REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000023
PARTE OFERENTE: REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.803 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.811
PARTE OFERIDA: SILVIA VALENZUELA DE ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-431.149.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: YOMALY FALCÓN, VERONICA SUÁREZ y ROGER ADÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 157.234, 148.907 y 127.585, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
El 20 de diciembre de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Duaca, declaró SIN LUGAR la pretensión de Oferta Real de Pago identificado con la nomenclatura N° 327-2022, intentada por la ciudadana Castillo Reinoso Reyna Ramona, contra la ciudadana Valenzuela de Arévalo Silvia, al tenor siguiente:
“… declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentado por el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO REINOSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.811, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO, en beneficio de la ciudadana SILVIA VALENZUELA DE AREVALO, todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena el reintegro del dinero consignado en la cuenta corriente de este Tribunal por la parte oferente, de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.D 3.964,21). TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… ”.
En fecha 21 de diciembre de 2.022, el abogado JUAN CASTILLO apoderado judicial de la parte oferente/actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 20/12/2022, la cual fue oída por el Tribunal a-quo en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2023, y en consecuencia, es remitido por la Unidad de Recepción de Documentos a esta Superioridad el correspondiente recurso, le da entrada en fecha 24 de enero de 2.023; Y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal en fecha 23 de febrero de 2.023, el tribunal ordena agregar los escritos presentados por ambas partes; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y en fecha 07 de marzo de 2.023, siendo el día en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados judiciales, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales insertas en los folios 01 al 03 solicitud de Oferta Real de Pago, incoada por el abogado Juan Castillo, actuando en representación judicial de la ciudadana Reyna Castillo en contra de la ciudadana Silvia Valenzuela de Arévalo, aduciendo lo siguiente: Que las ciudadanas Silvia Valenzuela de Arévalo y Reyna Castillo, acudieron ante la Dirección de Catastro y Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de dilucidar sus diferencias en la adjudicación de la Concesión en Uso de una parcela ejido propiedad del municipio Iribarren. Que su representada es la legitima poseedora según N° de control 7458 que consta en el expediente respectivo. Que dicho inmueble está ubicado en la calle 50 entre carrera 16 y 17. Que por estas razones se dio inicio al procedimiento de oposición de conformidad con el articulo 37 parágrafo segundo de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Que en dicho procedimiento se evidenció la existencia de bienhechurías distintas y contrarias a la tradición legal, propiedad de Reyna Castillo y que están a nombre de la ciudadana Silvia Valenzuela de Arévalo, antes identificada, según consta en documento autenticado ante la Notaría Primera de Barquisimeto en fecha 15/11/1.996, bajo el número 31, Tomo 166. Que la Dirección de Ejidos decidió tutelar los derechos de propiedad sobre las bienhechurías existentes y por medio de la Resolución Nº 0336-2017 emanada del despacho del Alcalde ordenó el pago de las mismas primarias o preexistentes a su legítimo dueño previo avalúo, como condición para tramitar el contrato de concesión en uso a favor de su representada. Aunado a ello, se elaboró el correspondiente avalúo sobre las bienhechurías, según informe de tasación, suscrito por el arquitecto José Briceño Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.162.528 con matrícula 53.813 e inscrito en el Centro de Ingenieros del Estado Lara, según certificado de solvencia Nº 95375 del 03/06/2022. Que en dicho informe de tasación, en el punto Nº 12 referido a las CONCLUSIONES estableció que el área a negociar del inmueble es de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.D 3.964,21) que corresponde a las bienhechurías primarias enclavadas en una extensión de 40,75 mts2 definida como VALOR DEL TERRENO CONSTRUCCIÓN A NEGOCIAR. Que dicho monto antes mencionado, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (683,48 USD) conforme al valor de la divisa según la tasa del Banco Central de Venezuela para el 30 de junio de 2.022, resultante del siguiente justiprecio:
