REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo del 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-R-2022-000192
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBERT WEHBI NOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.581.330, V-11.581.537, V-12.370.853 y V-13.519.320, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ COLMENAREZ, YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 143.829, 45.232.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SIMÓN MOSLEH DABIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.657.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOMBARDO CASTILLO GRILLET Y ALICIA VERONICA COLMENARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.SA bajo los Nos. 11.429 y 90.343.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadano Simón Mosleh, debidamente asistido por el abogado Lombardo Castillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.249, en fecha 15 de diciembre del 2022 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre del 2022, en la cual estableció:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBERT WEHBI NOUL, contra el ciudadano SIMÓN MOSLEH DABIEN (todos identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano SIMÓN MOSLEH DABIEN contra los ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBERT WEHBI NOUL, plenamente identificados en autos.”


En virtud de que en fecha 27/09/2021 los ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBERT WEHBI NOUL, supra identificados, demandaron por daños y perjuicios materiales y morales al ciudadano SIMON MOSLEH, supra identificado, en los siguientes términos:

• son propietarios de un inmueble en condición de propiedad horizontal ubicado en la avenida comercio con esquina de la calle Sucre de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 04 de junio de 1.985, bajo el No. 49, folio 130 fte al 133 fte, Protocolo Primero, del Tomo 1, del segundo Trimestre del año 1.985 y su único vecino es el ciudadano SIMON MOSLEH propietario del local Nº 10 y un apartamento signado con el Nº 1 o 29B
• Que ante la aparición de una serie de filtraciones, enmohecimiento de paredes, humedad persistente, levantamiento de frisos de paredes y cuartos anegados, y que han sido mayores desde el momento que probaron la ocurrencia de los mismos por el estado de abandono en que se encuentra el apartamento ubicado en el piso superior de la propiedad. Que dichos daños fueron probados fehacientemente con inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto/solicitud 3269/20, la cual fue practicada el 08 de septiembre del año 2020, y que la parte demandada se negó a reparar y resolver el daño.
• Arguyendo que los daños y perjuicios causados por los demandados ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.27.223.098.440,00). “(…) y ante la situación hacen caer en estado de depresión anímica, y pueden enfermarse ante la situación del Covid-19, por la humedad persistente en el inmueble, más los excrementos de palomas y basura, estimando el daño moral en la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)…sic”
• Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.194 y 1.196 del Código Civil, y solicitó a la parte demandada que cancele los daños y perjuicios, y daño moral causados, el cual ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 127.223.098.440), asimismo solicitó la indexación del monto demandado, así como la expresa condenatoria en costas.-

En fecha 15 febrero 2022 el ciudadano SIMON MOSLEH, supra identificado, estando en le lapso tempestivo, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
• es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1 o 29-B, ubicado en la segunda planta del edificio Ortiz, hacia el lado sur, ubicado en cruce de la calle comercio con la calle Sucre, Sanare Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 MTS2), dicha propiedad le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro de Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Trimestre 1, folios 163 al 164, de fecha 19 de marzo de 2004; que es propietario de un local comercial signado con el No. 33 que forma parte del edificio Ortiz, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (241 M2), según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Primero, folios 96 al 97 de fecha 02 de febrero de 2003.-
• Negó, rechazo y contradijo en relación a los hechos y las consecuencias que derivaron los daños, como filtraciones, enmohecimiento de paredes, humedad persistente, levantamiento de frisos; y que la parte demandante expresa en su escrito libelar ha sido por su propia conducta irresponsable por no acatar que el edificio Ortiz se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal.
• La parte accionada procedió a reconvenir a los ciudadanos Josephine Karin Noul, Carolina Wehbi Noul, Rafael Wehbi Noul y Albet Wehbi Noul, indicando que el edificio Ortiz, está compuesto por una planta alta: constante de dos (02) apartamentos y una planta baja: constante de cuatro (04) locales comerciales, ubicado en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y que los referidos locales y apartamentos que conforman el edificio se encuentran sometido al régimen de propiedad horizontal.


Remitiéndose dicha causa ante la apelación supra mencionada y citada, a la URDD Civil, para su distribución ante los Superiores Civiles en fecha 20 de Diciembre del 2022, siendo recibido por ésta alzada en fecha 09 de enero del corriente año.

En fecha 03 de febrero del corriente año, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero del corriente año, el abogado Richard José Colmenárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.829, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte accionada en todas y cada una de sus partes, y de tal forma procedió a apelar de la sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2022.

En fecha 10 de febrero del corriente año, ésta alzada admite la adhesión de la apelación de la parte accionante reconvenida.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.


Motiva
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró sin lugar, tanto la demanda de pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales por hecho ilícito como por la reconvención por éstos mismos conceptos; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, para en base a ello fijar los hechos a través de la valoración de los medios probatorios evacuados y luego subsumir dentro de los supuestos de hecho de la normativa ilegal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual comparada con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos como hechos admitidos, que el Edificio Ortiz, del cual forman parte los inmuebles por el cual se demandan y reconvienen por daños materiales y morales que fue enajenado bajo la Ley de Propiedad Horizontal.

Como hechos controvertidos tenemos, los constitutivos de los conceptos de daños materiales y morales demandados por ilícito civil; es decir, por responsabilidad civil extracontractual contemplado en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1195 ibidem, a cuyo efecto en virtud de que ambas partes se demandan indemnización por ambos conceptos, cada parte tiene la carga de probar los hechos constitutivos de sus afirmaciones y por ende la conducta ilícita que se imputan recíprocamente, los daños pretendidos en indemnización y la relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño por el cual pretende su indemnización ,conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Las partes a los fines de probar los hechos afirmados por ellas, promovieron los siguientes medios probatorios sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

La parte actora reconvenida con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:
A) Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, cursante del folio 12 al 69, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, declarándose fidedigna la misma y en consecuencia de ella se determina, que la accionante Josefina Josephine Karin Noul de Wehbi y el ciudadano Hachen Rafael Wehbi Joana, adquirieron el salón N° 10 del edificio Ortiz, Ubicado en la ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual fue vendido en propiedad horizontal y así se establece.
B) La inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual cursa del folio 13 al 19 de la pieza N° 1, se desestima en virtud que la misma no dejó constancia en qué inmueble se constituyó y sobre el cuál se practicó la misma, y así se decide.
C) Copia fotostática del certificada de solvencia de Sucesiones forma 34, correspondiente de la sucesión Hachen Rafael Wehbi Joana, cursante del folio 19 al 26 de la pieza N° 1, se desestima por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto refleja un hecho no controvertido, como es el pago del tributo sucesoral del referido causante, mientras que aquí se debate daños materiales y morales demandados, y así se establece.
D) Respecto a la documental constante de la inspección técnica practicada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cursante del folio 27 al 28 de la pieza N° 1, se desestima por cuanto no identificó el inmueble en el acta, el cual se realizó dicha inspección técnica y así se decide.
E) El documento de Condominio del Edificio Ortiz, del cual forma parte los inmuebles por los cuales se origin, el presente proceso, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, de la ciudad de Quibor del Estado Lara, el 20 de Noviembre de 1984, cursante del folio 34 al 41 de la pieza N° 1, el cual se aprecia conforme el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se determina, que dicho inmueble fue destinado a la venta de Propiedad Horizontal, con las consecuencias que los adquirentes de los locales comerciales y apartamentos descritos en él, se someten a la establecido en dicho documento de condominio y a la ley de Propiedad Horizontal, y así se decide.

En cuanto a las promovidas tenemos:
1. La invocación del mérito de los autos, se desestima por no ser medio de prueba adquirido que constituye una carga procesal del jurisdicente de valorar todos aquellos elementos consignados por las partes, y así se establece.
2. En cuanto a las pruebas del particular II, constante de las documentales: A) documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 4 de junio de 1985, bajo el N° 49, folio 130 al 133 fte, protocolo primero; tomo I, del referido del año 1985 y planilla de Solvencia Sucesoral y certificación de Solvencia de la Sucesión de fecha 24 de junio del año 1999, éste juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho sobre las documentales acompañadas con el libelo y así se establece. B) En cuanto a la copia del documento de condominio del Edificio Ortiz; cursante del folio 326 al 329, este juzgador se abstiene a pronunciarse por haberlo hecho supra al considerar las consignadas con el libelo de demanda y así se establece. C) Respecto a la documental consistente en solicitud hecha a la Alcaldía de Andrés Eloy Blanco y respuesta de ésta para permiso de construcción en fecha 14 de Diciembre de 2020 y respuesta de fecha 11 de enero del 2021; la cual cursa del folio 339 al 341 de la pieza N° 1, se desestima por ser copia simple de documento administrativo, la primera de las señaladas y copia simple de documento privado la segunda, los cuales no son del tipo de copias permitidas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se decide.


Respecto a las pruebas de informes se hace el siguiente pronunciamiento

El informe requerido al Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, sobre:
A. Si recibió por haberse sido señalado con el oficio 0900.23.09 de fecha 30-09-2009, el expediente KP02-V-2009-003114, EN EL ASUNTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción.
B. Si dicho tribunal le dio a dicho expediente la nomenclatura N° 1534-2010. C) Que en dicho expediente consta en dos folios, fotocopias de escrito enviado por la Alcaldía de ese Municipio a María Aguilar y Simón Mosleh, con el fin de informarles que la empresa Festejos Santa Ana C.A. (propiedad de Carolina Wehbi) cumple con todos los requisitos fundamentales para para funcionar y renovar su licencia, se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ello refleja hechos no controvertidos, por cuanto en dicho juicio se trató de un conflicto de cumplimiento de contrato, mientras que en el caso de autos se discuten hechos ilícitos civiles y los constitutivos de daños materiales y morales pretendidos en indemnización, y así se decide.
D) En cuanto a los informes a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines que informara sobre: Si María Aguilar y Simón Mosleh interpusieron denuncias contra la empresa Festejos Santa Ana (propiedad de Carolina wehbi una de las codemandadas) y las respuestas de que dicha empresa cumple con todos los requisitos fundamentales para funcionar. Se desestima por ser ilegal, por cuanto ello constituye certificación de la mera relación, lo cual está prohibido por el artículo 173 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y así decide.
F) Sobre informe de la Alcaldía precedentemente referida, en la cual se requiere informe sobre escritos emanados por la Señora María Aguilar y Simón Mosleh, solicitando la renovación o no de la licencia de expendio de licores en la licorería demandada Festejo Santa Ana C.A; se desestima por ilegal ya que lo solicitado constituye certificación de mera relación, lo cual está prohibida por el articulo 173 eiusdem, y así se decide.
G) Sobre los informes requeridos al Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco sobre actuaciones todas en el expediente 1534-2010, en el cual se le solicitara: 1) informes sobre las copias certificadas de compra ventas efectuadas por Julio Nordin al ciudadano al ciudadano Mosleh Simón, de un apartamento ubicado en la Segunda Planta del Edificio Ortiz, situado en la avenida Comercio con calle Sucre, Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 415, protocolo primero (1) tomo 7, Primer Trimestre (1) del 2004, folio 163 al 164, la cual fue promovida para demostrar que la venta efectuada es nula, y ni siquiera posee la cualidad de propietario del inmueble; 2) sobre la copia certificada del edificio Ortiz para demostrar todas las modificaciones que se han realizado en dicho edificio 3) Sobre la carta autorizaría por dicho para que las accionantes reconvenidas realizaran las modificaciones del inmueble. Se desestiman por ilegales conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que no es el medio idóneo para traer a los autos documentales existentes en un expediente llevado en una causa judicial, ya que las prueba de informes contemplada en el artículo 433 Ibídem, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es de naturaleza testimonial, y no es idóneo pretender a través de la prueba testimonial, poner a un juez a declarar sobre documentos en una causa llevada por él cuando el medio idóneo de las partes o interesados en demostrar el contenido de dichos instrumentales procesales, es traer a la causa copia fotostáticas certificadas expedidas por el secretario del Tribunal expedidas con las formalidades establecidas en el artículo 111 eiusdem, y así se establece.
H) Respecto a la promoción de requerimientos de informes a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, sobre las denuncias y recaudos que se acompañan y constan en el expediente, del Juzgado de Municipio Andrés Eloy blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignadas en el expediente 1534-2010 y que responden a los numerales F,G,E, I, referentes a las filtraciones por agua que ocasiona el apartamento N° 1 o 29-B de supuesta propiedad de Simón Mosleh; se desestima por ilegal conforme al artículo 398 del Código Adjetivo civil, por cuanto la prueba de informes contemplada en el artículo 433 ibídem, el cual preceptúa “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales…sic”; exige como requisito que los hechos del cual se requiere información, consten ante de la promoción del medio probatorio de informes, y en el caso sub lite tal como consta está refiriendo del texto de la promoción del medio probatorio de informes está refiriendo a que los hechos requerido respecto a las documentales señaladas, están o cursan en un expediente judicial y no en el ente requerido en informe, y así se decide.
I) Respecto a la promoción de “informes al Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco sobre los planos de la de la fachada del edificio Ortiz, conforme al documento de condominio del Edificio Ortiz, cuyos, datos generales, linderos, medidas, especificaciones y demás determinación constan en el citado documento el cual se encuentra Registrado pro ante la oficina Subalterna del Distrito Jiménez hoy, Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, registrado en fecha 20 de Noviembre del 1984, bajo el N° 25, protocolo primero (1), Tomo Segundo (2) del 4to trimestre de 1989, dichos planos se encuentran como anexos en el citado protocolo, también de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento, Solicito informes al Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, sobre los planos de las fachadas del Edificio Ortiz, conforme al documento de Condominio Citado en autos a tal efecto se envían copia del mismo;” (subrayado del tribunal); se desestiman por ilegal conforme al artículo 398 del Código Civil, en virtud que dicha prueba no especifica sobre qué hecho se le ha de requerir la información a dicho despacho oficial; ya que de acuerdo al artículo 343 ibídem, así lo exige “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”; por lo que con dicha omisión obliga a negar la admisión de dicha prueba; adicional a esto se observa, que el promovente de dicha prueba concluyó peticionando en dicha promoción de informes, se le pida a dicha oficina pública enviar copias de dicho documentos; lo cual hace ilegal la misma, en virtud que al ser la naturaleza de informes a una prueba testifical, pues es ilegal transformarla en prueba documental; medio probatorio éste último que tiene que ser acreditándose como copia fotostática simple o certificada; esta última de acuerdo a lo pautado por el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con la Ley de Registro y de Notaría previa cancelación de las tasas por servicios y así se decide.
J) Respecto a la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare del Estado Lara, a los fines de que informes sobre solicitud de remodelación de fachada en expediente del Edificio Ortiz, llevado en ese despacho resultas estas que cursan del folio 48 al 50 de la pieza N° 2, en el cual consta que el ciudadano ingeniero Jairo Alvarado en su carácter de director de Desarrollo Urbano y Rural, de esa Alcaldía, manifiesta que en esa dependencias, existía solicitud de la ciudadana JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, C.S. 11-54-8-330, Solicitando permiso de construcción para remodelar, demoler y construir una columna, y la respuesta dada a ésta solicitud, dirigida a la sucesión Hachen Rafael Whebi en la cual dicho despacho les manifestó, que dicha solicitud de fecha 14 de Diciembre de 2020, no podía ser analizada, ya que no cumple con los requisitos exigidos para emitir dichos trabajos y le recuerda dirigir ante la Dirección los planos del proyecto, memoria descriptiva y estructurales para el análisis de cálculos estructurales; respuesta esta que se aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se determina que a la aquí coaccionante, JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, no obtuvo permiso para remodelar, demoler y construir una columna en el local comercial del edificio Ortiz, y así se decide.
K) Respecto a la prueba de informes a la Sindicatura Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, la cual fue acordada por el a quo a través de oficio N° 09000-000260 de fecha 6 de Mayo del 2022, tal como consta al folio 66 de la pieza N° 2, cuyo resultas se desestiman por ilegal, ya que inexplicablemente no fueron emitidas por dicho funcionario sino que inexplicablemente fue consignada por el alguacil del a quo, copia certificada del escrito dirigido al referido Síndico Municipal por la ciudadana Carolina Wehbi; y en ningún momento aparece respuesta de parte de dicho funcionario sobre lo requerido al a quo (folio 91 al 93 pieza N° 2), tal como lo exige el artículo 433 del Código Adjetivo Civil y así se decide.
L) Respecto a la prueba de informes requeridos a la empresa Hidrolara, se desestima por ilegal, ya que del texto de la promoción de la misma no especificó qué información se le iba a requerir a dicha empresa pública, tal como lo exige el artículo 434 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

