudor de Bs. 1.900.000,00 bs
2. La obligación o no de la parte accionada, de otorgar el documento de venta definitivo ante la oficina de Registro respectivo.
Quedando a cargo de la parte actora de las pruebas de sus afirmaciones de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
De las promovidas por la parte actora tenemos las siguientes
Las consignadas con el libelo de demanda
1. El original del Poder otorgado por los demandantes a los abogados Jesús Alonzo Alvares, LIGIA VILLAVICENCIO e HILMARI GARCÍA PADILLA, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el 31 de mayo de 1994, en virtud de no haber sido impugnado, se declara valida la representación de las accionantes, y así se establece.
2. En cuanto al original del contrato objeto de este proceso, por ser un hecho admitido, está relevado de prueba conforme el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, quedando en consecuencia como cierto el contrato opción de compra venta sobre los inmuebles ubicados en la carrera 22, esquina de la calle 23, distinguidas con los N° 22-99 y 22-21, Municipio Catedral del Estado Lara, el 20 de junio de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedo autenticado bajo el N° 52, Tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y de que la coaccionantes Bertha Caldas Gómez, suscribió dicho contrato en su nombre y a su vez en representación de la aquí coaccionante Quirley Quiñonez Caldas, Titular de la Cédula de identidad N° V- 15.599.561, quien era para ese momento menor de edad, y así se establece.
3. Que los hechos narrados en el contrato, así como los derechos y obligaciones asumidas por las partes del mismo son ciertas, las cuales se dan por reproducidas y así se decide.
De las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas tenemos que:
1. En cuanto a la ratificación del valor probatorio que se desprende del contrato del documento de opción de compra venta, éste juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se establece.
2. Respecto al valor probatorio de las copias fotostáticas certificadas de los trámites realizados ante el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 81 al 113 de la pieza N° 1, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia hace fe pública que en fecha 11 de Diciembre del 1993, dicho juzgado autorizo a la aquí coaccinante ciudadano Bertha Caldas Gómez, Titular de la Cédula de identidad V-12.384.195, para que como madre de la aquí coaccionante Quirley Quiñones Caldas, menor de edad para ese tiempo, vendiera en nombre de su representada, los derechos que ésta tenía sobre un inmueble ubicado en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, torre C, conjunto Residencial el Manantial, octavo piso etapa primera, apartamento N° 81, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, y así se establece.
3. En cuanto a los testigos :
A. Luis Olivo Garzón Castañeda, quien al ser interrogado por el apoderado actor primero, en presencia del referido ad litem, respondiendo, conocer de trato a las accionadas Bertha Caldas, como a su hija Quirley Quiñones, así como dijo conocer al accionado Custodio, y a que a su vez, al ser interrogado sobre ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 28 de diciembre del 1993, la señora Bertha citó al señor custodio para el restaurante que funcionaba en el inmueble mencionado, con la finalidad de pagarle el resto del dinero de la opción de compra que le había hecho?, contesto: “Si, para esa fecha recuerdo que ella me comentó que tenía el dinero para entregárselo, pues había vendido el apartamento de ella y recuerdo haber visto al señor Custodio en el restaurant; Quinta Diga el testigo si le consta que el señor Custodió , se negó a recibir el dinero del pago restante del inmueble?, contestó: Si recuerdo que el gesticulaba y golpeaba la mesa, es más escuche que decía que él quería el monto en dólares, recuerdo que esto significaba un precio más alto……”; el defensor ad litem, no ejerció el derecho a repregunta (folios 456 al 457 pieza N° 3).
B. El Testigo Álvaro Jesús Hernández Campos, quien al ser interrogado por el abogado actor promovente sobre si conoció a la señora Bertha Caldas y a su hija Quirley Quiñones y al ciudadano Custodio González, respondió, sí conocerlos, y al se interrogado así Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 28 de Diciembre de 1993, la señora Bertha citó al señor Custodio con el fin de pagarle el saldo restante de la opción que se le había dado? Contesto: "Si, lo recuerdo bien, el no quiso aceptar el pago, si acaso aceptaba tenía que ser en dólares, porque las cosas habían subido”. Sexta: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Custodio se negó a recibir el dinero del pago restante del inmueble?. Contesto: “Si el se puso muy bravo, no quería recibirlo, porque todo había subido en este tiempo, recuerdo que el le daba golpes a la mesa y decía que todo había subido de precio”.