1. Valor Terreno……………212,95 $USD.
2. Valor Construcción……470,54 $USD.
3. Total Valor Divisas…… 683,48 $USD.
Que a pesar de haber agotado diversas vías para realizar el finiquito y honrar su obligación de pago, la ciudadana Silvia Valenzuela, parte oferida, se ha negado a recibir a cabal conformidad, entorpeciendo así la continuidad del procedimiento administrativo, pese a existir ya dictamen sobre la posesión de la parcela ejido y del valor de las bienhechurías según el avalúo realizado. Que la intención de su representado, siempre ha sido cancelar al acreedor la suma que arrojó el avalúo previo. En razón de ello, procede de conformidad con el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento u oferta real y del depósito subsiguiente por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (683,48 USD) que equivalen a TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.D 3.964,21), asegurando así se da cumplimiento a lo anunciado en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil. Que por tratarse de una cantidad cierta de dinero consignó copia de las divisas en efectivo para su verificación y conformación a favor de la ofrecida, previo cumplimiento del artículo 821 ejusdem. Del mismo modo, estimó la solicitud en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (683,48 USD) que equivalen a TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.D 3.964,21), siendo ello, NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE CIENCUENTA Y DOS UNIDADES (9.964,52 U.T.). En definitiva, solicitó que la oferta real de pago fuere admitida y se proveyere lo conducente conforme a derecho y en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Cursa en el folio Nº 30, actuación del Tribunal a-quo, admitiendo conforme a derecho la demanda y acordándose el traslado y constitución del tribunal al domicilio de la beneficiara/acreedora, fijándose el mismo para el día 10 de noviembre de 2022, con el objeto de hacer entrega del cheque de gerencia Nº 35084422, emitido por el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Valenzuela de Arévalo Silvia, identificada en autos, pago que se negó a recibir, dejándose constancia mediante acta levantada por el Tribunal a-quo en fecha 10/11/2022.
Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2022 el abogado Roger José Adán Cordero, actuando en representación judicial de la parte oferida y encontrándose en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito donde rechaza y se opone a la oferta real de pago y depósito realizado, en los siguientes términos: Negó, rechazó y se opuso a la oferta real de pago formulada, en virtud de que es un procedimiento que persigue el pago de lo debido, en circunstancia en la cual el acreedor se niega a recibirlo. Que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer lugar, la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y en segundo lugar, por parte del oferido la de recibir el pago, debiendo así concurrir los requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430 de fecha 15/11/2002, caso Rubén Darío Aguilar Vegas y otros contra Policlínica Barquisimeto, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció que los jueces deben verificar la existencia de los requisitos enunciados en el citado artículo del Código Civil. Rechazó y contradijo, las consideraciones hechas acerca de un pago, que se ofrece en razón de un dictamen de un procedimiento administrativo y que el mismo tiene como fin el reconocimiento de pago de las bienhechurías primarias enclavadas en la parcela de terreno supra identificadas y que las mismas suman la cantidad ofrecida. Bajo este mismo orden de ideas, en cuanto al Nº de control 7458 anunciado por la parte oferente, no existe en las actas procesales, y en cuánto a la Resolución Nº 033-2017 dictada en fecha 15/09/2017 no se evidencia que haya sido notificada su representada o la parte oferida o que el mismo se encuentre firme. Que el informe de Tasación fue acompañado en copia simple, en tal sentido procedió a impugnarlo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se observó que el mismo fue realizado a petición de la parte oferente en fecha 30/06/2021, sin que pueda deducirse que el mismo provenga de un expediente administrativo, ni mucho menos que ha sido autorizada por la Dirección de Catastro, pudiendo estas circunstancias violar el principio de alteridad. Que la parte oferente señala que la “obligación” nace del pago de unas bienhechurías, pero que no existe fecha cierta de esta obligación, es decir, no existe vínculo jurídico que obligue al oferente y la oferida, y que necesariamente debe existir un poder jurídico de constreñir a la oferente y que debido a su negatividad de hacerlo le permita interponer el procedimiento. Que resulta contraría a derecho la pretensión, pues solo basta ver lo siguiente: 1) no existe una fecha que pueda considerarse de inicio o nacimiento de la obligación, es decir, fecha a partir de la cual sea exigible el pago ofrecido. 2) al no existir esa fecha cierta de la obligación, se debe precisar que el ofrecimiento realizado no contiene los gastos líquidos, ni los gastos ilíquidos. 3) no existe un vínculo jurídico obligacional entre su representada y la oferente. En resumidas cuentas, solicitó fuere declarado improcedente el procedimiento.
