REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP12-0-2022-000013

PARTE QUERELLANTE: DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.696.309; con domicilio en el Municipio Torres, Estado Lara, Residenciada en el Sector Canta Rana, frente a la Estación de Servicio Casa S/N.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 25.307.

PARTE QUERELLADA: Decisión Judicial, del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con SEDE CARORA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se origina el presente juicio, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana: DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.309. Debidamente asistida por el Abg. DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 25.307, contra la Decisión Judicial, Del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de Fecha 11 de Noviembre 2022, Juez RAFAEL JOSE MARTINEZ RIVERO, ASUNTO KP12-S-2022-000381, con sede en el Poder Judicial del estado Lara de Carora, en la cual argumentando, que en la referida sentencia se incurrió en la violación a la ley, Derechos Y Garantías Constitucionales, por parte del solicitante: JAIRO JOSE BASTIDAS. Fundamentando su acción en los artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, (folios 1 al 7). Que en sentencia de fecha 16/12/2022, dictada el, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sede Carora, en la cual, profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró:

“…INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana, DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.696.309 Debidamente asistido por el Abg. DARIO JOSE OLANO VILLASMIL Abogado IMPRE 25.307 contra la sentencia Decisión Judicial, Del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara , de Fecha 11 de Noviembre 2022 , Juez RAFAEL JOSE MARTINEZ RIVERO , ASUNTO KP12-S-2022-000381…Sic” (folios 46 al 54).


La cual fue oída en un ambos efectos, según auto de fecha 09/01/2023, dictado por el a quo, (folio 57). Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, en fecha 24/01/2023, (folio 58); Dándosele entrada en fecha 27/01/2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 59). En fecha 01/02/2023, según sello húmedo, fué presentado por ante la URDD Civil, un escrito por el abogado YONNIS JESUS BASTIDAS HERNANDEZ, I.P.S.A, bajo el N° 310.623, actuando en representación de la ciudadana ROSA ELIGIA PEREZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.929.382, en la cual solicita su adhesión a la apelación, (folios 60 al 113). En fecha 07/02/2023, está alzada, dictó auto en el cual se declaró: inadmisible dicha adhesión por no existir el iter procesal, que diera lugar a la oportunidad procesal correspondiente para demostrar interés, (folios 114).
DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró: Inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar, si los hechos por el cual se interpone el presente amparo efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si ellos efectivamente encuadra o no, en el supuesto de hecho de la normativa legal de inadmisibilidad invocada por la recurrida, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente tenemos, que el querellante interpone el amparo constitucional aduciendo “…mediante Sentencia, de fecha, 11 de noviembre de 2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CON SEDE EN EL PODER JUDICIAL DE CARORA, ESTADO LARA, TITULO SUPLETORIO, ASUNTO. KP12-S-2022-000381, donde se incurrió en la violación a la ley, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por parte del solicitante: JAIRO JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario-Comerciante; titular de la cedula de identidad personal nro. V- 12.944.439, con domicilio comercial en Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Bolivariano G/D, Pedro León Torres, del Estado Lara., residenciado en mi inmueble Secuestrado, ubicado en carretera Lara-Zulia, sector centro, Km.82 Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Bolivariano G/D, Pedro León Torres, del Estado Lara, telf.. 0412-6682890/ 0416-7681-704, sin haber realizado las bienhechurías, que dieron origen a la referida Sentencia y que la misma no puede convalidar; por parte del Director de Catastro; Dr. Gerardo Pérez, de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, sobre la base de la fundamentación alegada, Av. Francisco de Miranda, calle: 18, Riera Silva. Urb. Francisco de Miranda, Carora, 3050, Lara. Y, que dicho TITULO SUPLETORIO, se Registró ante el Registro Público de Carora, Estado Lara y con el mismo se SOLICITO, la Compra del Terreno, encontrándose en la comisión de Ejidos para su Informe, allí la inminencia, del amparo, vulnerado el derecho a la defensa, o del debido proceso, consagrado en el artículo. 49 CRBV, articulo. 26 ejusdem, tutela Judicial Efectiva, cabe intentar LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION JUDICIAL, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de noviembre de 2022, Juez. RAFAEL JOSE MARTINEZ RIVERO. Sic…”.
De manera, que de la Lectura del Texto precedentemente transcrito se determina, que el amparo de autos, es contra el decreto de Titulo Supletorio emitido por el referido Tribunal querellado, fundamentando en que dicho decreto le lesionó a la querellante el derecho a la defensa y el debido proceso, y así se establece.

El a quo por su parte en la recurrida se fundamentó en base al ordinal 5º del Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Artículo 6”. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Fundamentó la recurrida así.
Ahora bien, esta jurisdicente le indica que existe procedimientos ordinarios para este tipo de situación mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, que nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional ha insistido en que todos los jueces, en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el Amparo Constitucional, salvo que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional.
Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución. En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales y del análisis de las actas del presente Expediente , se observa que la parte accionante DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.696.309 pretende un amparo contra una sentencia Decisión Judicial, Del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara , de Fecha 11 de Noviembre 2022 , en específico Decreto del Título Supletorio de fecha 11 de Noviembre de 2022 emitida por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara ASUNTO KP12-S-2022-000381 el cual alega la parte accionante se encuentra protocolizado. Este Juzgado dado la naturaleza del Procedimiento de Amparo Contra Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial del Estado Lara , de Fecha 11 de Noviembre 2022 ,se evidencia que los Títulos Supletorios los decretos se dictan dejando a salvo los derechos de terceros, de igual modo, en cuanto a la protocolización del título , este tribunal indica a las partes que no se puede acudir a la vía Extraordinaria del Amparo, sin antes agotar la vía Civil Ordinaria y sus actos recursivos , por lo que se observa que la parte accionante no ha agotado la vía ordinario .Ahora bien, viendo que existe un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viendo en el caso que narra no consta a los autos que el accionante haya acudido a la vía ordinaria preexistente, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente la Sala, y tampoco justifico el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales, y por consiguiente, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el Artículo 6. Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se hará saber en el dispositivo del fallo…”