C. De la testigo Rafael Perez, titular de la Cédula de identidad V- 7.341.761, quien al ser interrogada por la parte promovente, sobre si conocida de trato vista y comunicación a la ciudadana Bertha Calda y a su hija Quirley Quiñones Caldas y al ciudadano Custodio González Ortiz, respondió: afirmativamente; luego al ser interrogado CUARTA: Diga la Testigo, Si sabe y le consta que el Señor Custodio era propietario de una casa ubicada en la Carrera 22 esquina con Calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la Testigo, Si el Señor Custodio González le dio en opción a compra el inmueble ubicado en la Carrera 22 esquina con Calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto a la Señora Bertha Caldas. CONTESTO: SI; SEXTA: Diga la Testigo, Si sabe y le consta que la Señora Bertha Caldas vendió un apartamento que ella tenia en "Los Cardones para adquirir con ese dinero el inmueble ubicado en la Carrera 22 esquina con Calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto. CONTESTO: Si me consta. SEPTIMA: Diga la Testigo, Si sabe y le consta que la Señora Bertha Caldas Cito al Señor Custodio González al inmueble antes mencionado con la finalidad de pagarle el saldo restante del precio de la venta del inmueble. CONTESTO: Si, porque yo me encontraba en el Restaurante en ese momento, cuando ella estaba allí y le estaba entregando un cheque y no se lo quiso recibir. OCTAVA: Diga la Testigo, Si sabe la causa o motivo por la cual es Señor Custodio González no quiso recibirle el cheque a la Señora Bertha Caldas. CONTESTO: Bueno yo escuche que le decía que no le iba a recibir porque ya había aumentado el valor del negocio.
D. El testigo José Benigno Moreno Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.379.975, quien al ser interrogado sobre, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Bertha Caldas y a su hija Quirley quiñones Caldas y al señor Custodio González Ortiz, respondió que sí; en la pregunta CUARTA: diga el testigo, si sabe y le consta que el señor custodio era propietario de una casa ubicada en la Carrera 22 esquina con calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto, CONTESTO: bueno, él decía que en esa casa era de él y que llegó a hacer negocio con ella, a vendérsela a la señora Bertha caldas, los documentos no se los llegue a ver. QUINTA: diga el testigo, si el señor custodio González le dio en opción a compra el inmueble ubicado en la Carrera 22 esquina con calle 23 del a ciudad de Barquisimeto a la señora Bertha Caldas, CONTESTO: si se la dio, SEXTA: diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Bertha Caldas vendió un apartamento que ella tenía en “Los Cardones” para adquirir con ese dinero el inmueble ubicado en la Carrera 22 esquina con Calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto.
Testigos que se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y que no hay motivos de para dudar honestidad de los deponentes y en virtud de ser contestes en afirmar, conocer a las partes de este proceso, de la negociación de éstas a través del contrato objeto de este proceso y de la negativa del ciudadano Custodio González Ortiz, de aceptarle a la Señora Bertha Caldas, el pago del saldo deudor de dicha negociación por considerar que para ese momento el bien inmueble referido, valía más, y de que esta negativa de recibir el pago ocurrió el 28 de diciembre de 1993, en el restaurante de la Señora Bertha, objeto de la opción de compra, ubicado en la Carrera 22, esquina calle 23 de Barquisimeto, Estado Lara, y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte accionada
Tenemos que el defensor ad liten de los herederos desconocidos abogado Jesús duran Alfaro, que promovió las siguientes (folio 432, pieza 3):
Promuevo y reproduzco opción compra venta que riela al folio 7 y 8 de la presente causa y que se encuentra en original, siendo objeto de la parte demostrar la fecha en que se realizó la negociación al respecto, éste juzgador manifiesta, haberse pronunciado supra al valorar las pruebas promovidas por la parte actora y así se decide.