Vale acotar, que cursa en la anterior contestación a la oferta y depósito realizado, Impugnación de las copias fotostáticas simples relativas a la Resolución 033-2017, que sirve de documento fundamental de la pretensión por parte de la oferente. Posteriormente, estando en la etapa de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes a los fines de probar sus alegatos, ratificaron y promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte oferente:
Junto con la solicitud de oferta real de pago y el escrito de promoción de pruebas la parte actora/oferente promovió los siguientes medios probatorios:
1. Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 30, en fecha 15 de septiembre de 2009, conferido por la ciudadana REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO a los abogados JUAN JOSE CASTILLO RIVERO y OSWALDO HERRERA PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.811 y 114.317; Tratándose de un documento en copia simple, dado que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la cualidad que tienen los referidos abogados para actuar en el juicio.
2. Promovió en copia simple y luego consignada en original la Resolución Nº 033-2017 de fecha 26/10/2017, suscrita por la ciudadana Teresa Coromoto Linares en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia en la causa será establecida más adelante.
3. Promovió copia simple de informe de avaluó de fecha septiembre de 2012 sobre el inmueble ubicado en la calle 50 entre carrera 16 y 17 Nº 16-82, signado con el código catastral 205-1750-002-000, emitido por la Ingeniera Elsy Rodríguez, en su condición de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren; se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y su incidencia en la causa será establecida más adelante.
4. Ratifico y promovió copia fotostática simple del informe de tasación de fecha 30/06/2021 suscrito por el arquitecto José Briceño Pérez, antes identificado; al tratarse de un informe emanado de un tercero, el mismo debe de ser ratificado en juicio, por tanto se desestima se conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple de cheque de gerencia Nº 2107084422, de fecha 11 de agosto 2022, del Banco Mercantil, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOPS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.964,21), a beneficio de Silvia Valenzuela de Arevalo; De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el caso que nos ocupa, la copia simple del cheque de gerencia antes mencionado y descrito no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechado como prueba documental autónoma. Así se declara.
Pruebas presentadas por la parte oferida:
La parte oferida promovió pruebas de forma intempestiva. (De acuerdo a actuación de fecha 07/12/2022 dictada por el tribunal a-quo.)
Es importante destacar que los escritos de informes presentados en esta segunda instancia por ambas partes, y en el cual fundamenta el recurso de apelación planteado por el recurrente, la representación judicial de la parte oferente explanó: El caso bajo análisis corresponde a una reclamación por regulación de una parcela ejido el cual tuvo un iter procesal administrativo que finalizó con la resolución Nº 033-2017 supra identificada en autos, y que tuvo como causa la solicitud de concesión de uso de terreno según número de control Nº 7458, allí mismo existen veintiocho (28) considerando, que no es otra cosa que un análisis de cada etapa administrativa recorrida y decidida dentro del procedimiento de oposición previsto en el artículo 37 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Que en dicha etapa administrativa las partes tuvieron activa participación. Que en el considerando Nº 14 la oficina de Consultoría Jurídica acordó la prueba de inspección a practicarse sobre el referido inmueble objeto de la controversia, allí mismo concurrieron expertos que elaboraron mensuras, levantamiento topográfico, avaluó de las bienhechuría primarias y nuevas y dejaron fe de la posesión de su mandante. Que el juez-a quo transgredió y omitió sus deberes además atentó contra los principios de veracidad y legalidad, por cuanto una de las pruebas fundamentales que fueron acompañadas a la pretensión, fue la copia certificada de la resolución Nº033-2017 y la otra un avaluó el cual fue debidamente ratificado en su totalidad y no fue impugnado por parte de la representación judicial de la parte oferida. Que aquel impugnó solo el avaluó contenido en los folios 48 al 52 que de forma interna practicó la Dirección de Catastro y se acompañó en copia simple e impugna la resolución Nº 033-2017 la cual fue promovida en copia simple, para luego y dentro del lapso promovió copia certificada. Que el juez a-quo se abstrae de lo alegado y probado en autos y se extrapola en tiempo e interpreta esboza a su real entender el procedimiento administrativo del cual no conoció. Por tal motivo, solicitó valorar las actas procesales y declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia anular el fallo y declarar procedente la oferta real de pago.