El accionado reconviniente
Con el escrito de contestación a la demanda y reconvención consignó las siguientes documentales:
A. El documento Original de compra del apartamento Signado con el N° 1 o 29B, ubicado en la segunda planta del Edificio Ortiz, hacia el lado sur, situado en el cruce de la calle Comercio con la calle Sucre de Sanare, jurisdicción del municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, que fue protocolizado por ante el Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 45, protocolo Primero (1) Tomo Séptimo. Trimestre Primero (1) del 19 de marzo del 2004 (folios 109 al 110 pieza N° 1), la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, estableciéndose en consecuencia, que el accionado es el propietario del referido bien inmueble y así se establece.
B. El documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 21 de Febrero del 2003 bajo el N° 33, protocolo Primero (1), Tomo segundo (2), Trimestre Primero (1) del año 2003 (folio 112 al 113 pieza N° 1) el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da por probado, que el accionado reconviniente ciudadano, Simón Mosleh, adquirió el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 33 que forma parte del edificio Ortiz, el cual está ubicado en la Calle Comercio cruce con la calle Sucre del a población Sanare del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y así se decide.
C. De las documentales consignadas como anexo “C”, cursantes del folio 114 al 119, se desechan por ser apocrifas; es decir no existen autenticidad respecto a las mismas y así se decide.
D. Documentales consignadas con letra “E”, “F”, “G”, correspondientes del folio 126, 127 y 128 de la pieza N° 1 de las cuales se aprecian como documento administrativo y en consecuencia se determina que el órgano público como es el cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales del Parque recreacional Andrés Eloy Blanco, adscrito al Instituto Nacional de Parques, realizo las evaluaciones de riesgo sobre el apartamento N° 1 o 29B del Edificio Ortiz el cual está ubicado en la Avenida Comercio Esquina de la Calle 17, Antonio José de Sucre del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, Sanare Estado Lara, en la que se determinó que la estructura de dicho inmueble se visualizó: “Paredes: presentan grietas de forma ascendente y descendente de forma considerada, Pisos: Cerámicas presentan desnivel, levantamiento de losa, Techo: Platabanda se evidencia grietas moderadas. Observaciones: Se recomienda la evaluación técnica de un ingeniero Civil”, la segunda efectuada el 4 de agosto del 2021, con la que se determinó que la estructura se visualizó: “Paredes: Presentan, grietas de forma ascendente y descendente en un 30 por ciento aproximadamente de toda la estructura. Pisos: Cerámicas presentan desnivel, levantamiento de cerámicas (grietas), Techo: Platabanda se evidencia agrietamiento moderado. Observaciones: Según los planos estructurales, se observa el faltante de una de las columnas verticales y una pared estructural de aproximadamente de 1/20 de ancho por 2/80 de altura en la entrada del local NRO 27 paralelo a la avenida 1 a comercio el cual está ubicado en la planta baja del apartamento evidenciando la ampliación de portón de dicho local. Por tales observaciones se hace del conocimiento que la vivienda NO es apta para la habitabilidad debido a los riesgos latentes y los daños que presenta; documental ésta que se aprecia como documento administrativo y así se establece.
E. Documental consignado con letra H, constante de inspección ocular practicada por el cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter civil del Municipio Jiménez, Quibor-Estado Lara, la cual se desestima por cuanto la misma fue realizada por un órgano que no tiene competencia sobre el terremoto en el cual está ubicado el inmueble de dicha inspección como es el Municipio Andrés Eloy Blanco y así se decide.
F. En cuanto al informe técnico elaborado por el ingeniero Jairo Alvarado y Antonio Alvarado cursante del folio 132 al 141, se desestima, por cuanto el mismo al ser solicitado y ejecutado por una sola de las partes como es el accionado reconviniente Simón Mosleh, impide se le de valor probatorio, ya que infringe el principio probatorio de igualdad de la prueba, el cual implica que nadie puede construiro fabricar unilateralmente la prueba en perjuicio de otra, y así se establece.
G. En cuanto a la inspección ocular practicada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, efectuada el 31 de enero del 2022 en el apartamento 1 o 29-B, ubicado en la Avenida 1ª, calle Comercio esquina Calle 17 de la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia Pio Tamayo, Andrés Eloy Blanco, propiedad del Sr. Simón Mosleh, en el cual dejo constancia que: “ (…) que las paredes, losa de entrepiso, losa de techo y vigas de carga de concreto armado presentan fisuras y agrietamientos en diversas direcciones (…) recomendaciones: 1) hacer un seguimiento del avance de las grietas y fisuras, en cada uno de los elementos tales como columna, vigas, cerámicas y losas, tanto de techo como de piso para evaluar su comportamiento y daños a miembros estructurales. 2) no hacer modificaciones, ni reparaciones…sic”; documental esta que se aprecia como documento administrativo,y así se establece.
H. En cuanto a la impresiones de los WhatsApp, dirigidos por el accionado reconviniente al ingeniero José Granadillo, se desestiman por cuanto son comunicaciones entre éstos, del cual el último de los nombrados no es parte del caso sub iudice, y así se establece.
I. La documentales cursantes del folio 179 al 181 y del folio 192 al 155 de la pieza N° 1, consistente de copias fotostáticas de documentos protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, las cuales al no haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se declaran fidedignas y en consecuencia, de la primera de las señalas, se determina que el señor Hachen Rafael Wehbi Joana (+) compró el local N° 10, que es parte integrante del edificio Ortiz por el cual se originó el presente proceso, mientras que de la segunda se determina que el referido ciudadano hachen Rafael wehbi joana (+), adquirió el local comercial signado con el N° 27 del referido Edificio Ortiz; y de la tercera de la señaladas, se determina que dicho ciudadano y el difunto hachen Rafael wehbi joana y la aquí coaccionante reconvenida, josephine karin noul de wehbi; adquirieron el apartamento signado con el N° 2 o 29 del referido edificio Ortiz ,y así se decide.
J. Respecto a las documentales constantes de: a) Permiso de Construcción expedido a nombre del aquí accionante Simón Mosleh Dabien por la oficina de ingeniera del del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 30 de marzo del 2005; en el cual se autoriza la remodelación de fachada y cambio de techo del apartamento por un valor presupuestado de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs 500.000), permiso N° 0015/2007 de fecha 12-04-2007, expedido por la dirección de dicha Alcaldía en el cual da al ciudadano Simón Mosleh Dabien la renovación de constancia de adecuación a las variables urbanos sobre el apartamento propiedad de éste registrado ante la oficina de registro bajo el N° 45, tomo 7 de fecha 19-03-04, es decir el apartamento 1 o 29B del edificio Ortiz, el cual por ser actos administrativos gozan la presunción de legalidad y ejecutividad de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, y consecuencia, se determina que fueron autorizadas la ejecución de las obras señaladas en ell, y así se decide.
K. Respecto a la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales Parque Recreacional Andrés Eloy Blanco, Avanzada de Bomberos y Bomberas Forestales Yacambu adscrito al instituto Nacional de Parques del Ministerio del Poder Popular para el ecosistema con fecha 06-12-2021, cursante del folio 191 al 198 de la pieza N° 1 en el local 33 del edificio Ortiz, ubicado en la avenida 1ª Comercio, esquina de la Calle 17 Antonio José de Sucre del Municipio Andrés Eloy Blanco de ésta entidad Federal en el cual estableció: “se observa un bajante de agua del techo del apartamento de la sucesión causando daños y filtraciones a los locales Nro 33 y 31, planta baja calle comercio. Se evidencia una filtración moderada proveniente de la tubería en mal estado del balcón del apartamento de la sucesión afectando pared y placa del local N° 31, planta baja, calle comercio. Se observan filtraciones de aguas en el fondo del local humedeciendo las paredes y placa proveniente del baño de la planta alta…sic”; las cuales las cuales se aprecian como documento administrativo y así se establece.
L. Respecto a los informes técnicos de inspección suscritos por el ing. Antonio Alvarado cursante del folio 199 y 208 al 209 de la pieza N° 1 y de las facturas emitidas por un tercero (folio 205 al 207 de la primera pieza) y al no haber sido ratificadas las mismas tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por haberse declarado desierto el acto fijado a tal efecto por el a quo (folio 03 pieza N° 2) pues no hay prueba alguna que valorar y así se decide.
M. Respecto a las documentales emitidas por el Dr. José Francisco Rodríguez, cursantes del folio 202 al 203 de la pieza n° 1, en virtud de no haber sido ratificadas por la vía testifical tal como lo exige le artículo 433 del Código Adjetivo Civil, pues no hay pruebas al respecto que valorar y así se decide.