Promovió y reprodujo original que riela al folio 29 pieza 1, acta de defunción del demandado, siendo objeto de verificación la fecha de su muerto y la necesidad de nombrar defensa del liten de sucesores desconocidos. Sobre éste particular éste juzgador manifiesta que es un documento administrativo; el fallecimiento del demandado Custodio José González Ortiz, falleció el 25 de febrero del 1995 (después de haberse propuesto la demanda de autos 15-06-1994); y que dejó tres hijos cuyos nombre son:Luisa karelia González Cárdenas, Ibsen González Cárdenas y Osiris j. González de Tirado, quienes por cierto han estado a derecho, y así se establece.
Promovió y reprodujo lo que riela al folio 81 al 113 autorización ante el Juzgado de Menores de fecha 04-10-1993, siendo objeto de la prueba, demostrar que 2 meses después que se realizó la opción de compra venta, por la que hubo descuido en la tramitación de recados necesarios.
Al respecto éste juzgador determina, que de dichas documentales no se determina descuido alguno de la parte actora de recaudo inherentes al registro del documento de venta del inmueble objeto de éste proceso como afirma la accionada, ya que ninguna de ellas ésta condicionada al contrato de opción de compraventa sub iudice, por cuanto la del folio 81 al 82, constante de la solicitud de autorización de venta, la coaccionante Bertha Caldas ante el juzgado de menores, que en nombre de la aquí accionante Quirley Quiñones Caldas, menor de edad, para ese momento autorizara la venta del apartamento 81 del Conjunto Residencial el Manantial de los Cardones, hecho en fecha 4-10-1993, dentro del lapso de vigencia del contrato de marras y la decisión de fecha 16 de diciembre de 1993, dictada por dicho Tribunal donde la autoriza por cuenta en el contrato de marras, en ningún momento ésta condicionado a que el saldo deudor de BS 1.900.000,00 estaba supeditado a la venta de dicho inmueble y menos aun, cuando tal como fue supra establecido a través de los testigos promovidos y evacuados, que la ciudadana Bertha Caldas, el 28 de diciembre de 1993, ante que feneciera el tiempo para el pago del saldo (31-12-1993), en el inmueble objeto del contrato de marras, le ofreció el pago de dicho saldo al ciudadano Custodio González Ortiz, y éste se negó a recibirlo, incurriendo en mora del deudor, y así se establece.
Una vez establecidos los hechos, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de la parte accionante, quien aduciendo haber suscrito con el accionado Custodio González Ortiz, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1993, bajo el N° 52, Tomo 145, contrato de opción de compra, de dos (2) inmuebles propiedad del accionado, ubicado en la carrera 22, esquina calle 23, distinguidos con los N° 22-99 y 22-21, Municipio Catedral, Barquisimeto Estado Lara, de los cuales el primero es un local comercial y el segundo vivienda, con sus parcelas de terreno propias, con una superficie de 152,21 metros cuadrados y alinderado así: Norte: en 8,20 metros con terrenos ocupados por Antonio Zezii; SUR: en 8,30 metros , con la carrera 22 que es su frente; ESTE: en 18,45 metros con terrenos ocupados por Ramona de Vasquez; y OESTE: en 18,45 metros con la calle 23, cuyo documento de propiedad está protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 15, folios 1 al 2, protocolo primero, de fecha 27 de julio de 1988, que en el contrato de opción de compra se fijó como precio de venta la cantidad de Bs 2.500.00,00 de las cuales el “vendedor” recibió en el acto de otorgamiento la cantidad de Bs. 600.000,00 fijándose el 31-12-1993 como termino por una parte para la cancelación del saldo pactado y por la otra, para la cancelación del saldo pendiente y por otra para la realización definitiva, circunstancia ésta última que implica necesariamente el compromiso por parte del vendedor de otorgar el documento definitivo de venta ante el mecanismo registral, formalidad ad probationem necesaria para la adquisición surta efecto ante terceros. Es de advertir – juez, que desde el mismo instrumento de la aparente decisión de compra venta el vendedor entrego también a mis representados la posesión de los inmuebles vendidos, siendo inclusive que allí viven. Que en diciembre del 1993, el vendedor en contravención a los