Por último, la representación judicial de la parte oferida en escrito de informe presentado en esta segunda instancia, alegó: Visto lo alegado por la parte oferente en su solicitud y las pruebas acompañadas en autos, es menester para declarar con lugar la oferta real de pago la concurrencia de los siete requisitos explanados en el artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 430 de 15/11/2002. Que la pretensión planteada en estrados versa sobre el “pago” por reconocimiento de unas bienhechurías que por una Resolución administrativa “está obligado a pagar”, del mismo modo, en dicha resolución supra identificada, se evidencia en el particular segundo, lo siguiente: “… solo si finalizado el trámite se acordare a favor de la ciudadana REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO, antes identificada la adjudicación de la parcela…”, es decir, el supuesto pago procederá SOLO SI finaliza el trámite y sea favorable a la oferente, y de las copias que se acompañan no se puede evidenciar que tal trámite haya finalizado, ni mucho menos que haya sido acordado a favor de la oferente, lo más grave aún no consta que la Dirección de Catastro haya realizado avaluó pertinente. En definitiva, solicitó se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando así la decisión apelada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Hechas las anteriores consideraciones por las partes, es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante, surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente, y en este sentido, el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva considera que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario lo siguiente:
• Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
• Que se haga por persona capaz de pagar que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
• Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.
• Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.
• Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.
• Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.
También se requieren las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.
De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales. Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente Nº 00-252, estableció:
La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (Omissis). Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para tales pretensiones sean válidas…”. 10:51...”
A lo fines del examen de los requisitos resulta pertinente traer a colación la oferta realizada por la parte oferente, en la cual expuso:
“… razón por la cual, es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real y del depósito subsiguiente por la Cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (683,48 USD) que equivalen a TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BSD. 3.964,24), asegurando que en este acto damos cumplimiento también a lo establecido en el Articulo 1.307 del Código Civil 820 del Código de Procedimiento Civil que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consigno en este acto copia de las divisas en efectivo para su verificación y conformación a favor de la ciudadana SILVIA VALENZUELA DE AREVALO para que por intermedio del mismo… ”
Así que para determinar la procedencia o no de la oferta, el Tribunal debe analizar los siete requisitos de validez cumplidos en la norma indicada.
En el caso bajo estudio la naturaleza de la oferta real de pago, se deriva de la Resolución Nº0336-2017 emanada del despacho del Alcalde donde ordenó el pago de bienhechurías preexistentes a su legítimo dueño previo avalúo, como condición para tramitar el contrato de concesión en uso a favor de la oferente; que luego del correspondiente avalúo sobre las bienhechurías, dio un valor de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.D 3.964,21).
Fundamentado en la mencionada Resolución es que la parte oferente señala que nace la obligación del pago; sin embargo, a juicio de esta sentenciadora no existe fecha cierta de esta obligación, ya que en dicha resolución condiciona el trámite de una concesión de uso al pago de unas bienhechurías, pero en modo alguno establece fecha de exigencia de tal obligación; ya que no existe vínculo jurídico que obligue al oferente y la oferida; es decir que no existe un poder jurídico de constreñir a la oferida a recibir el pago y que ante su negatividad de hacerlo le permita interponer el presente procedimiento para liberarse de la obligación.
Siguiendo con el análisis de los requisitos, para que el ofrecimiento real sea válido, el mismo debe comprender una suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para a los gastos ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento, cuyo pago corresponderá al acreedor para el caso que fuese declarada válida la oferta, es decir, que la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses y gastos y no forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gastos no calculados y el deudor prometerá pagar con lo que falte con este respecto, sino fuese suficiente lo calculado.
En relación a la completividad de la oferta presentada por la parte oferente, se observa que la solicitud del oferente ofrece pagar los siguientes montos:
A) La suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (683,48 USD) que equivalen a TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.D 3.964,21) por concepto del monto que resultó del avalúo de las bienhechurías.
Vista la suma de dinero ofrecida como liberación de la obligación, considera quien juzga que no constituye un depósito suficiente y por ende no se considera satisfecho el requisito de “La suma íntegra u otra cosa debida”, pues la totalidad de la suma ofrecida no comprende los ítems correspondientes a los intereses debidos, que como se dijo supra al no establecerse fecha del nacimiento de la obligación imposibilita el cálculo de intereses; tampoco contiene los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos no comprendida dentro de las obligaciones en calidad de reserva para cualquier otro suplemento de la cantidad consignada; por tal razón al no cumplirse con los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, considera esta juzgadora que la presente oferta real de pago no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO interpuesto por la ciudadana REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO a favor de la ciudadana SILVIA VALENZUELA DE AREVALO, previamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante con fundamento en lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
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