De las pruebas Promovidas
1. En cuanto a la reproducción del documento de condominio y reglamento consignado por el demandado a los folio 113 y 120 de la pieza N° 1, éste juzgador manifiesta haberse pronunciado supra y así se decide.
2. Respecto a la reproducción del documento de propiedad del local de los ciudadanos del documento de propiedad del local de los ciudadanos Josephine Karin Noul De Wehbi, Carolina Wehbi Noul, Rafael Wehbi Noul Y Albert Wehbi Noul, que rielan en los folios 121, 122, 123 y 124, este jurisdicente se pronunció al respecto y así se establece.
3. Respecto a los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de promoción de pruebas referentes todos a actuaciones efectuadas por el cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara; éste juzgador abstiene de pronunciarse por haberlo hecho supra y así se establece.
4. En cuanto a las promociones de las fotos que cursan a los folios 147 al 157 de la pieza N° 1, éste juzgador la desestima por ilegales conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que éste tipo de medio probatorio tiene que pronunciarse como medio de prueba libre a los fines que el juez de conformidad con el articulo 395 Ibídem que la forma de evacuarse la misma en la cual obviamente debe participar la parte contra la cual se fuera hacer valer dicha prueba y así se decide.
5. Respecto a la promoción de mensajes de WhatsApp cursante a los folios 170 al 173 de la pieza N° 1, éste juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho supra y así se decide.
6. Respecto a la reproducción de los documentos que cursan de los folios 174 al 177 de la pieza N° 1, referidos a los documentos de propiedad del local 10 planta baja del Edificio Ortiz, este juzgador manifiesta que ya se pronunció sobre el mismo y así se establece.
7. Respecto al particular décimo cuarto de la reproducción del documento de propiedad del local 27, planta baja del Edificio Ortiz, a cursante del folio 178 al 185 de la pieza N° 1, éste juzgador manifiesta haberlo hecho supra y así se decide.
8. Respecto al particular décimo quinto del escrito de promoción referidos a los permisos de construcción conferidos por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, a través de inspección municipal y ____ de desarrollo urbano, al aquí accionado reconviniente éste juzgador manifestó haberse pronunciado supra y así se establece.
9. En cuanto al particular décimo sexto del escrito de promoción de pruebas referido al informe realizado por el cuerpo de Bomberos y Bomberas forestales del Parque Recreacional Andrés Eloy Blanco, avanzada de Bomberos y Bomberas forestales Yacambu de fecha 06-12-2021, cursante al folio 190 de la pieza N° 1, éste juzgador manifiesta haberlo hecho supra y así se decide.
10. Respecto a la promoción de las partes de los particulares: decima séptima referido al informe de inspección técnica elaborado por el ingeniero Alvarado, cursante a los folios 191 al 198; decima novena, referida a la factura N° 0018 de fecha 12/12/21 emitida por éste ingeniero; vigésima, referida a la factura N° 0020 de fecha 27-01-2021 emitida por dicho ingeniero; vigésima primera, referida a la factura N° 0021 de fecha 27/01/2022, emitida por el referido ingeniero, todas a nombre del accionado reconviniente, las cuales cursan del folio 204, 205, 206 y 207, respectivamente, éste juzgador manifiesta haberse pronunciado supra y así se decide.
11. Respecto al particular decima octava del escrito de promoción de prueba, tenemos: a) En cuanto a la reproducción de informe psicológico de fecha 21/12/2021, cursante del folio 199 al 200 del a pieza N° 1, en virtud de ser documento privado emitido por un tercero como lo es la psicóloga Aideli Escalona F.P.V N° 15.784, C.I. V-27.034.376 y no haber sido ratificada por la vía testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, pues no hay prueba que valorar; b) en cuanto al a reproducción del informe médico e indicaciones de fecha 17/12/2021 que cursan a los folios 201 y 202 de la pieza N° 1, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho supra y así se decide.
12. Respecto al particular vigésimo tercero del escrito de promoción de pruebas referente a la reproducción del presupuesto de los daños que representa el apartamento 1 o 29B por un monto de Bs 27,350,25 de fecha 4 de enero del 2022 rielan en los folios 207, 208, 209; este jugador haberlo hecho Supra y así se decide.
13. En cuanto al particular vigésimo cuarto del escrito de promoción de prueba referente al presupuesto de daños que suscribe el ingeniero Antonio Alvarado de local 33 por un monto de 6085 de fecha 24 de enero del 2022 dicho jugador manifiesta haber pronunciado Supra y así se establece.
14. Respecto al particular vigésimo quinto referente refiriéndose a las copias fotostáticas certificadas de sentencias de fecha 17 de enero del 2011 24 de enero de enero del 2015 y 17 de febrero de 2022 coma las cuales cursan del folio 226 al 257 de la primera pieza, que consignaron, sentencia definitiva emitida por el juzgado Andrés Eloy blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la sentencia definitiva de fecha 24 de abril del 2015 emitida por el juzgado Superior en lo civil y precioso administrativo de la región centro occidental del Estado Lara, en la cual declaró: parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia anteriormente dictada por el a quo en la cual declara: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, por la parte demandada. (…) Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo en lo que respecta a la condenatoria de pago contra la parte demandada, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 483,50); y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todo lo que no constituye objeto de su revocatoria parcial…sic”; Mientras que la última de las señaladas coma decidió anular, el auto de fecha 28 de junio del 2021 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de las de ésta Circunscripción Judicial, el cual había declarado la inejecutabilidad de la sentencia definitiva dictada en dicho proceso; documentales éstos que se aprecian conforme al artículo 311 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se determina que en dicho juicio se decidió: “En relación a la falta de cualidad e interés por parte del ciudadano: Simón Mosleh, toda vez que consigno en el escrito de prueba , con la letra c, documento de propiedad original”; y así se decide.

15. Respecto a la prueba de informes a la Dirección de Desarrollo y Rural de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, solicitando información sobre : “si los ciudadanos Josephine Karin Noul De Wehbi, Carolina Wehbi Noul, Rafael Wehbi Noul Y Albert Wehbi Noul, han solicitado formalmente los permios para demoler los muros de carga y hacer remodelaciones en sus locales signados con los números 10 y 27 planta baja del Edificio Ortiz…sic”; se desestima por ilegal de conformidad con el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el objeto de dicha prueba es que solicite a dicho órgano municipal sobre ¿si los señalados ciudadanos han solicitado permisos?; y resulta que la prueba de informes tal como lo prevé el articulo 433 Ibídem, el cual preceptúa: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”; de la manera que de la lectura del texto de ésta manera, se determina que este medio probatorio se utiliza para probar un hecho positivo; es decir que consta en la oficina o despacho requerido, y no a que el requerido información requerida existe o no en dicha oficina o despacho; aunado a que las certificaciones de mera relación a la administración pública están prohibidas por el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, aunado a partir de definición que a éste tipo de consecuencias los prohíbe cuando preceptúa: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que solo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso” y así se establece.
16. En cuanto a la experticia a practicar sobre el apartamento propiedad del accionante reconviniente ciudadano Simón Mosleh N° 1 o 29-B, del edificio Ortiz y a los locales Nro. 10 y 27 de dicho edificio propiedad de los demandantes sobre los siguientes particulares (folio 223 al 226 pieza N° 1) cuyas resultas constan del folio 139 al 158 en la pieza N° 2, a través de la experticia judicial por los expertos designados por el tribunal a quo y por las partes como son: el arquitecto Freddy Campos C.I. V. 13.962 SOITAVE 512, ING JORGE DIAZ F, C.I.V. 20.220 Y ING. GIOVANNI A. SANCHEZ G. C.I.V. 55.922 SOITAVE 676, La cual se aprecia conforme al artículo 507 del código objetivo civil y en consecuencia de acuerdo a la experticia practicada al local comercial propiedad de los accionantes recovenidos y por el cual demandan la indemnización de daños y perjuicios y al apartamento del accionado reconveniente y a la y a la conclusión establecida en dicha experticia en la cual señalaron:
“Para descartar la sospecha que las patologías que presenta el local comercial y el apartamento sea como consecuencia de una mala práctica, deficiencia estructural o constructiva existente en el edificio Ortiz, fue necesario realizar una evaluación general del inmueble para determinar las verdaderas causas de los problemas o patología que pudieran afectar estos bienes, llegándose a las siguientes conclusiones:

Las filtraciones que afectan a el local comercial denominado "Bodegón Santa Ana" es debido a la falta de mantenimiento del piso que forma parte del segundo nivel o anexo al apartamento propiedad del señor Simón Mosleh Dabien, es necesario realizar la impermeabilización para sellar las diferentes grietas o fisuras producida por la dilatación del material debido a la variación de la temperatura a través de los años (45 años aproximadamente) como referencia se indica que los fabricantes de los productos impermeabilizantes (Edil y Cindu entre otros) garantizan sus productos entre cinco (5) a quince (15) años, se recomienda colocar manto asfaltico, cemento asfaltico o similar una vez que se restituya la pendiente (minima del 1 %) para evitar el "estancamiento" del agua que debe drenar por medio de un bajante hacia el brocal de la calle como lo establece la normativa sanitaria Levantamiento y ruptura de las baldosas de cerámicas en el apartamento propiedad del señor Simón Mosleh Dabien.

Las causas que originan el levantamiento y ruptura de las baldosas de cerámica es consecuencia de:

• Edad de la construcción

• Vencimiento del material empleado como la adherencia entre

• la pieza de cerámica y el piso original (granito liso) .
• Ausencia de juntas de dilatación para evitar el choque térmico considerando que fueron colocados piezas formato pequeño en amplias superficies Expansión por humedad.

• Razonamiento Concluyente

De acuerdo a la edad de la construcción y el material usado como pegamento para la adherencia, el mortero de cemento colocado pierde su condición adherente por retracción y vencimiento a través de los años, es importante indicar que el formato pequeño de las baldosas utilizadas no son las adecuadas para superficies grandes y viceversa, concretamente en este caso también se debió dejar juntas que permitieran la dilatación del material o pieza colocada. Los expertos realizaron pruebas de "Percusión" en diferentes áreas del apartamento tanto en el piso como en las paredes apreciándose que existe deficiencia en el material y por su mala colocación. Las grietas o fracturas de las piezas entre sus 'posibles causas son los movimientos sísmicos que ocurren con cierta frecuencia en la zona, según FUNVISIS, el ultimo sismo se produjo el 29 de abril del 2022,hora 6.12 con una magnitud de 4,00 siendo su epicentro a 30 km al sureste del Tocuyo, otra posible causa de las fisuras de las baldosas del piso es por asentamiento desigual debido a la retracción del mortero empleado como adherente que produce lo que se conoce como "Abombamiento" de la pieza que al ser golpeada suena a hueco, prueba realizada por los expertos a las paredes y piso en presencia del propietario del inmueble. Por último se debe indicar que las piezas fueron colocadas sobre una superficie de granito liso.

