REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KP02-R-2023-000016


PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO CANELÓN GIL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.160.149.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.108.

PARTE DEMANDADO: GAILE DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.147.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.851.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de TACHA DE DOCUMENTO, en virtud del de la demanda interpuesta en fecha 15 de julio del año 2022, por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CANELÓN GIL, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.160.149, contra GAILE DE JESÚS RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.147.732, en el cual narró, como hechos constitutivos, los siguientes:
• “En fecha 16 de febrero del 2022 el ciudadano Gabriel Antonio Canelón Gil, recibió copia de una sentencia en la cual se decía que su esposa y él habían solicitado el divorcio de mutuo acuerdo, al acudir al Tribunal que dictó la sentencia comprobó que su esposa la ciudadana Gaile de Jesús Rodríguez López había presentado una solicitud de divorcio en fecha 09 de agosto del 2021, señaló que ella mintió al decir que acudía conjuntamente con su esposo y que la solicitud era de mutuo acuerdo.”
• Señaló que la solicitud del divorcio presentada se encuentra en el expediente N° KP02-S-2021-000009 llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del folio uno (01) al seis (06) dice textualmente lo siguiente: “Nosotros, Gaile de Jesús Rodríguez López y Gabriel Antonio Canelón Gil,…ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer y solicitar DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO…” la cual en ningún momento el ciudadano Gabriel Antonio Canelón Gil ha comparecido a solicitar ese divorcio y la firma y huellas dactilares atribuidas a su persona, no son de él.”
• Alegó que la falsa solicitud de divorcio produjo como resultado la sentencia dictada en fecha 21/09/2021 y pidió que la demandada fuese condenada al pago de las costas y costos procesales estimo la presente acción en la cantidad de doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs.251.000.00) equivalentes a 627.500 Unidades Tributarias.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Riela a los folios 45 al 47, escrito de contestación presentado por el Abg, RÓMULO CARUCI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.534, en representación de la ciudadana GAILE DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, ya identificada y de manera oportuna interpuso la pretensión de RECONVENCIÓN donde señalò:
“… Entre mi representada y el Divorciado, la relación de afecto tenia conflicto y el DIVORCIADO abandono el hogar, por lo que mi representada solicito los servicio a la abogada: GRACIELA PERDOMO ARRIECHE, IPSA 161.498, para tramitar como en efecto lo hizo el procedimiento de Divorcio de acuerdo al Debido Proceso, por lo que se comunicó y en reunión sobre el asunto en el cual el ciudadano GABRIEL ANTONIO CANELON GIL, Cédula de identidad Nº V- 14.160.149, estuvo de acuerdo y por lo que Él Divorciado si firmo la solicito de Divorcio, pero al momento de partición de bienes lo niega de manera de Mala Fe, sin elementos que culpen a Mi Representada, en el supuesto negado su autoría…”
“…DEL PRIMER MOTIVO:Es imposible que el DIVORCIADO, haya sido sustituido por otra persona, como continuamos indicando que al firmar un diligente ante el funcionario receptor en la URDD-CIVIL deben presentar tanto la Documentación y la cedula laminada (no aceptan fotocopias, carnet, ni otro documento), en ese mismo acto es Distribuido al Tribunal competente con su Asunto o Nomenclatura, reseñando que para esa fecha existía la pandemia por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia Resolución nº. 05-2020 de la Sala de Casación Civil. Apertura y funcionamiento del despacho virtual para todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, por lo que presento como evidencia el Registro Electrónico registrado ante el sistema Juris2000 y fue asignado el número de expediente KP02F2021000509 5º DE MUNICIPIO, (Consigno con la letra C). siendo este signado KP02-F-2021-000509 y el tribunal correspondiente TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Con lo que el DIVORCIO, expediente KP02-F-2021-000509,ES LEGAL y CON LUGAR.
DEL SEGUNDO MOTIVO:Esta representación por contradecir con elementos irrefutable, sobre la Demanda de Tacha, accionada por EL DIVORCIADO, GABRIEL ANTONIO CANELON GIL, Cédula de identidad Nº V-14.160.149, de manera de Mala Fe y de forma Temeraria, sin mostrar prueba de su alegato presentar elementos convincente por lo cual la hace invalidad, Improcedente e improponible por lo que solicito a este Tribunal Tercero Civil decreto NO A LUGAR la DEMANDA DE TACHA DE DOCUMENTO. EL DEMANDANTE ALEGA QUE NO FIRMO LA SOLICITUD DE DIVORCIO, PERO HAY AUSENCIA PROBATORIA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DE DACTILOSCOPIA, LO CUAL NO EXISTE EN LA NOTIFICACIÓN DE COMPULSA, coloquialmente quien alega debe ser con pruebas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil e INDICAR COMO FUE LA AUTORÍA Y COMO EJECUTO LA ACCIÓN MI REPRESENTADAS, CON ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINAL NO VAGAMENTE Y RELAJADA…Sic”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecisiete (17) de enero del 2023, el abogado MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, abogado de la parte demandante apelo sobre la decisión de fecha (12) de enero del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:
“…Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, intentado por el Abogado MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO CANELÓN GIL, contra la ciudadana GAILE DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, arriba todos identificados…Sic”
En fecha 20 de enero del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil t del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 31/03/2023, este Superior le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El trece (13) de marzo del 2023, se dejó constancia que el día 02/03/2023 venció lapso para la presentación de informes, y el abogado Mario Meléndez, apoderado de la parte demandante presentó escrito ante la URDD Civil. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veinticuatro (24) de marzo del 2023, se dejó constancia que el día 23/03/2023 venció lapso para la presentación de observaciones; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser de carácter definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró: “…Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, intentado por el Abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO CANELON GIL, contra la ciudadana GAILE DE JESUS RODRIGUEZ LOPEZ, arriba todos identificados…Sic”; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer si efectivamente el motivo por el cual se tacha el documento hace o no improcedente la pretensión, como concluyó el a quo en la recurrida; por lo que en base a la conclusión que arroje se ha de emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos, tenemos los siguientes hechos:
1. La demanda de autos tiene por objeto la tacha del escrito de solicitud de divorcio por mutuo acuerdo ante el aquí tachante Gabriel Antonio Canelón Gil y la ciudadana aquí accionada Gaile de Jesús Rodríguez López; el cual cursa en fotocopia del folio 7 al 12 del expediente y que a su vez forma parte de la copia fotostática certificada del expediente KP02-F-2021-000509 expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual cursa del folio 6 al folio 32, y así se establece.
Que el referido Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del 2021, dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre el aquí accionante y la ciudadana Gaile de Jesús Rodríguez López, tal como consta de copia de sentencia cursante del folio 25 al 29 de los autos y la cual forma parte de la copia fotostática certificada del expediente KP02-F-2021-000509 expedida por el referido tribunal; copia fotostática esta que no cumple con lo señalado en el artículo 112 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”; por cuanto no consta la solicitud de la misma y el decreto del juez acordándola; infringiendo con dicha omisión el artículo 111 ibídem, el cual exige este requisito para tengan fe las mismas, cuanto establece: “…Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”; y así se decide.

De manera, que de acuerdo a lo precedentemente establecido se determina, que la accionada no presentó el original del documento objeto de la pretensión de tacha por vía principal; el cual es de naturaleza privada y no pública como afirma el accionante recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, como fundamento de la apelación, naturaleza privada ésta establecida por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC.000110 de fecha 21 de marzo del 2013, en la cual estableció:

“…contrariamente a lo que sostiene la abogada formalizante, un libelo de demanda es un escrito emanado de la parte demandante, vale decir, es un escrito privado, que contiene una serie de declaraciones sobre hechos jurídicos que deberá probar la parte interesada durante la tramitación y sustanciación del juicio donde se presente, en cuya formación no ha intervenido ningún Registrador, Juez u otro funcionario competente, de lo que se infiere que no se trata de un documento público sino de un documento privado que pasa a ser de fecha cierta cuando es recibido por el órgano jurisdiccional.
De modo que, sobre la base de lo antes expuesto, queda claro que el ad quem no dejó de aplicar los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como desacertadamente se delata. Así se declara…Sic”.


Requisito de presentación documental con el libelo de demanda que es sine qua non para la admisión de la demanda, tal como lo exige el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Sic”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que el documento objeto de la pretensión de tacha no ha sido presentado su original, sino que fue presentado como parte de copia fotostática de un expediente judicial, copia que no se puede considerar tenga la cualidad jurídica de certificada por no cumplir con lo exigido por el artículo 111 en concordancia con el artículo 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues queda por establecer cuál es la consecuencia jurídica de la no presentación del documento privado del escrito de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges Gabriel Arturo Canelón Gil y Gaile de Jesús Rodríguez López , el cual constituye el objeto de tacha por vía principal de este proceso.

Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció en la sentencia RC 000191 de fecha 18/04/2017, cuando señala:

“…Para decidir, la Sala observa:
El sub iudice versa sobre un juicio por cobro de bolívares por pago de lo indebido, incoado por la entidad bancaria BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A., y el ciudadano Jorge Isidro Pérez González.
La entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, demandó el cobro de bolívares por pago de lo indebido alegando, que los demandados, la sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. (SISMIVENCA) y el ciudadano Jorge Pérez González, recibieron y dispusieron de la cantidad que, mediante notas de crédito, por error había sido acreditada en la cuenta de ahorros que mantenían en precitado banco, sin que se demostrara que éste pago fuese debido.
Por su parte, los codemandados alegaron en la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de acompañamiento en el libelo de demanda de los instrumentos fundamentales de la pretensión, como lo son en el presente caso las “notas de crédito”, por cuanto, es en dichos instrumentos en que esta se fundamenta.
El sentenciador de alzada, a los fines de declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante por el pago indebido planteado en la presente causa, se fundamentó en la “…RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENTA Nº 180-103072-3…”, perteneciente a la sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A., emitido por la vicepresidencia de operaciones bancarias del Banco Fondo Común, estimando que del mismo se evidenciaba la existencia de las “…tres (3) notas de crédito…” realizadas a favor de la codemandada.
Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, como se ha señalado, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
En este orden de ideas, con relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece lo siguiente:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes...” (Subrayado de la Sala).