De manera, que en base a lo aducido por la parte querellante y el fundamento de la recurrida se observa, que ésta la declaró inadmisible basado en el supra transcrito ordinal 5° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aduciendo, que el querellante no había agotado la vía ordinaria para atacar la decisión de emisión del decreto de Titulo Supletorio; pero sin indicar cuál es el procedimiento ordinario, el cual por cierto, en criterio de este juzgador no existe, ya el Titulo Supletorio contemplado en el artículo 937 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”; correspondiente a los juicios especiales; y específicamente, en el de jurisdicción voluntaria, lo cual obliga a disentir del a quo, ya que al corresponder a este Tipo de jurisdicción, pues por lógica, lo decidido en ello no genera cosa juzgada alguna, por cuanto no hay contraparte ante el cuál pueda surgir efecto jurídico alguno lo decidido por ella; apreciación ésta que se refuerza con lo establecido en dicho artículo como es, que lo decretado como título supletorio no afecta los derechos de tercero; motivo por el cual se ha de revocar lo decidido por el a quo Constitucional y en consecuencia, al no evidenciarse impedimento de admisión alguna de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se Admite la acción de amparo constitucional contra la sentencia de omisión de Titulo Supletorio emitido por Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de esta Circunscripción Judicial, y así de decide.

Una vez lo precedentemente decidido y en virtud que el Amparo Constitucional de autos, según lo peticionado en el escrito de querella, es contra sentencia de emisión de título supletorio. el cual señala: “…la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA LA DECISIÓN JUDICIAL, del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de Fecha 11 de Noviembre 2022 , Juez RAFAEL JOSE MARTINEZ RIVERO, ASUNTO KP12-S-2022-000381. CON SEDE EN EL PODER JUDICIAL DE CARORA, ESTADO LARA…”; y dado a que el titulo supletorio, contemplado en el artículo 937 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”; Corresponde a la Jurisdicción Voluntaria, y a su vez, a texto expreso señala, que lo decidido en él deja a salvo Los derechos de terceros; aunado a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como es, que los Títulos Supletorio no genera derecho a propiedad alguna, ni requieren impugnación, ya que su valoración está circunscrita a los dichos testigos que participaron en la confirmación extra litem; por lo que para que tengan valor probatorio tendrán que exponerse al contradictorio para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerzan la parte contraria el control de dicha prueba; y si no se cumple está, no tiene valor alguno; todo ello tal como lo estableció la sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, la cual acogiendo doctrinas de ella y de la Sala Constitucional señalo:

“…Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. En sentencia Nº 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124, la Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció: “…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló: …El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico¿, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente: “…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua. En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente: “…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”. Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso... Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...” En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”. Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia. En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…” (Vease http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311973-RC.000109-30421-2021-20-115.HTML)


Doctrinas que se acogen y aplica al caso sub lite; y obliga en consecuencia a establecer, que el objeto del amparo de autos se ha decidir de mero derecho conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 993 del 16-7-2013; sin aperturar el contradictorio establecido en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Ahora bien, en virtud de ser la acción de autos contra sentencia de emisión de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, se ha de tener en cuenta los requisitos de procedencia de este tipo de pretensión; lo cual está consagrado en el artículo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Sobre qué significa lo señalado en este artículo “actuando fuera de competencia” es pertinente traer a colación lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia 01 del 24-01-2001 estableció: “… Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir ‘que la palabra competencia’ no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/01-240101-00-0933.HTM).


Sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia es pertinente traer a colación las doctrinas de la Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 1151 de fecha 22-06-07, en la cual estableció:

“…La pretensión constitucional invocada…sic. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario. a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En tal sentido, la sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe señalar, no sólo la actuaciones fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del acción ante… sic” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1151-220607-07-0681.HTM)


Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a ella y dado que la querellante no señaló en su escrito de querella, cuál fue la actuación fuera de la competencia en que incurrió el tribunal querellado al emitir el Titulo Supletorio cuya sentencia impugna a través de la acción de amparo; es decir, si fue por abuso de autoridad o por usurpación de funciones y cómo con dicha actuación le lesionó los derechos del debido proceso y el de la defensa denunciados como conculcados, y aunado al hecho, que por ser el Titulo Supletorio contemplado en el artículo 937 del Código adjetivo Civil supra transcrito, de jurisdicción voluntaria; pues permite establecer, que en la emisión del mismo, es imposible que se le haya ocasionado la lesión de dichos derechos, por cuanto al ser de jurisdicción voluntaria ahí no hay parte sino solo el peticionante, que es quien interviene es la sustanciación y los testigos instrumentales; y al no haber parte, pues tampoco puede haber lesión al derecho a la defensa como argumenta la aquí querellante; por lo que la acción de amparo de autos se ha declarar improcedente in limini litis, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decide:


PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la querellante DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 25.307, contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2022, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido. Se admite la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, debidamente asistida por el Abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL; contra la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de Noviembre de 2022, en la cual emitió decreto de Titulo Supletorio en el asunto KP12-S-2022-000381.

TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 25.307, contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2022, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2022.

El Juez Titular



La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:36 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar