REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000202
PARTE ACTORA: GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° YA7115988 y cédula de identidad venezolana N° E-81.126.082
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYELA PASTORA DURÁN APONTE y CÉSAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 138.658 y 119.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.391.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORAINE MARÍA BRIZUELA LOPEZ y JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 131.357 y 113.800, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN (LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
El 22 de noviembre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en cuaderno separado de oposición, en el juicio por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 7.391.865 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial. PRIMERO: Se ordena la partición del Inmueble (apartamento) distinguido con el N° PB-B, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales demás determinaciones constan en el documento de Condominio del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, Estado Falcón, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N°35, folios 210, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012, dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); Debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor lturriza y Palmasola, del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013. SEGUNDO: En consecuencia, del particular primero, se emplaza a las partes interviniente en el presente proceso, para el DECIMO (10) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., una vez quede definitivamente firme el presente fallo, para realizar el nombramiento del partidor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada oponente, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”
En fecha 25 de octubre de 2022, el abogado Jesús Durán Alfaro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del fallo anterior. El 02 de noviembre de 2022, el Tribunal a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los juzgados superior civiles, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 02 de marzo de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 16 de marzo de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el abogado Jesús Durán, apoderado judicial de la parte demandada y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si, ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 30 de marzo de 2023 vencido el lapso para las observaciones, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones ni por si, ni a través de apoderado alguno que les representare, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la incidencia, por escrito de oposición de la liquidación de la comunidad conyugal, presentado por el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 14.504, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de liquidación de la comunidad conyugal que intentó el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, plenamente identificado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuyo escrito la apoderada judicial de la parte demandante alegó en nombre de su mandante que según sentencia firme con el carácter de cosa juzgada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, del expediente signado con el N° 15-1362, TSJ/SCS N° sentencia 495 de fecha 12 de julio del 2017, que reconoció que existió una unión concubinaria entre ISORA MERCEDES LUNA MELO y su representado el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, con una vigencia comprendida desde el 1° de noviembre del 2005 hasta el 31 de marzo del 2014 ante tales circunstancias alegó, que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, tal como quedó demostrado en la sentencia ante mencionada, razón que nace al equiparar el matrimonio al concubinato en lo concerniente a la partición de los bienes comunes, el matrimonio no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo según lo establece el artículo 173 del Código Civil, solo pueden ser liquidados una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, estableciendo que para el presente caso, en materia de concubinato se requería entonces la declaración del derecho concubinario reclamado.
De este modo, aduce que la presunción de concubinato pueda constituir un hecho cierto es menester que exista una declaración judicial que así lo establezca, la misma debe constar fehacientemente tal como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencia judicial que la establezca. Lo que hace posible dar curso a la presente demanda de partición debido que quedó demostrado la existencia de una comunidad concubinaria al ver la decisión que declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y parcialmente con lugar la demanda, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, expediente signado con el N° 15-1362, TSJ/SCS N° Sentencia 495 de fecha 12 de julio del año 2017, la sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la existencia del concubinato, desde el 1° de noviembre del 2005 hasta el 31 de marzo del año 2014. En su oportunidad consistiendo dicha comunidad y estando integrado por los siguientes bienes a partir y liquidar de la siguiente forma:
