REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-00047
PARTE RECUSANTE: ELSY COROMOTO CASTILLO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.612.842.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: JOSE REINALDO HEREDIA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 243.991.
RECUSADO: YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación incoado, en fecha 27/04/2023, por la ciudadana Elsy Coromoto Castillo Meléndez, asistida por el abogado José Reinaldo Heredia Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 243.991, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el Nro. KP02-V-2023-0000724, aduciendo como hechos constitutivos de su recusación, lo siguiente:
“…Usted en su condición de juez de la causa y previa solicitud de mis apoderados judiciales, decretó una medida de embargo preventivo contra los bienes de los demandados AGROPECUARIA CARENERO C.A. y JOSE ANKA ANKA, comisionando al efecto a un Tribunal de Municipio para practicar la medida. Previa distribución, el mismo fue conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien cumpliendo su comisión fue interrumpida al recibir un oficio que le ordenaba con carácter de extrema urgencia devolver la comisión, interrumpiéndose así de manera abrupta el embargo que se encontraba practicando contra los bienes de los demandados que sustrajeron y desviaron de los fondos que aporté al contrato el dinero expresado en la demanda. Este hecho de haber ordenado interrumpir la medida no tiene razón de ser ni se encuentra previsto en alguna norma legal pues los demandados no caucionaron o afianzaron la medida para hacerla cesar, tampoco hubo una orden de un tribunal de superior jerarquía al suyo que ordenara devolver la comisión, situación que me pone en alerta y me causa grave preocupación de llevar un juicio por no se sabe cuántos años sin medidas cautelares a las que tengo legítimo derecho, al haber demostrado los requisitos concurrentes para acceder a la misma. Cuando usted interrumpió la ejecución de la medida a petición de los demandados, sin duda emitió opinión adelantada sobre lo que será su decisión sobre la oposición a la medida cautelar decretada, por lo que dejó de ser usted la juez natural e imparcial a la que tengo derecho conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional, es por ello que procedo en este acto a recusarla solicitando se desprenda en forma inmediata del expediente, remitiéndose a un tribunal de la misma jerarquía para que siga conociendo de este asunto conforme lo establece nuestra ley adjetiva civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa desde el folio 3 al folio 4 del presente expediente, la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusada con pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana ELSY COROMOTO CASTILLO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.612.842, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE REINALDO HEREDIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.991, y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe de recusación, lo hago de la manera siguiente:
La Recusante invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevén lo siguiente:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Con respecto a la causal invocada para recusar a la suscrita, se tiene que la recusante, luego de invocar el supuesto contenido en el literal 15° del artículo 82 supra transcrito, fundamenta dicha causal por cuanto a su decir expone: “…usted en su condición de juez de la causa y previa solicitud de mis apoderados judiciales, decreto una medida de embargo preventivo contra los bienes de los demandados Agropecuaria Carenero C.A y Jose Anka Anka, comisionando al efecto a un tribunal de Municipio para practicar la medida. Previa distribución, el mismo fue conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien cumpliendo su comisión fue interrumpida al recibir un oficio que le ordenaba con carácter de extrema urgencia devolver la comisión, interrumpiéndose así de manera abrupta el embargo que se encontraban practicando contra los bienes de los demandados que sustrajeron y desviaron de los fondos que aporte al contrato el dinero expresado en la demanda…
…Cuando usted interrumpió la ejecución de la medida a petición de los demandados sin duda emitió opinión adelantada sobre lo que será su decisión sobre la oposición de la medida”, (…)
Dicho todo lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por la recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún modo demuestra que mi persona haya emitido opinión adelantada en el presente asunto. Al contrario, el oficio al que la recusante se refiere fue librado al Juzgado Cuarto de Municipio con la finalidad de que se remitiera en el estado en que se encuentra, la comisión signada bajo el N° KP02-C-2023-000092 esto en modo alguno constituye un adelanto de opinión, por lo tanto solicito que la presente recusación se declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados…Sic”.
Actuaciones éstas que fueron recibidas por esta alzada en fecha 02/05/2023, dándosele entrada el 05/05/2023 y procediéndose de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la recusación intentada por la ciudadana Elsy Coromoto Castillo Meléndez, en su carácter de presidenta de COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A,debidamente asistida por el abogado José Reinaldo Heredia Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 243.991, ambos suficientemente identificados, contra la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y para ello se ha de verificar si los hechos argüidos por el recusante efectivamente ocurrieron o no, mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y en el primer supuesto, ver si estos se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto en las causales invocadas por el recusante, para así emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
A los efectos precedentemente expuestos, se tiene que el recusante denuncia que la jueza recusada está incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales preceptúan:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”.
Ahora bien, en cuanto al ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como la causal del prejuzgamiento, aduce la recusante, que la jueza aquí recusada, incurrió en dicha causal cuando interrumpió la ejecución de la medida a petición de los demandados, considerando que había dejado de ser imparcial al que consideró tener derecho según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hecho éste que fue negado por la juez recusada en su informe de recusación en el cual alegó “…se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por la recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún modo demuestra que mi persona haya emitido opinión adelantada en el presente asunto. Al contrario, el oficio al que la recusante se refiere fue librado al Juzgado Cuarto de Municipio con la finalidad de que se remitiera en el estado en que se encuentra, la comisión signada bajo el N° KP02-C-2023-000092 esto en modo alguno constituye un adelanto de opinión, por lo tanto solicito que la presente recusación se declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados…Sic”; y siendo que la carga de probar los hechos constitutivos de la causal de recusación invocada de conformidad con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, está atribuida al recusante, se deja constancia del vencimiento en el día de ayer del lapso establecido en el artículo 96 ibidem, sin que la parte recusante demostrara sus alegatos, es decir copia de la decisión de suspensión de ejecución de la medida comisionada de cuya motivación se debía considerar los hechos aducidos por la parte recusante para verificar si hubo o no el prejuzgamiento que le imputa a la recusada ; omisión probatoria ésta, que obliga a declarar sin lugar la recusación de autos, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Elsy Coromoto Castillo Meléndez, venezolana mayor de edad , titular de la Cédula de identidad V-9.612.842, en su condición de Presidente de la empresa COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A; debidamente asistida por el abogado, José Reinaldo Heredia Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 243.991, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2023-000724, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Jueza recusada deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KH02-V-2022-000104, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).


La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/RdR