Considerando la afirmación por el propietario del apartamento quien manifestó que el apartamento residencial no habia sido habitado por temor a su colapso ante un sismo, ex y refiriéndose a que la eliminación de una columna y pared en la planta baja ha sido la causa de las grietas y desprendimiento de las baldosas en piso y paredes de su apartamento, para concluir con la experticia y descartar fallas en la estructura se revisó los diferentes componentes de ella columnas, vigas de cargas y losa, se realizaron mediciones de la altura del entrepiso utilizando un telemetro laser, marca Bosch modelo DLE 40,Profesional el instrumento marcó una altura constante de 2.66 mts, incluyendo la losa próxima a el " Área Tributaria de la Columna" que fue señalada como demolida, razón por la cual se descarta la existencia de alguna deformación o deflexión en vigas y losas como la causa del desprendimiento de las baldosas de cerámica y grietas. Con relación a la pared se verifico su existencia la misma esta soportada por las dos columnas existentes en la planta del local comercial (Bodegón Santa Ana) Se concluye que la estructura del edificio Ortiz no presenta patologías severas ni otros daños visibles que pudieran afectar su estabilidad, nuestra apreciación tiene como fundamento la edad de construido el inmueble en una zona de alto riesgo sísmico, soportando a través de los años diversos movimientos telúricos”

Respecto a la prueba de CD en la cual afirman los promovente se encuentra grabado los momentos cuando comienza a desprenderse del apartamento de su propiedad, se desestima por ilegal en su forma de promoción, por cuánto de acuerdo al artículo 395 del Código adjetivo civil , debió ser promovida como prueba libre a los fines de que el a quo fijara la fecha y forma de evacuación, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de la contraparte y a los fines de que éste pueda ejercer el control de la prueba tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta magna y así se establece

Dado que la parte accionada reconviniente, ciudadano Simón Mosleh Dabien, a través de su apoderado judicial abogado Lombardo Castillo, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre del 2022, limitando el referido recurso: “en lo que se refiere Al Punto Segundo del dispositivo”; es decir, al particular en el cual declaró: “segundo: sin lugar la reconvención por daños y perjuicios intentada por el ciudadano simón mosleh dabien contra los ciudadanos josephine karin noul de wehbi, carolina wehbi noul, rafael wehbi noul y albert wehbi noul, plenamente identificados en autos.”; Pues obviamente éste jugador se ha de pronunciar sobre dicho particular. Y a tal efecto tenemos que, en virtud que la reconvención de marras se trata de pretención de indemnización por daños y perjuicios materiales y Morales por responsabilidad extra contractual, pues se ha de tener presente los requisitos exigidos por los artículos 1185 del Código Civil el cual preceptúa: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; debe igualmente reparación quién haya causado un daño o excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados en el artículo 1196 ibídem el cual preceptúa: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…sic”; mientras que el artículo 1275, el cual preceptúa :” Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor los daños y perjuicio relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no debe extenderse sino a la que son consecuencia inmediata e indirecta de falta de cumplimiento de la obligación”.

De manera que, en base de dichos artículos se infiere, que la parte que pretenda la indemnización por hecho ilícito debe señalar en su petitorio y libelo los siguientes hechos: 1) bajo el cuál de las hipótesis contenida en el artículo 1185 del Código Civil, incurrió la parte demandada para imputarle la responsabilidad extracontractual, es decir, si fue por actos con negligencia o impericia o abuso de derecho. 2) respecto a los daños materiales pretendidos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos; mientras que respecto a los daños morales, según la doctrina de la sala de casación en sentencia RS 340 de fecha 31 agosto del año 2000, es el hecho generado del mismo, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris que se reclama. 3) la relación de causalidad entre el daño y el hecho ilícito.

Ahora bien, el ciudadano Simón Mosleh, procedió a reconvenir a los accionantes Josephine Karin Noul De Wehbi, Carolina Wehbi Noul, Rafael Wehbi Noul Y Albert Wehbi Noul, en pretensión de indemnización por daños materiales y Morales aduciendo: “qué éstos ciudadanos sin tener permiso del organismo competente y violando la ley de propiedad horizontal por haber realizado modificaciones que son evidentes en la planta baja de local 10, por la demolición de elementos estructurales como pilares estructurales, muros portantes, entre otros; demolición total de la sala de oficina en el local 10, es de hacer resaltar, que desde que se realizaron todas estas modificaciones de la planta baja, se comenzaron a presentar más fallas estructurales que han puesto al apartamento de su propiedad y que esas fallas han seguido acrecentando daños de manera progresiva como son el desprendimiento de cerámica en piso, ya que hay una afectación de losa, debido a toda las modificaciones realizadas en la planta baja, ya que hay una afectación de losa de paredes, debido a que hay modificaciones en la planta baja, el desprendimiento de losas de paredes, grietas en las juntas del apartamento, igualmente en la losa del piso, desprendimiento de friso en paredes, en techo y agrietamiento del caico en la terraza por flexión de la losa del apartamento y agrietamiento de una viga de carga, que se encuadra en la sala del apartamento 1 o 29B; que todas estas modificaciones de los locales 10 y 27, le trajeron al referido daños al apartamento en referencia y al Edificio Ortiz del cual forma parte los locales.

Que los daños que han sufrido el referido apartamento lo ha causado por la cantidad de Bs 36.884,88 debido a que ha tenido que contratar servicios de expertos por valoración de inspección de informes técnicos que dicen así:
“1) honorario profesionales cobrados por el ingeniero Antonio Alvarado Pinto por un montón de bs 1.160 ($250 a razón de 4.56 por $1) factura N 0018 de fecha 12/12/2021.
2) honorarios profesionales cobrados al ingeniero Antonio José Alvarado por un monto de Bs 1.150 ($250 a razón de 4.65 bolívares por $) de fecha 04/01/2022 factura Nº 0019.
3) Honorarios profesionales cancelados al ingeniero Antonio José Alvarado Pinto por bolívares 460,00 ($100 a razón de 4,64 por $) factura N 0020 de fecha 06/01/2022
4) horarios profesionales cancelados al ingeniero Antonio José Alvarado Pinto por un monto 679,50 bolívares (150 a razón de 4,60 por $) factura N 0021 de fecha 06/01/2022
5) presupuesto de los daños que presenta el apartamento 1 o 29B por la cantidad de bs 27.350,25 de fecha 4-01-2022 sin contemplar en el mismo los daños presentes en la losa de entrepiso.
6) presupuesto de los daños que presenta el local 33 por la cantidad de bs 6.085,13 de fecha 04/01/2022”

Demandó igualmente la indemnización de daños morales, aduciendo que le ha afectado en su sentimiento una frustración a saber que compro un apartamento hace 16 años y no ha podido usar, gozar y disfrutar y habitar el apartamento el cual según informe técnico puede desplomarse.

Mientras que la parte accionada, negó y rechazó que hubiera ejecutado la demoliciones y de la magnitud que se le imputa, desconociendo los informes aducidos por el reconviniente, así como los gastos que éste aduce haber hecho por honorarios y de presupuesto, así como de los daños morales pretendidos, negando por falso que el reconviniente hubiese sentido una pena, dolor y frustración, ya que fue desde hace 16 años que compró el apartamento y que no ha culminado la remodelación que inicio hace 18, por lo cual alega la falsedad que haya querido utilizar el apartamento para vivir, ya que lo usó como depósito.

Ahora bien, dado que en toda demanda de indemnización de daño materiales y Morales por hecho ilícito, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de ellos, así como los de los requisitos de procedencia de los mismos, establecidos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Supra transcritos, lo tiene la parte accionante quien éste particular de reconvención, la tiene el ciudadano Simón Mosleh Dabien; éste jugador observa, que el reconviniente de autos aparte de no señalar en su escrito de reconvención en qué tipo de conducta ilícita de las establecidas en el supra transcrito artículo 1185 incurrió la parte reconvenida, es decir, si actuó con negligencia o impericia e intencionalidad o abuso de derecho; tampoco probó que las modificaciones que imputa hicieron los reconvenidos en locales comerciales número 17 y 10 del edificio Ortiz, le hubiera originados, que consisten en: “desprendimiento de cerámica en piso, desprendimiento de losa en paredes, agrietamiento del caico de terraza y agrietamiento de una viga de carga que se encuentra en la sala”; ya que la experticia promovida en juicio por el reconviniente, la cual fue supra valorada determinó: “(…) Se concluye que la estructura del edificio Ortiz no presenta patologías severas ni otros daños visibles que pudieran afectar su estabilidad, nuestra apreciación tiene como fundamento la edad de construido el inmueble en una zona de alto riesgo sísmico, soportando a través de los años diversos movimientos telúricos.”; Es decir que los daños al apartamento 1 o 29B, propiedad del reconveniente, viene del desgaste de los materiales empleados en y cada una de las reformas que le imputa a los reconvenidos, todo ellos cuando a que los daños pretendidos constante en las erogaciones que dice el reconviniente haber efectuado no fueron probados tal como consta de la valoración de las pruebas promovidas por éste al respecto; por lo que al no haber probado hecho ilícito respecto a los reconvenidos y no haber probado los daños materiales pretendidos en indemnización (las erogaciones que dice haber realizado supra señaladas a través de experticias e informes técnicos) y obviamente no haber probado relación de causalidad entre la conducta ilícita atribuida a los reconvenidos; pues al no haber daños, hace improcedente la pretensión de daños materiales y como consecuencia de ello, hace igualmente improcedente la pretensión de indemnización por daños morales; por lo que la recurrida al haber declarado sin lugar la reconvención de daños y perjuicios y daños morales, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 Código Adjetivo Civil, por lo que se ha de declarar sin lugar la pretensión interpuesta por este particular, ratificándose en consecuencia la recurrida y así se decide.

En cuánto a la adhesión a la apelación interpuesta ante esta alzada por el coapoderado de la parte actora reconvenida, el día 6 de febrero del corriente año, abogado Richard José Colmenárez, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.829, en el cual manifestó: “procedo apelar de la señalada sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del año 2022 en el asunto kp02-V–2021–00001120, en lo señalado en el literal primero donde se declara sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por mi representados contra el ciudadano Simón Mosleh… Sic” tenemos
Que los artículos 301 y 302 objetivo civil los cuales preceptúan:

“Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”


Por lo que en base a que la misma fue interpuesta ante esta alzada después de habérsele dado entrada a la causa Pero antes de la fecha de informes, se hace tempestiva la misma de acuerdo al primero de los artículos señalados, por cuanto la misma la limitó a las de los particulares primero y tercero de la recurrida en la cual declaró: sin lugar la demanda de daño y perjuicio pues tal limitación de la adhesión a la apelación tal como lo prevé el segundo de los artículos señalado y transcrito pues hace admisible la adhesión a la apelación de autos y la no condenatoria en costas dado los vencimientos recíprocos, en consecuencias se ha de proceder a decidir sobre ese particular y así se establece.

Punto previo
Dado a que la adherente a la apelación del sub iudice junto con el escrito de informes recibidos ante esta alzada adjuntó en letra “A” inspección judicial practicada el 17 de febrero del corriente año por el Juzgado de Municipio Andrés y blanco de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en la avenida comercio con esquina de la calle sucre, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara sin especificar en qué inmueble, sin especificar si la anexó o promovió como prueba, pues dicha documental se ha declarar ilegal al tenor del artículo 520 del código objetivo civil el cual preceptúa: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…sic”; ya que las mismas no encuadran el supuesto de hecho de dicho artículo en virtud que no fueron promovidas como pruebas , a los fines de poder emitir pronunciamiento de su admisión o no. y así se decide.

Ahora bien, una vez lo precedentemente decidido pasa este jugador a pronunciarse sobre la demanda con pretensiones de indemnización de daños materiales y Morales incoada por la parte actora reconvenida, quienes adujeron entre otros hechos los siguientes:

Que son Propietarios de un inmueble en condición de propiedad horizontal ubicado en la avenida comercio con esquina de la calle sucre en sanare parroquia pío Tamayo municipio Andrés Eloy blanco del estado Lara, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la oficina de registros públicos de los municipios Andrés Eloy blanco en fecha 4 de junio de 1985, bajo el número 49, folio 130 fte al 133 ft protocolo primero ; tomo uno, del segundo trimestre del año de 1985 y planilla de solvencia sucesoral y certificación de solvencia de sucesiones de fecha 24 de junio de 1999 las cuales acompañan marcadas con la letra a y b, que su único vecino es el ciudadano Simón Mosleh sobre el cual es propietario de un local en la planta baja conforme el documento de propiedad registrado por ante la oficina de registro público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy blanco del estado Lara en fecha 21 de febrero del año 2003 bajo el número 33 protocolo primero tomo segundo, trimestre primero del año 2003 y documento registrado en fecha 19 de marzo del 2004 bajo el número 45 protocolo primero tomo séptimo, trimestre primero del año 2004, y de que ellos se evidencian de acuerdo al condominio del edificio Ortiz cuyos datos generales, linderos, medidas, especificaciones y demás determinaciones constan en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Jiménez y Andrés lo blanco del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1984 bajo el número 25, protocolo primero, tomo segundo, del cuarto trimestre de 1984.

Que ante la aparición de una serie de filtraciones , enmohecimiento de paredes, humedad persistente, levantamiento de frisos de paredes y cuartos anegados y que han sido mayores desde el momento que probaron la ocurrencia de los mismos por el estado de abandono en que se encuentra el apartamento ubicado en el piso superior de la propiedad, que dicho daño fueron fehacientemente probados con inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy blanco de la circunscripción judicial del estado Lara, en él asunto/solicitud 3269/20 cuál fue practicada el 8 de septiembre del 2020, y que la parte demandada se negó a reparar y resolver el daño argumentando que los daños ocasionados en el inmueble, surgieron diversos gastos para lograr resolver en parte las reparaciones, de la siguiente manera:
1) gastos de reparaciones varios según factura por las cantidades de bolívares 2.674.442.987 en ($1.069,77 a razón de 2.500.000 bolívares por $1 y Bs 19.676.665.453 ($ 6.148,00 a razón de 3.200.000 bolívares por $1 usa)
2) Honorarios profesionales cancelados al abogado Harold Contreras Alviarez impreabogado Nº 23.694 por 2486 bolívares ($800 a razón de 3045,00 bolívares por $1 usa)
3. Costo de convenimiento celebrado por el depositario de la mercancía por la cantidad de bolívares 2.436.000,00 ($800 a razón de bs 3.045.080,00 desde el 6 de junio del año 2020 hasta el 6 de junio del año 2021 cuál asciende a la cantidad de bs 27.223.098.440)
Que como consecuencia de lo ocurrido, viven en una constante zozobra y angustia, porque el local se está desmembrando, en virtud de la responsabilidad del ciudadano Simón Mosleh y ante la situación del COVID-19, por la humedad persistente en el inmueble, excremento de Palomas y basura, estimando el daño moral en la cantidad de cien mil millones de bolívares ( bs 100.000.000,00).

Mientras que el accionado admitió ser propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1 o 29B, ubicado en la segunda planta del edificio Ortiz, hacia el lado Sur ubicado en el cruce de la calle comercio con la calle sucre sanare jurisdicción del municipio Andrés Eloy blanco del estado Lara y qué es propietario igualmente de un local comercial signado con el número 33 el cual forma igualmente parte del edificio Ortiz.

Negó, rechazó y contradijo en relación a los hechos y a las consecuencias que derivaron los daños como filtraciones enmohecimiento de paredes, humedad persistente, levantamiento de piso y que la parte demandante expresa en su escrito libelar ha sido su propia conducta irresponsable por no acatar que el edificio Ortiz, se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal.

Rechazo negó y contradijo, haber originado los daños materiales que cuya indemnización se le demandan así como por los daños morales pretendidos.

Ahora bien, dado a que los daños materiales y Morales aducidos por la parte accionante, haber sufrido y por los cuales pretende el pago de las cantidades supra señaladas, lo sustenta en la imputación al accionado por responsabilidad civil por hecho ilícito, contemplado en el artículo 1165 del código civil el cual preceptúa: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Es pertinente señalar, que la doctrina de la sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal De Justicia ha sido reiterada, en que para establecer la responsabilidad civil por hecho ilícito se ha demostrar de manera concurrente, los siguientes hechos o elementos

1. La culpa del accionado en la pretensión del daño.
2. El daño
3. Relación de causalidad, entre la conducta culposa y el daño causado.

Ahora bien respecto a la conducta del accionado pretendido en responsabilidad civil por hecho ilícito de autos se observa, que la parte accionante le imputa negligencia, cuando señalaron: “(…) Ciudadano juez, por las circunstancias anteriores nos vemos en la necesidad de contratar los servicios de maestros construcción para reparar los daños coma reparaciones de techo y paredes, la cual constituyen siempre en paños – y perdidas de los mismos, aunque por la negligencia de Simón Mosleh al no reparar su filtraciones y pisos, vuelven a aparecer, esto nos ocasiona en nuestro inmueble los daños incomento pero además a nuestra mercancía, pues siendo un local comercial a caerle agua a las cajas de licores, se mojan y deteriora o se pierde su presentación…sic”; por lo que en criterio de quién emite el presente fallo, considera demostrado el hecho de la negligencia del accionado, por cuánto en la experticia promovida por éste en la etapa probatoria de los accionados, quedo desmostrado que el techo del inmueble propiedad del accionado le corresponde a la terraza del apartamento 1 o 29B del edificio Ortiz, y que las filtraciones al local comercial en el cual funciona el bodegón santa Ana, es debido a la falta de mantenimiento del piso que forma parte del segundo nivel o anexo al apartamento propiedad y del señor Simón morlesh dabien, es necesario realizar la impermeabilización, sellar los diferentes huecos y fisuras producidas por la dilatación del material debido a la variación de la temperatura a través de los años (45 años aproximadamente). Se recomienda colocar manto asfáltico, cemento asfáltico o similar una vez restituya la pendiente mínima de 1% para evitar los estancamientos del agua que debe drenar por medio de la bajante hacia el local hacia el brocal de la calle como lo establece la normativa sanitaria ( véase folio 144 pieza 2): lo que en virtud de ellos se determina que está probada la conducta negligente del accionado en la producción de la filtración de agua al local de los accionantes y así se decide.

Respecto al otro elemento a probar como lo es la indemnización de daños materiales contemplado en el artículo 1196 del código civil el cual preceptúa: “la obligación de reparación del daño material o moral causado por hecho ilícito…sic”; tenemos que la parte accionante reconvenida en su nivel de demanda expone:

“Como consecuencia de todos los infortunios que hemos sufrido por los daños ocasionados en el inmueble nos vimos en la imperiosa necesidad de realizar los siguientes gastos para poder lograr medio resolver en parte las reparaciones.
1) Gastos de reparaciones varias según facturas por las cantidades de Bs. 2.674.442.987,00 ($1.069,77 a razón de 2.500.000,00 Bolívares por $1 USA) y Bs. 19.676.655.453,00 ($6.148 a razón de 3.200.000,00 Bolívares por 1$ USA
2) Honorarios profesionales cancelados al abogado Harold Contreras alviares inpreabogado N° 23.694 por 2.486.000.000,00 bolívares ($800 a razón de 3.045.000,00 bolívares por $1 usa)
3) Costo de convenimiento celebrado por el depositario de la mercancía por la cantidad de bolívares 2.436.000 ($800 a razón de bs 3.045.080,00 desde el 6 de junio del año 2020 hasta el 6 de junio del año 2021 cuál asciende a la cantidad de bs 27.223.098.440)”

Y resulta que estos pagos o reparaciones señalados por la accionante, al haber efectuado con ocasión al arreglo de local comercial, no fueron probados tal como se evidencia de la valoración de las pruebas promovidas al respecto, lo cual obliga a determinar, que no existe el daño material alguno y en consecuencia se origina la imposibilidad de establecer la relación de causalidad entre estos gastos y la conducta negligente del accionado; trayendo en consecuencia la determinación que no haya hecho ilícito Civil y por lo tanto hace improcedente en consecuencia la pretensión de indemnización de daños materiales de autos y así se establece.

En Cuanto a la indemnización de daños morales por la cantidad de 100.000.000 millones de Bolívares que pretende la parte actora; éste juzgador considera que este tipo de indemnización contemplada en el artículo 1196 del código civil el cual establece: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…sic”
Para la procedencia del mismo exige que haya ocurrido un hecho ilícito respecto al accionado, y en virtud que tal cómo fue precedentemente establecido respecto al accionado reconveniente de autos, no quedó probado el hecho ilícito y en consecuencia de ello, obliga a concluir la improcedencia a la petición de indemnización de daños morales; por lo que la decisión de este particular en la recurrida está AJUSTADA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 254 DEL Código Adjetivo Civil , el cual exige que para declarar con lugar la demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados en ella por lo que se ha ratificar en consecuencia sobre éste particular y así se decide.

En cuanto a la apelación sobre el particular tercero de la recurrida en el cual exonero a las partes en costas procesales, éste juzgador considera que en virtud de la limitación del recurso por la parte accionada reconviniente quien no impugno este particular por el principio de reformatio in peius, no se puede emitir pronunciamiento sobre el particular que no fue recurrido por una de las partes que pudo haberlo hecho, ya que hacerlo implicaría desmejorarlo en lo que le favorecido en la parte no recurrida y así se establece.

En virtud de lo decidido precedentemente se ha declarar sin lugar la adhesión a la apelación de autos y así se decide

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionado SIMON MOSLEH DABIEN, a través de su apoderado judicial abogado Lombardo Castillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.249, contra el particular segundo de la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:“SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano SIMÓN MOSLEH DABIEN contra los ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBERT WEHBI NOUL, plenamente identificados en autos.”
SEGUNDO: Se admite la adhesión de la apelación efectuada por la parte accionada reconvenida, través de su apoderado judicial Richard José Colmenárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.829 contra la decisión definitiva de fecha 12 de diciembre del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en ésta alzada en etapa de informes, contra la decisión dictada por el a quo en sus particulares primero y tercero, interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante reconvenida, abogado Richard José Colmenárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.829.
CUARTO: en virtud de lo precedentemente decidido, se declara: SIN LUGAR la demanda con pretensión de indemnización de daños materiales y morales intentada por los ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBERT WEHBI NOUL, identificados en autos, a través de su apoderado judicial RICHARD JOSE COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.829 contra el ciudadano SIMON MOSLEH DABIEN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.570.657; e igualmente sin lugar la demanda de daños y perjuicios tanto materiales como morales, incoada por el ciudadano reconviniente SIMÓN MOSLEH DABIEN, supra identificado, contra los accionados reconvenidos supra identificados, quedando así ratificada la recurrida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costar del presente recurso tanto a la parte apelante como a la parte adherente a la apelación.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:57) p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (16).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández M.