1.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee su representado sobre un inmueble constituido en un apartamento distinguido con el N° 1 A-1, ubicado en el edificio “Residencias Papyros”, situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral N° 130301U011080030025001010A1, ubicado en la planta piso 1 del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO TRES CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (103,79 M2), consta de un hall de entrada, un área de sala comedor, cocina con área de lavadero, un baño auxiliar, una habitación principal con baño, una habitación secundaria, un estar y tres nichos o área destinada a la instalación de aires acondicionados, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condominio del mencionado edificio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22-09-2010, el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo mi nombre según consta en documento de propiedad de fecha 01-04-2011,inscrito bajo el N° 2011.388, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2248, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 el cual anexan marcado con la letra “C” sobre el cual pesa una medida innominada decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble, conformado por un apartamento distinguido con el número PB-B, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condóminos del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laureano Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, estado Falcón, en fecha 30 de mayo del 2012, bajo el N° 35, folio 210, Tomo N°6, del Protocolo de Transcripciones del año 2012. Tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 M2), consta de una habitación con un baño, un baño auxiliar, área de sala, comedor, cocina y una terraza; según documento de propiedad de fecha 23 de julio del 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665, correspondiente al libro real del año 2013. Sobre dicho inmueble solicita que sea liquidado y partido en porción del cincuenta (50%) de dicha comunidad, por ser necesario para proteger los intereses fundamentales como propietarios del cincuenta por ciento (50%), que le corresponde de dicha comunidad concubinaria a fin de que se adjudique y entregue sin plazo alguno la parte que le corresponde en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria fomentada con la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.865, con una vigencia comprendida desde el 1° de noviembre del 2005 hasta el 31 de marzo del 2014, al quedar establecida en sentencia firme con el carácter de cosa juzgada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, del expediente signado con el número 15-1362, TSJ/SCS N° Sentencia: 495 de fecha 12 de julio del 2017. Fundamentado, en los artículos 173, 174 y 175, siguientes del Código Civil que regulan lo relacionado a la Partición y Liquidación de la comunidad. Finalmente, solicitaron que la sentencia definitiva declare la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y que por vía consecuencial ordene la venta de dichos inmuebles a un tercero y se ordene el levantamiento de medidas que puedan existir para que se pueda liquidar en forma efectiva la cantidad de derechos correspondientes a cada ex concubino, hoy comuneros de la comunidad concubinaria. Demanda que fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha 17 de junio de 2019 posteriormente fue presentado escrito de oposición por la parte demandada en la que expresa que conviene parcialmente en la acción de partición y liquidación de bienes pertenecientes a la unión concubinaria que existió entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI y la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, en cuanto al apartamento distinguido con el N° 1 A-1, ubicado en el edificio “Residencias Papyros”, situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral N° 130301U011080030025001010A1, ubicado en la planta piso 1 del edificio del cual conviene en la solicitud que el 100% de los derechos de propiedad sean repartidos en un 50% para cada uno. De la referida oposición aduce la parte accionada que el apartamento distinguido con el número PB-B, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laureano Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, estado Falcón, en fecha 23 de junio del 2013, bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 correspondiente al libro de Folio Real del 2013. Inmueble sobre el cual existe una cesión de derechos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que hizo el demandante a favor de su hijo GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, quien ahora es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.748.068, según documento autenticado por la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2014, bajo el N° 4, tomo 09 del libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 30 de agosto de 2018, bajo el N° 2013.1373 asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. De esta manera, realizó formal oposición, a la temeraria, falsa, infundada e improcedente (según su decir) demanda instaurada en contra de laciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada, ya que se desprende del documento anteriormente mencionado, que el demandante GIUSEPPE MANONNE IACALONI, solo posee para repartir a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, el cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos sobre dicho inmueble apartamento marcado con el numero PB-B, ubicado en la planta baja del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAZUL”, plenamente identificado con anterioridad, o sea dicho esto, el demandante le corresponde solo un veinticinco (25%) del total del valor del inmueble o sea del cien por ciento (100%).
