REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo del 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000182
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo N° 19, Tomo 58-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nº 300.533.
PARTE ACCIONADA: MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-7.360.014 y V-15.004.024 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: MARÍA EUGENIA MORATINOS Y LIBIO JOSÉ AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matriculas Nros.161.627 y 15.09, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2023 ante la URDD Civil, por la abogada AURA ROSA REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.825, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ identificadas en autos, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 09/05/2023, dicha solicitud se niega por estar extemporánea de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales este superior al revisar las presentes actuaciones observa, que en la motiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2023, se incurrió en un error material de transcripción al colocar en la motiva de la sentencia: “…En cuanto a los recibos emitidos por la administradora Venrol S.A, referido a los gastos comunes que le corresponde al Local Arrendado…”. “…En cuanto a las pruebas de las accionadas, tenemos, que en virtud de haber sido negada la admisión de las documentales promovidas por no haberlas acompañado con el libelo de demanda, tal como lo ordena el artículo 865 del Código Adjetivo Civil…”
Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10-03-2006, expediente No. 05-1818 caso: José Benigno Rojas Lovera Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón en el que se expuso lo siguiente:
“… Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omissis (Resaltado del Superior)
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”
Criterio éste que fuera ratificado en Sentencia No. 1706 de fecha 04-10-2006, expediente No. 06-0731 caso: Lombardo Bracca López Magistrado Ponente: Arcadio Delgado al establecer:
“ omissis… Visto que en el dispositivo de la mencionada decisión se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha y al Tribunal que dictó la sentencia apelada de la cual conoció esta Sala en alzada, que es preciso corregir para mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso hasta su conclusión (Vid. Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera), y en atención al artículo 206 eiusdem, SUBSANA el referido error material.” (Resaltado de la Sala”
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos este Tribunal acogiendo los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 eiusdem procede a subsanar el referido error material y en consecuencia: “…En cuanto a los recibos emitidos por la Administradora Veneto C.A, referido a los gastos comunes que le corresponde al Local Arrendado…”. “…En cuanto a las pruebas de las accionadas, tenemos, que en virtud de haber sido negada la admisión de las documentales promovidas por no haberlas acompañado con la contestación de demanda, tal como lo ordena el artículo 865 del Código Adjetivo Civil…”
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2023.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

El Juez Titular.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 12.



La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M






JARZ/ah