REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo del 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-R-2016-000313
DEMANDANTES: SILVESTRE RIVERO, LUCÍA RIVERO DE LINAREZ, MARÍA MÉRIDA RIVERO, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA y LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660, 10.772.771, 1.240.875 y 7.409.073, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA SEIVA AGUILAR y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.082 y 90.102, respectivamente.
DEMANDADA: MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.457.534.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY DEL C. RODRIGUEZ, MARÍA ELENA SUÁREZ y WINDER FRANCISCO MONTES, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.220, 158.770 y 158.771, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de Enero del año 2011, los abogados PASTORA SEIVA AGUILAR y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos SILVESTRE RIVERO, LUCÍA RIVERO DE LINAREZ, MARÍA MÉRIDA RIVERO, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMBERTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA y LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, ya identificados, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestó que sus representados son herederos del ciudadano ANSELMO TOVAR MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 415.367, comerciante y de este domicilio; quien falleció ab-intestato el 20 de Octubre del año 2008, en la ciudad de Barquisimeto.
Señala que ellos proceden a tachar formalmente de falso por vía principal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, el documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 76, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 25 de Abril del año 2002, la cual anexo marcado con la letra “B”.
Señalan que sus representados son sobrinos del causante, cuya cualidad viene dada por derecho de representación de la ciudadana ROMELIA TOVAR MEDINA DE RIVERO y las dos últimas de las nombradas ciudadanas MARÍA ENRIQUETA TOVAR MEDINA y LEONCIA TOVAR DE SUÁREZ, en su carácter de hermana legítimas del causante ANSELMO TOVAR MEDINA, como únicos y universales herederos y que entre los bienes que integran sus patrimonio, está el valor de una bienhechurías ubicadas en la Carrera 14 cruce con la Calle 58 N° 14-129 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que ocupan un área de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (294,50 Mts2) y alinderados así: NORTE: en 21,70 Metros con la Carrera 14; SUR: en 20,15 Metros con Casa de Armando D. Lameda, pared medianera de por medio; ESTE: en 13 metros con pared de solar ocupado con casa de Ceferino Hernández, antes de Epifanio Gómez y OESTE: en 15,55 metros con Calle 58 que es su frente; todo ello se desprende de Declaración Sucesoral 0036661, la cual anexa copia marcado con la letra “C” y de la Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0348803, que anexan marcando con la letra “D”.
Señalan que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cursa un juicio de Partición Hereditaria que ellos impulsaron contra los ciudadanos MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, GABRIEL TOVAR MEDINA y WENCESLAA TOVAR MEDINA, signado con el N° KP02-V-2010-002573 y que en la etapa probatoria la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, produjo un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 76, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 25 de Abril del año 2002, mediante el cual supuestamente el de cujus ciudadano ANSELMO TOVAR MEDINA le vende a la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, una bienhechurías consistente en un inmueble edificado en una segunda planta, que consta de cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de recibos, tres (03) baños, con techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloques, edificado sobre un terreno ejido, ubicado en la Carrera 14 cruce con la Calle 58 N° 14B-29 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Documento éste que tachan de falso, por estar incurso en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, ya que falsificaron la firma del ciudadano ANSELMO TOVAR MEDINA y es igualmente falsa la comparecencia del mismo ante el funcionario público.
Fundamentaron su acción en el artículo 1.380 del Código Civil, en sus ordinales Segundo y Tercero.
Solicitaron la nulidad documento con la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de la firma del causante, en la enajenación del inmueble de su propiedad; igualmente demandaron las costas y costos prudencialmente calculados por el tribunal.
Estimaron la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), equivalente a 4.615,38 unidades tributarias.
Y pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 27 de enero de año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instó a la parte interesada a consignar los recaudos fundamentales de la presente demanda en originales o copias certificadas, los cuales cursan a los folios 23 al 25 de los autos (Poder Apud Acta).
Por auto de fecha 09 de febrero del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez constare en autos su citación, a contestar la demanda.
Del folio 35 al 36, cursan escritos de cuestiones previas alegadas por la parte demandada, previsto en el ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Al folio 39, cursa poder especial otorgado por la ciudadana MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR, a los abogados MAGALY DEL C. RODRIGUEZ, MARÍA ELENA SUÁREZ y WINDER FRANCISCO MONTES.
Desde el folio 42 al 340, cursa la causa N° KP02-V-2010-002573, contentivo de Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesora.
Por auto de fecha 22 de marzo del año 2011, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, señalando que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para convenir o contradecir. A los folios 344 al 346 la parte demandante consigno escrito donde contradice la cuestión previa alegada.
En fecha 07 de Abril del año 2011, el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 355).
En fecha 17 de Mayo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, advirtiendo a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación de la decisión deberán dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 378 al 409, cursa contestación de la demanda y anexos, en la cual alegan como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora de conformidad con los artículos 361 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fondo de la demanda insistieron en hacer valer el instrumento referido a la venta autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número 76, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 25 de Abril del año 2002, alegando que para el momento en que se realizó el Contrato de Compra Venta, el ciudadano Anselmo Tovar Medina estaba con vida, además se cumplió con los requisitos de Ley.
A los folios 416 al 420, cursan las Pruebas promovidas por la parte demandada y a los folios 421 al 434 los de la parte actora.
En cuanto a las oposiciones a las Pruebas Promovidas: la parte actora (folios 435 al 437) y por la parte demandada (folios 438 al 440). Las cuales fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 15 de Julio del año 2012.
En fecha 10 de Agosto del año 2011, fue juramentado los Experto Grafotécnico ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, LINO JOSÉ CUICAS y ANTONIO JOSE CEGARRA (folio 461).
A los folios 462 al 464 cursa Acta de Inspección Judicial, efectuada en fecha 12 de Agosto del año 2011.
En fecha 07 de Octubre del año 2011, el Experto Grafotécnico LINO JOSÉ CUICAS, consigna Informe Técnico Pericial (folio 478 al 486) y a los folios 490 al 502, cursa Informe Técnico Pericial Grafotécnico y Dactiloscópicos y anexos consignados por los Expertos LINO JOSÉ CUICAS, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS y ANTONIO JOSÉ CEGARRA.
El Experto LINO JOSÉ CUICAS, hace aclaratoria al Informe Grafotécnico, en fecha 24 de Octubre del año 2011, solicitados por la parte demandada y ordenado por el Tribunal (folios 511 al 516), el cual fue impugnado por la parte actora en fecha 27/10/2011 (folio 519).
En la oportunidad de los Informes, la parte actora consignó escrito y anexos que cursan a los folios 520 al 529, de la cual la parte demandada impugnó la declaración sucesoral de la ciudadana ROMELIA TOVAR DE RIVERO (folios 533 al 535) y presentó observaciones a dicho Informe (folios 541 al 545).

En fecha 18 de Noviembre del año 2011, el A quo juramentó al Experto Grafotécnico ciudadano ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA (folio 548), para la realización de Informe Técnico Pericial, la cual cursa a los folios 556 al 562, conjuntamente con los anexos, siendo ésta impugnada por la parte actora en fecha 09 de diciembre del año 2011 (folio 569 al 576).

En fecha 30 de marzo de 2016, el a quo dicto sentencia definitiva donde estableció:
1) “CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD intentada por los ciudadanos, SILVESTRE RIVERO, LUCIA RIVERO DE LINAREZ, MARIA MERIDA RIVERO, HILARIO ANTONIO RIVERO TOVAR, MANUEL SILVESTRE RIVERO TOVAR, EDGAR DOMINGO RIVERO TOVAR, MERCEDES ANER RIVERO TOVAR, HUMEBRTO ADAN RIVERO TOVAR, LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, ADELMO SILVESTRE RIVERO TOVAR, MARIAENRIQUETA TOVAR MEDINA y LEONCIA TOVAR DE SUAREZ, en contra de la ciudadana, MARIANA DEL VALLE RIVERO TOVAR; todos identificados.
2) Se declara nulo el instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 25-04-2002.”

En fecha 05 de septiembre del 2016, la abogada Magaly Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial, apela de la sentencia supra transcrita.

En fecha 25 de Abril de 2016, el a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a la URDD Civil para que conozca de la misma, un tribunal Superior.

En fecha 16 de abril del 2021, se le da entrada al presente expediente, en virtud de la resolución N° 005/2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil de tribunal Supremo de Justicia.



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.



MOTIVA
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se evidencia una violación al debido proceso perjudicando con ello una inseguridad procesal para las partes y en especial a la accionada, que ante esa violación le originó incertidumbre, sobre cuándo contestar la demanda haciéndola quedar como contumaz, cuando simplemente no es así.

Efectivamente, consta del folio 643 al 652 de la pieza N° 3, decisión regulatoria dictada por éste juzgado Superior Segundo, en la cual declaró nula todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado que se notificara al Síndico Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Luego en virtud de esta reposición, el a quo inicial, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió pasando a conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió pasando a conocer el Juzgad Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien a los fines de la referida reposición de la causa, acordó la notificación de la accionada, Marina del Valle Rivero Tovar, supra identificada, tal como consta de boleta firmada por ésta, en fecha 18-03-2019 (folio 72 de la pieza 3) de cuyo texto se evidencia: (…) se advierte igualmente que reanudado el curso de la causa , comenzara a correr el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 eiusdem para proponer recusación y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho comenzara a computarse inmediatamente el lapso que estuviere pendiente en el presente expediente…sic”; mientras que en fecha posterior a dicha consignación de la boleta de notificación de la accionada, acordó dar cumplimiento a la sentencia repositoria dictada por esta alzada en fecha 25 de julio de 2012, y ordenó notificar al Síndico(a) Municipal para que compareciera al tribunal dentro de los cuarenta y cinco días (45) para dar contestación a la demanda (folio 322, pieza N° 3), emitiendo la respectiva boleta (folio 723, pieza N° 3).

De lo cual se infiere, que el a quo sustituyente en referencia, le estableció a la accionada que, vencido el lapso de 3 días de despacho fijado en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, para ejercer el derecho de recusación, sin que lo ejerciera, le comenzaba a correr el lapso pendiente, sin especificar a qué se refería, si era el lapso para contestar la demanda o qué tipo de acto procesal venía ,y lo que es más grave e ilegal, le puso a correr un lapso procesal a las partes, lo cual legalmente no podía ser, ya que hasta que no constare en autos la citación del Sindico(a) Municipal, no podía comenzar a correr ningún lapso o termino, y obviamente, tampoco podía realizar ningún acto procesal valido, ya que las boletas de citación en referencia fueron consignadas por el alguacil del a quo inicial el 29 de junio del 2015; es decir 1 año después de haber acordado la citación de marras (11-04-2014), y a más de 2 años de haber consignado la boleta de notificación de la accionada (6-11-2012); por lo que todo lo efectuado antes que se consignara la referida boleta de citación del Síndico Municipal, es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes e inclusive del Municipio Iribarren, a quien representa el Síndico Municipal; garantía y derecho constitucional éstos consagrado en el artículo 49 y el ordinal 1° de éste de nuestra Carta Magna, los cuales éste Juzgador de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil los cuales preceptúan:
“Articulo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

De oficio, anulan todas las actuaciones subsiguientes a la consignación de la boleta de citación del Síndico Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara supra referido incluida la recurrida y las realizadas ante alzada ( antiguo Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental), reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, fije el lapso para contestación de la demanda, el cual es el mismo para el Síndico Municipal quien ya está a derecho, y se notifique nuevamente al Ministerio público y continúe luego con la tramitación de la causa ,y así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: De oficio anula todas las actuaciones subsiguientes a la consignación de la boleta de citación del Síndico Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (29-06-2015), incluida la recurrida y las efectuadas ante el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Hoy Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Lara), se repone la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, o al que le corresponda conocer de la causa, fije el lapso para contestar la demanda el cual aplica a su vez en lo que respecta al Síndico Municipal, notifique igualmente al Ministerio Público y luego de vencido el mismo, continúe con la tramitación de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la sentencia de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2023.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo la __-- a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº --.
La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M