En razón de ello en fecha 27 de enero del 2022 y vista la oposición planteada se abre el lapso probatorio conforme a las reglas del procedimiento ordinario en el presente juicio, se pasa a denotar los medios probatorios consignados por las partes en autos. Siendo la oportunidad procesal correspondiente los abogados Jesús Durán apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas y la abogada Mayela Durán parte accionante presentó escrito en el cual ratifica el escrito de promoción de pruebas, que posteriormente en fecha 02/ 03/ 2022 la parte accionante presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por cuanto las considera impertinentes a la causa, siendo así que en fecha 07 de marzo de 2022 el a quo se pronunció en auto sobre la oposición realizada por la parte demandada al escrito de pruebas de su contraparte en la cual indica que el verdadero pronunciamiento de las pruebas se realizara en la sentencia de mérito.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, correspondiendo a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre la oposición planteada. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 25 de octubre de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda de partición como el de oposición a la misma, se tiene como hechos no controvertidos: a) que existió un proceso judicial que culminó con la declaratoria de existencia de comunidad concubinaria desde el 1° de noviembre del 2005 hasta el 31 de marzo del 2014. b) Se conviene en que a cada comunero le corresponde el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee su representado sobre un inmueble constituido en un apartamento distinguido con el N° 1 A-1, ubicado en el edificio “Residencias Papyros”, situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral N° 130301U011080030025001010A1, ubicado en la planta piso 1 del edificio, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condominio del mencionado edificio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22-09-2010, el cual pertenece a la comunidad según consta en documento de propiedad de fecha 01-04-2011,inscrito bajo el N° 2011.388, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2248, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Siendo lo realmente controvertido, a) la determinación del porcentaje que le corresponde a cada comunero de los derechos de propiedad sobre un inmueble, conformado por un apartamento distinguido con el número PB-B, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condóminos del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laureano Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, sstado Falcón, en fecha 30 de Mayo del 2012, bajo el N° 35, folio 210, Tomo N°6, del Protocolo de Transcripciones del año 2012. Que les pertenece según documento de propiedad de fecha 23 de Julio del 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665, correspondiente al libro real del año 2013. b) Que en la demanda de partición no se incluyeron los siguientes inmuebles que también pertenecen a la comunidad: 1) Un apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de noviembre del año 2017, inserto bajo el N° 2017.703., Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 y 2) Un apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, que consta CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.703, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
Pruebas aportadas por la parte actora:
En el lapso probatorio:
1.- Promovió, el mérito favorable que se desprende de los autos; el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
2.- Promovió, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del año 2018, por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2015-002143. Se desestima dada su impertinencia para la solución de los hechos debatidos.
3.- Promovió, copia certificada de cesión de derechos suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, en su condición de Cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.961. Sobre un apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2). El cual se encuentra debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 22 de agosto del 2017, por el Departamento de Autenticaciones y legalizaciones, Numero: 2017-80590-164367; al tratarse de un documento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será establecida mas adelante.
4.- Promovió, Acuerdo de Exoneración de Responsabilidad legal a la sociedad mercantil E & R CONSTRUCIONES, C.A., suscrito por el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082; Se desestima por cuanto el mismo no es pertinente para solución de los hechos controvertidos.
5.- Promovió, original del contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-3.758.339, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil E & R CONSTRUCCIONES C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del año 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A, quien en nombre de su representada, dio en venta a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.596 y de este domicilio, representada por la ciudadana MAYELA PASTORA DURÁN APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.596 y de este domicilio, un apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo del Circuito del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.390, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9507 y correspondiente al libro de folio real del año 2019; al tratarse de un documento público se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el asunto será establecida infra.
6.- Promovió, certificado de solvencia N° SMIU027127, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, departamento de Servicio Municipal de Administración Tributaria, de fecha 13 de agosto del año 2019.
7.- Promovió, Boletín de Notificación Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, Código Catastral 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101A, a nombre de “E & R CONSTRUCCIONES C.A”., sobre un apartamento N° 1-A, ubicado en el sector centro, Barrio Nuevo, Residencias Bello Campo, carrera 13-B con calle 62, N° 62-50, Torre B, Piso 01.
8.- Promovió, copia fotostática del cheque N° S92 610002833 de fecha 20/08/2019, perteneciente a la cuenta 0102-0315-51-0000017640.
Los medios probatorios identificados con los números 6, 7 y 8, se desestiman dada su impertinencia para la solución de los hechos debatidos.
9.- Promovió, copia fotostática de la sustitución de poder realizada por la ciudadana BELKIS PASTORA DAZA RIERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.373.101, a la abogada MAYELA PASTORA DURÁN APONTE, venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 138.658, el cual quedó debidamente protocolizado en fecha 01/07/2019 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 35, Folio 233, del Tomo 13, del protocolo de transcripciones del año 2019; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la cualidad de la referida abogada para actuar en el juicio.