A título ilustrativo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la inadmisibilidad de la demanda, solicitudes o recursos en los casos en que no se acompañen los instrumentos fundamentales de la demanda, estableciendo lo siguiente:

“…Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. (…).
(…Omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Negrillas de la Sala).

En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1.986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellas, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse ratione legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la misma; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Vid. Sentencia N° 744 de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina, Luís Ernesto Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista, expediente N° 2016-000111).
En correspondencia con lo expuesto, esta Sala en la sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012- 000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
Ahora bien, en el sub iudice, tomando en consideración el criterio jurisprudencial citado la Sala observa: 1) que la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2008 y admitida el 15 del mismo mes y año ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que a la misma no fue acompañado el contrato de servicios que unió a las partes; 3) que el tribunal de la cognición declaró la falta de cualidad de la parte codemandada, ciudadano Jorge Pérez González, y sin lugar la demanda y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación, sin lugar la falta de cualidad del codemandado Jorge Pérez González, y declaró parcialmente con lugar la demanda fundamentándose en la reconstrucción de cuenta perteneciente a Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. emitida por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común consignada con el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, considera necesario esta Sala, precisar que la institución financiera demandante en su escrito libelar indicó que la relación y fuente de la obligación que la unía a la sociedad mercantil demandada lo constituyó, el contrato de servicio que existió entre ambas, planteando tal alegato, en los siguientes términos:
“…Dentro de las diferentes actividades realizadas por BFC, se encuentran la relación de este con sus proveedores de bienes y servicios los cuales son contratados luego de una licitación y sus servicios son cancelados una vez recibidos los mismos. (…).
Bajo esta modalidad se ha venido manteniendo desde hace aproximadamente ocho años, una relación comercial con la sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. ‘SISMIVENCA’ (…), a la cual se le compraron en el año 2006, 6.500 rollos de película regiscope, cancelándosele los mismos mediante una nota de crédito en la cuenta de ahorro que mantiene dicha compañía en “BFC” la sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. ‘SISMIVENCA…’ (Mayúsculas y negrillas).

En virtud de lo expuesto por el demandante en su escrito introductorio de la demanda, así como en atención al contenido de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, la Sala estima que estando fundamentada la demanda en el reintegro de las cantidades supuestamente acreditadas erróneamente en la cuenta de la sociedad mercantil demandada, producto de una relación contractual que la entidad bancaria mantuvo con la sociedad mercantil demandada, erró el sentenciador de alzada al decidir que con la sola probanza del ejemplar de “…RECONSTRUCCIÓN DE CUENTA N° 180-103072-3…” se evidenciaban los pagos erróneamente acreditados en la cuenta de la empresa demandada, por cuanto se reitera, precisamente uno de los argumentos en los cuales fundamentó la demandante su pretensión, lo fue el contrato de servicio que suscribió con la demandada, el cual no fue acompañado a la demanda y así lo cuestionó la demandada.
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”

Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en virtud de ella y dado a que en el sub lite la parte actora no presentó el original del documento privado que pretende tachar por vía principal, pues obviamente que esa omisión infringe el ordinal 6º del artículo 340 ibidem, supra transcrito, el cual obliga a presentar el documento fundamental de la acción y en consecuencia al ser exigencia de la ley, su incumplimiento hace inadmisible la demanda, al tenor del artículo 341 ibidem, el cual preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De manera que esta condición de inadmisibilidad de la acción pone en evidencia la ilegalidad de la recurrida, quien obviando los hechos precedentemente establecidos se pronunció al fondo declarando improcedente la acción de autos, modificando la recurrida en los términos supra expuestos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Mario Makenci Meléndez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.108, en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano Gabriel Arturo Canelón Gil, contra la decisión interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 12 de enero del corriente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió: “…(…) DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, intentado por el Abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO CANELON GIL, contra la ciudadana GAILE DE JESUS RODRIGUEZ LOPEZ, arriba todos identificados.”

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se modifica la recurrida en los siguientes Términos; SE DECLARA INADMISIBLE la Tacha de Documento Privado incoada pro el ciudadano GABRIEL ANTONIO CANELON GIL, identificado en autos a través de su apoderado judicial Abg. Mario Makenci Meléndez Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.108, contra la ciudadana GAILE DE JESUS RODRIGUEZ LOPEZ, identificada en autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Helena Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:14 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9.

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández M.