términos de la contratación, a la buena fe, que rigen los contrato, se negó de una manera injustificada, a recibir de la compradora el saldo pertinente de la negociación y lo que es peor, se negó a cumplir con la fundamental prestación que en sí, es consecuencia a la misma obligación de dar, como lo es el otorgamiento del documento definitivo, por ante el mecanismo registral, cuyos efectos erga omnes son fundamentales para ---- plenamente consignada la tradición del inmueble y crean --- en cuanto a la oponibilidad del derecho de propiedad pro lo que demanda al ciudadano Custodio González Ortiz para “que convenga en lo siguiente: en verificar a favor de mis mandantes la debida y plena tradición del inmueble vendido , otorgado el documento o de venta por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito de Iribarren del Estado Lara, primer circuito, y en caso de no obtener el cumplimiento judicial por parte del obligado, solicito que el fallo a dictarse en la presente causa, reemplazando el instrumento a ser registrado, de tal modo que la declaración expresa del sentenciador, -- como está el acta de enajenación, se sustituya al enajenante con el único objeto de proveer así, representada de un título cuyo registro habrá de ordenar el tribunal en la oficina subalterna correspondiente…sic”.
Y en virtud de que por la sucesión del accionado, Custodio González Ortiz, sólo contestó demanda el defensor ad litem, de los herederos desconocidos, abogado Jesús R. Duran Alfaro, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.800, tal como consta del folio 436 al 437 de la pieza N° 3, quien no impugnó el documento fundamental de la acción, limitándose a rechazar y negar que el accionado (difunto) se hubiera negado de manera injustificada a recibir de la compradora el saldo pendiente; que la accionante menor para esa época Quirley Quiñones Caldas, hubiere sufrido un daño irreparable, por haber padecido desguarnecida del hogar, ya que desde el momento que se formó el contrato de demanda, fueron puestas en posesión como del inmueble dado en opción de compra, así como también rechazo que su representado esté obligado a otorgar el documento de venta definitivo.
Se ha de establecer en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica del contrato de marras, si es un contrato preliminar de opción de compra, o es una venta; en segundo lugar, se ha determina, si el accionado como vendedor está obligado a otorgar ante el registrador inmobiliario respectivo el documento de venta.
Sobre el primer particular, tenemos que el artículo 1474 del Código Adjetivo Civil, define al contrato de venta como aquel por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. A su vez el articulo 1486 ibídem, consagra las obligaciones del vendedor, cuando preceptúa: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”; lo cual se hace de acuerdo al artículo 1924 ibídem en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registro y Notaria.
Sobre el particular de ¿si la opción de compra venta es un contrato preliminar o una venta,? es pertinente traer a colocación la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 000191 de fecha 5-11-202, en la cual acoge a valorar, sentencias emitidas por ella y la de la Sala Constitucional del mismo tribunal, asi:
“Así las cosas, esta Sala estima necesario reseñar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° RC-217, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-894, caso: Domingo Valladares, contra los ciudadanos Félix Juvenal Freites Millán y Mirna Rosa Guilarte de Freites, que dispuso lo siguiente:
“(…) se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”.
Por su parte esta Sala en decisiones N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros; y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, dispuso lo siguiente:
“(…) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.
En consecuencia, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato como un ‘contrato unilateral de promesa de venta’, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un ‘contrato de promesa bilateral de compraventa’, ya que, repetimos, se pactaron obligaciones recíprocas, en las cuales una parte se obligaba a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece.
-II-
‘…Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: ‘…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada ‘Cláusula Penal’ en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…’ (Sentencia N° 460, de fecha 27 de octubre de 2010, Caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131)…” (Destacado de la Sala)
Ahora bien, observa esta Sala que con relación al criterio mediante el cual se considera que los contratos de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta, fue retomado en sentencia N° RC-116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, que dejó establecido lo siguiente:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)
De igual forma esta Sala en su sentencia N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería, C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomcar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…”. (Destacados de la Sala).-
Por último, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente:
“(…) En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
(…omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
De los fallos parcialmente transcritos se observa el cambio de criterio que ha venido llevándose a cabo por esta Sala de Casación Civil respecto a los contratos de opción de compra venta, referidos por un lado al criterio de esta Sala de Casación Civil, plasmado en sus fallos N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro, contra Desarrollos 20699, C.A., N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, que dispuso que “…los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares…”, criterio este, que se mantuvo vigente hasta la sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, cuando se retomó el criterio de que los contratos de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta.”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, por haber doctrina de la Sala Constitucional y en virtud de ellas, y dado a que si bien es cierto que las partes le dieron al contrato de marras, la denominación de opción de compra venta, pero en virtud que hubo consentimiento expreso expreso sobre el objeto del contrato, el precio de venta sobre el objeto del contrato, el cual fue fijado en la cantidad de Bs 2.500.000,00 del cual el opcionante vendedor al firmar dicho contrato, recibió de las compradoras la cantidad de Bs 600.000,00,con la obligación de pagar el saldo deudor de Bs 1.900.000,00,el 30 de diciembre de 1993, e inclusive señalaron, que por el saldo en referencia había hipoteca de los inmuebles objeto del contrato de marras, no tenía gravamen alguno, ni se sometió a condición de obtención de crédito hipotecario el pago del saldo deudor, pues de acuerdo a las referidas doctrinas, éste juzgador determina que el contrato de marras, es un contrato de venta y así se establece.
Sobre el segundo particular, como es ¿si el vendedor ésta obligado a otorgar el documento de venta definitivo ante el Registro Público Inmobiliario respectivo? La respuesta en criterio de éste juzgador, es que sí, por cuanto al ser el objeto del contrato de venta sobre un inmueble como es el caso sub iudice, y al ser de acuerdo al artículo 1486 del Código Civil, la tradición de la cosa vendida, una de las obligaciones del vendedor, pues la forma de cumplimiento de esta obligación cuando se trata de inmueble, la establece el artículo 1488 ibídem, cuando preceptúa: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”; aunado a esto, porque el articulo 1920 ordinal 1° eiusdem, obliga a registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito o a título oneroso, traslativo de propiedad inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, para que dicha negociación surta efectos ante terceros, y así se establece.
Queda por determinar, si a los efectos del cumplimiento de la obligación del pago del saldo deudor hecho por las compradoras ante el a quo inicial, Juzgado Segundo de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, el cual en sentencia de fecha 14 de julio del 1997, al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato del caso sub iudice, tal como consta de sentencia cursante del folio 120 al 130 de la pieza N° 1, ordenó a los accionantes “…consigne el saldo deudor del precio en que se fijo la venta…sic”; orden ésta que las accionantes cumplieron tal como consta de diligencia de fecha 2 de marzo del 1999, (después de notificada las partes), hecha ante el referido a quo, cuyo texto es el siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de Marzo de 1999, comparece por ante éste Tribunal el Abogado ALONSO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 33.038, procediendo para este acto en su condición de apoderado judicial de parte actora, ciudadana BERTHA CALDAS y su menor hija QUIRLEY QUINONES CALDAS, y expone: "Encontrándome dentro del lapso fijado por este Tribunal para que se cumpla voluntariamente el dispositivo del fallo, y dado a que tal dispositivo fijó como obligación de la parte actora victoriosa la de consignar el saldo deudor del precio de la venta que asciende a un millón novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) a beneficio de la parte demandada, todo a tenor de lo que pauta el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; a los fines del cumplimiento por nuestra parte de esa obligación, consigno dos (2) cheques de gerencia a la orden de este Tribunal, y en la inteligencia que son en beneficio de la parte demandada y que corresponden al saldo deudor del precio de la venta, uno librado por Casa Propia E.A.P. C.A., signado con el N° 0090002348, por novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y el otro librado por el Banco de Lara, signado con el N° 00001145, por un millón de bolívares.". No expuso más Conformes” (folio 142 pieza 1); tramites éstos que fueron depositados en la cuenta corriente N° 70101888-9 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular era el referido a quo (folio 144 pieza 1); con dicha consignación liberó o no a las accionantes de dicha obligación; interrogante éste que surge en virtud que la decisión de dicho a quo, fue impugnada en amparo constitucional por ante el Juzgado de Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 6 de junio de 1999, dictó sentencia declarando con lugar el referido Amparo Constitucional, contra el auto de fecha 12-02-1999, ordenando se notificara de dicha decisión a la querellante Luisa Karelia González Cárdenas (folio 202, de la pieza N° 2); decisión de esta que fue recurrida, la cual fue ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, tal como consta de sentencia cursante del folio 200 al 204 de la pieza N°2; por lo que en virtud de ello, la parte demandada apeló de la sentencia dictada del a quo inicial, correspondiéndole conocer de dicho recurso, al juzgado Primero de Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, quien repuso la causa declarando nulas y sin ningún efecto las actuaciones realizadas por el a quo inicial; correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara; quien en fecha 12 de febrero del 2009, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de autos (folio 485 al 504, pieza 3), la cual a su vez fue recurrida, y conocida en consecuencia, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, quien emitió la sentencia respectiva en fecha 5 de octubre del 2016 (folios 590 al 597, pieza 3); y contra la cual se planteó ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de justicia, quien en fecha 31 de octubre del 2022, declaró HA LUGAR la revisión, anulando en consecuencia dicha decisión, ordenando que otro Juzgado Superior volviera a decidir sobre la apelación interpuesta contra la decisión de dictada en fecha 12 de febrero del 2009, decidió por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial y por el cual le correspondió a esta alzada, conocer nuevamente dicha apelación.
Al respecto en criterio de éste juzgado el deposito hecho por las partes actoras de la cantidad de BS 1.900.000; a nombre del a quo inicial, dando cumplimiento a lo ordenado por él en la sentencia que le fue revocada, en virtud de ser efectivamente el monto adeudado como saldo deudor, Pues el efecto legal de dicho deposito como liberación de la obligación de pago del saldo deudor, va depender de la decisión de fondo; de manera que si es con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de autos, será válida y en caso contrario, será invalido, corriendo las consecuencia de las reconversiones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, la parte que resulte desfavorecida en la decisión de fondo, que es el caso sub iudice, sobre la parte accionada, por cuanto la apelación se ha declarar con lugar por las razones que más abajo se exponen, y así se decide.
De manera, que en virtud de ser la negociación del contrato objeto de este proceso, una venta y no un opción de compraventa como fue denominada las partes del mismo, por cuanto estuvieron de acuerdo en el objeto del contrato, el cual fueron los inmuebles identificados ,en el precio de venta y al haber puesto al vendedor a las compradoras en posesión del bien inmueble en referencia, y habiéndose negado el vendedor a aceptar el pago del saldo deudor de Bs 1.900.000,00, ofrecido por la señora Bertha Caldas, el día 28 de diciembre del 1993, en el local objeto de este proceso, a dos días antes del vencimiento , y dado a su vez la consignación de dicha cantidad por las accionadas ante el a quo inicial, Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial , en virtud de una sentencia de con lugar de demanda de cumplimiento de contrato declarada definitivamente firme, así se lo ordenó ; sentencia que por incidencia supra descrita fue anulada, y que este juzgador considera dicha consignación legal y valida, obligando a establecer en consecuencia, que la parte accionada como compradora cumplieron con la obligación contractual del pago del precio de venta que por Bolívares 2.500.000, 00 convenido y por ende cumplieron con la obligación establecida en el artículo 1474 del Código Civil, y obviamente está demostrado, que el accionado vendedor no cumplió con la obligación establecida en el articulo 1488 iusdem, que establece :“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, y así se establece.
De manera que, en virtud en lo precedentemente establecido, obliga a concluir que al haber cumplido la parte accionada como compradora con su obligación de pagar el precio de venta convenido, la acción de cumplimiento de contrato de venta suscrita con el accionado Custodio José Gonzales Ortiz, ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, el 22 de julio de 1993, bajo el Nº 52, bajo el Tomo Nº 154 de los libro de autenticación llevado ante esa Notaría, que el vendedor fallecido no cumplió con la obligación derivada de dicho contrato que es la de dicho contrato, como es la de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble ante la oficina de registro público inmobiliario respectivo, hace procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de autos conforme al artículo 1167 del Código Civil, el cual preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; conclusiones que obligada a declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado José Ramón Contreras, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.534, en su condición de apoderado judicial de las accionantes, contra la decisión definitiva de fecha 12 de febrero del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma, declarándose con lugar la demanda de cumplimiento del contrato de marras, ordenándosele a la sucesión del Vendedor Custodio José Gonzales Ortiz, a otorgarles a los accionantes ante el Registro Público Inmobiliario respectivo, el documento de ventas de los inmuebles vendidos, los cuales se identificará infra, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado José Ramón Contreras inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.534 en su condición de apoderado judicial de las accionante Bertha Caldas Gómez y Quirley Quiñones Caldas identificadas en autos, contra la decisión definitiva de fecha 12 de febrero del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma
SEGUNDO: En consecuencia de lo procedentemente decidido, se declara CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada por la ciudadana Bertha Caldas Gómez, en su nombre y en representación de hija menor para el momento de interposición de la demanda, Ciudadana Quirley Quiñones Caldas, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.324.195 y V-15.599.561 respectivamente, a través de su apoderado judicial Jesús Alfonso Álvarez inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.038, contra el ciudadano Custodio Gonzales Ortiz titular de la Cedula Nº V- 1.208.164, fallecido en el curso de la causa y sustituido por su sucesión, representada por sus causahabientes: Luisa Karelia Gonzales Cárdenas, Osiris Yanette Gonzales y Ibsen Gonzales Cárdenas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V.6.818.082, V-5.963.232 y V-6.524.864 respectivamente, a quienes se le ordena en representación de su causante, Custodio Ortiz, propietario de una casa y el terreno que es propio, ubicado en la carrera 22 con calle 23, distinguidos con los números 22-21 y 22-99 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara. El terreno tiene una superficie de 152 metros con 21 decímetros cuadrado (125,21 Mts) y alinderado así: NORTE en ocho metros con veinte centímetro (8, 20 Mts) con el terreno ocupado por Antonio Zeni; SUR :en ocho metros con treinta (8,30 cm) con la carrera 22 que es su frente, ESTE: en dieciocho metros y cuarenta y cinco centímetros (18,45 Mts) con terreno ocupado por Ramona de Vásquez y OESTE: en dieciocho metros con cuarenta y cinco (18, 45 Mts) con la calle 23. Dicho inmueble lo adquirió el referido ciudadano, Custodio Ortiz, a través del documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito el 27 de julio 1988, bajo el número 15, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 1, otorgarle a las accionantes en la oficina del Registro Público inmobiliario respectivo, el documento de venta de dicho inmueble ya que el pago del saldo deudor de un millón novecientos bolívares (Bs 1.900.000), fue consignado ante juzgado segundo de parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de haber sido ordenado por éste en la sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 1997. En caso que la referidas herederas no cumplan con lo ordenado, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, la presente sentencia ha de considerarse como manifestación de la transferencia de la propiedad del inmueble supra identificado, y en consecuencia de título de propiedad del mismo, la cual ha de ser debidamente registrada, y así se decide.
TERCERO: de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena a costa la parte accionada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández M.
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