10.- Promovió, copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2015-0002143; se desestima dada su impertinencia para la solución de los hechos debatidos.
11.- Promovió, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto de firmeza de la sentencia, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2017-002003; al tratarse de copia certificada de documento público se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desestiman por cuanto no realizan aporte significativo para la solución de la controversia.
12.- Promovió, cesión de derecho suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, en su condición de cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.961 sobre un apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, número 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2). El cual se encuentra debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 23 de agosto del 2017, por el Departamento de Autenticaciones y legalizaciones, N° 2017-80763-164712.
13.- Promovió, contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana MARIA SUSANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.185, actuando en ese acto en representación del ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, y el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.347, actuando en representación de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.961, sobre un apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, del municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); El cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.703, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
Los medios probatorios identificados con los números 12 y 13, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida más adelante.
14.- Promovió, Boleta de Notificación, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, de fecha 20 de junio del año 2014, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2014-001841; Se desestima por cuanto la existencia de la unión estable de hecho no es un hecho controvertido.
15.- Promovió y ratificó, contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DELGADO IRIBARREN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.702, actuando como mandatario de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DELGADO YÉPEZ Y FRANCISCO JAVIER ZUBILLAGA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.323.858 y V- 5.533.862, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1998 bajo el N° 48, Tomo 39-A, y los ciudadanos ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.391.865; y GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, de este domicilio y sobre un apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul” ubicado en Boca de Aroa, municipio Silva estado Falcón, se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, tomo 6, del protocolo de transcripción del año 2012.
16.- Promovió y ratificó, original del contrato de cesión, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, y el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.748.068, un apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condominio del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, estado Falcón, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012, dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero del año 2014, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha 30 de agosto del año 2018, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al folio real del año 2013.
Los medios probatorios identificados con los números 15 y 16, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida más adelante.
Pruebas aportadas por la parte accionada
1. Promovió, copia fotostática del Poder Especial otorgado por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-7.391.865 y de este domicilio, a los abogados LORAINE MARIA BRIZUELA LOPEZ y JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 131.357 y 113.800 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de septiembre del año 2021, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 74, folios 87 al 88; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la cualidad de los referidos abogados para actuar en el juicio.
2. Promovió, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y contestación de la demanda de la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2019-000322, adquiere valor probatorio por cuanto la misma se trata del procedimiento de tacha incidental tramitado en este mismo asunto.
3. Promovió y ratificó, copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DELGADO IRIBARREN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.702 actuando como mandatario de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DELGADO YÉPEZ y FRANCISCO JAVIER ZUBILLAGA OROPEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.323.858 y V-5.533.862. respectivamente en sus caracteres de Directores de la sociedad Mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1998, bajo el N° 48, Tomo: 39-A, a los ciudadanos ISORA MERCEDES LUNA MELO y GIUSEPPE MANNONE IACALONI, venezolana e italiano, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.391.865 y E-81.126.082 respectivamente y de este domicilio, un apartamento distinguido con el N° PB-B, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condominio del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, estado Falcón, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012, dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, en fecha 23 de julio del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013.
4. Promovió y ratificó, copia certificada del contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.758.339, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil E & R CONSTRUCCIONES C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del año 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A, quien en nombre de su representada, dio en venta a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.596 y de este domicilio, representada por la ciudadana MAYELA PASTORA DURÁN APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.596 y de este domicilio, un apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la parroquia Concepción, del municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo del Circuito del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.390, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9507 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
5. Promovió y ratificó, contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana ERICA NOHEMI RODRÍGUEZ DE GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.879, actuando en representación de la firma mercantil E & R CONSTRUCCIONES C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del año 2009, quedando inserta bajo el N° 38, Tomo 96-A, y el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, representado en ese acto por la ciudadana MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.261.185 y de este domicilio; sobre un apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de noviembre del año 2017, inserto bajo el N° 2017.703., Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
6. Promovió y ratificó, contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana MARIA SUSANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.185, actuando en ese acto en representación del ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, y el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.347, actuando en representación de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.961, sobre un apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, Numero 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, que consta CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.703, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
Los medios probatorios identificado con los números 3, 4, 5 y 6, ya fueron objeto de valoración ut supra.
7. Promovió, copia fotostática del acta constitutiva de la firma mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 96-A, de fecha 18/11/2009. Se desestima dada su impertinencia para probar los hechos controvertidos.
8. Promovió, copia certificada del contrato de Opción a Compra, suscrito entre la sociedad mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano EDGAR NOEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.339 y el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOS METROS CUADRADOS (3.002 MTS2), donde se construye un desarrollo habitacional denominado RESIDENCIAS BELLO CAMPO, ubicado en la avenida 13-2 de la urbanización Barrio Nuevo, parroquia Concepción del estado Lara.
9. Promovió, copia certificada del contrato de Opción a Compra, suscrito entre la sociedad mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A, representada por su Vice-Presidente Ciudadano EDGAR NOEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.339 y el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOS METROS CUADRADOS (3.002 MTS2), donde se construye un desarrollo habitacional denominado RESIDENCIAS BELLO CAMPO, ubicado en la avenida 13-2 de la urbanización Barrio Nuevo, parroquia Concepción del estado Lara.
Los medios probatorios identificados con los números 8 y 9, adquieren valor probatorio y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante.
Promovió, copia Certificada de reserva de los apartamentos N° 1-A y 1B, emitidos por la sociedad mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A.” en los cuales se encuentran recibos de pago y letras de cambio, por distintos montos y distintas fechas; al tratarse de documentos privados emanados de un tercero, a los fines de constituir plena prueba debió ser ratificado en juicio de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, en consecuencia se desestima.
10. Promovió, copia certificada de cesión de derechos suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, en su condición de Cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.961. sobre un apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, del municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2).
11. Promovió, copia certificada de cesión de derechos suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, en su condición de cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.961, sobre un apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2).
12. Promovió, copia certificada de cesión de derechos suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, en su condición de cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.961, sobre un apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2).
Los medios probatorios identificados con los números 10, 11 y 12, ya fueron objeto de valoración.
13. Promovió la declaración testimonial del ciudadano EDGAR NOEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.339; se desestima por cuanto en fecha 07 de abril de 2022 fue declarado DESIERTO el acto, en consecuencia el mismo no es objeto de valoración.
14. Promovió la prueba de oficiar a la sociedad mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A.”; se desestima en virtud de que no constan en autos sus resultas.
El juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria es un procedimiento especial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De lo anterior se desprende que, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario.
2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo.
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.
En el caso analizado, la demandada cuestiona la cuota correspondiente a cada uno de los comuneros con respecto a un bien y además señala que no fueron incluidos otros dos bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad.
En relación al cuestionamiento sobre la cuota que le pertenece a cada comunero de los derechos de propiedad sobre un inmueble, conformado por un apartamento distinguido con el número PB-B, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condóminos del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laureano Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, estado Falcón, en fecha 30 de mayo del 2012, bajo el N° 35, folio 210, Tomo N°6, del Protocolo de Transcripciones del año 2012. Que les pertenece según documento de propiedad de fecha 23 de julio del 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665, correspondiente al libro real del año 2013; alega la demandada que este bien fue cedido en un 50% al ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.748.068, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero del año 2014, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha 30 de agosto del año 2018, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al folio real del año 2013; manifestando que siendo así, nada más toca partir 50% del mencionado inmueble, correspondiéndole a cada uno de ellos solo el 25% del derecho de propiedad del inmueble.
Al respecto, resulta necesario señalar que en el trámite procesal de la causa se abrió una incidencia de tacha de falsedad sobre la citada cesión de derechos, la cual se sustanció bajo la nomenclatura KH02-X-2021-000019, constatándose que en fecha 08 de junio del año 2021, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria desechando el documento objeto de la tacha, debido a que la parte promovente del documento cuestionado no insistió en hacerlo valer, generando así los efectos establecidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al quedar desechado el documento en el cual la parte demandada fundamenta su oposición, forzoso es para quien juzga declara sin lugar la oposición planteada y en consecuencia el antes referido bien inmueble debe ser sometido a partición en los términos propuestos en la demanda, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el 50% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble. Así se declara.
En relación a la oposición por la no inclusión en la demanda de partición de los siguientes inmuebles que también pertenecen a la comunidad: 1) Un apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de noviembre del año 2017, inserto bajo el N° 2017.703., Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 y 2) Un apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, que consta CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.703, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. Resulta necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Lo anterior es pertinente traerlo a colación en razón de que la demandada fundamenta su oposición en sendos documentos con igual descripción: Contrato de opción de compra, suscrito entre la sociedad mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del 2009, bajo el N° 38, Tomo 96-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano EDGAR NOEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.339 y el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOS METROS CUADRADOS (3.002 MTS2), donde se construye un desarrollo habitacional denominado RESIDENCIAS BELLO CAMPO, ubicado en la avenida 13-2 de la urbanización Barrio Nuevo, parroquia Concepción del estado Lara; que a decir de la demandada corresponden a los apartamentos 1-A y 1-B del piso de la Torre B (Oeste) de las Residencias Bello Campo. Ahora bien, al examinar los referidos documentos observa que los mismos solo fueron firmados por el ciudadano Edgar Noel Rodríguez Pérez en representación de la sociedad mercantil “E & R CONSTRUCCIONES C.A.”, por tal razón no le crean convicción a esta juzgadora de la suscripción de los contratos por el ciudadano Giuseppe Mannone durante el lapso comprendido de la comunidad concubinaria y que deba ser incluido en la partición. Así se determina.
Aunado a lo anterior, consta en autos copia certificada de cesión de derechos suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, en su condición de cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.961 sobre un apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, del municipio Iribarren del estado Lara el cual se encuentra debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 22 de agosto del 2017, por el Departamento de Autenticaciones y legalizaciones, N° 2017-80590-164367 y original del contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-3.758.339, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil E & R CONSTRUCCIONES C.A., quien en nombre de su representada, dio en venta a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, el inmueble antes identificado en fecha 13 de septiembre del año 2019; fecha ésta posterior a la vigencia de la comunidad concubinaria, lo cual reafirma lo determinado en el párrafo anterior acerca de que este inmueble no debe ser incluido en la partición. Así se declara.
Asimismo con respecto al otro inmueble que se pretende sea incluido en la partición, se evidencia de la cesión de derechos suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, en su condición de cedente, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.961 sobre un apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 23 de agosto del 2017, por el Departamento de Autenticaciones y legalizaciones, Numero: 2017-80763-164712 y original de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana MARIA SUSANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.185, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE MANNONE, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, y el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-5.023.347, actuando en representación de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.961, sobre un apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de noviembre del año 2017, que al igual del otro inmueble fue luego de haber concluido la comunidad concubinaria; por tal razón no debe entrar en la partición como lo pretende la demandada. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Duran Alfaro, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.865 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial. SEGUNDO: Se ordena la partición del inmueble (apartamento) distinguido con el N° PB-B, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del mencionado edificio protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Tucacas, estado Falcón, de fecha 30/05/2012, inserto bajo el N° 35, folios 210, Tomo 6, del protocolo de transcripciones del año 2012, dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2); Debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del Estado Falcón, en fecha 23 de julio del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1373, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.665 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013; correspondiéndole a cada uno de los comuneros el 50% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble. TERCERO: NO FORMA PARTE DE LA PARTICION los siguientes bienes: 1) Un apartamento identificado con el N° 1-A del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, el cual posee CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de noviembre del año 2017, inserto bajo el N° 2017.703., Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 y 2) Un apartamento identificado con el N° 1-B del piso 1 de la Torre “B” (oeste) de las residencias Bello Campo, identificadas sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13-B con calle 62, N° 62-50 de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, inscrito con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-209-0010-001-00B0101B, que consta CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 MTS2); el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.703, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuosa la apelación.
Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes