REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000239
PARTE QUERELLANTE: EXAL ECOLASTICO CORDONES RIVERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.337.795.
APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: RAFAELA ZAMBRANO DE PATIARROY y OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.232 y 20.912, respetivamente.
PARTE QUERELLADA: ABOGADO RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.239, I.P.S.A N° 114.330.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 14 de abril del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano EXAL ECOLASTICO CORDONES RIVERO contra el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, consideró el tribunal a-quo que el accionante de amparo utilizó esta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias, lo que a todas luces configura la improcedencia de la acción solicitada. De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 18 de abril 2023, por el ciudadano EXAL ECOLASTICO CORDONES RIVERO, asistido en ese acto por las abogadas RAFAELA ZAMBRANO DE PATIARROY y OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.232 y 20.912, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 27 de abril de 2023, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2023 se dio origen al recurso de Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano EXAL ECOLASTICO CORDONES RIVERO, contra el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, exponiendo en su querella que en virtud de que, el agraviante identificado ut supra, provocó a través de acción engañosa e intencional, conociendo la falsedad del poder que usó, como representante legal del arrendador Luis Fernando González Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.925, con quien mantuvo desde varios años la relación arrendaticia del local comercial, que ocupa actualmente, ubicado en la calle 22 entre carrera 25 y avenida Venezuela, parroquia Concepción, municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara. Atribuyéndose el agraviante junto con la demanda de cumplimiento de contrato de local comercial ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, signado bajo la nomenclatura KP02-V- 2021-001183, el cual fue admitido en fecha 03/11/2022, en la oportunidad correspondiente fue citado a la contestación de la demanda, es allí donde observó que la representación de la parte actora estaba basada en un poder ilegitimo, poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 25, Tomo 123, Folios 75 al 77, de fecha 13 de junio de 2019. Arguye la parte querellante que esto fue probado a través de una denuncia penal formulada ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, el 11/02/2022, que posteriormente fue designada la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con competencia en delitos graves causa MP-45689-2022, el cual ordenó el inicio de las investigaciones en fecha 28 de marzo de 2022 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de Barquisimeto, cuyas investigaciones arrojaron un informe pericial de fecha 05 de mayo de 2022, con conclusión que de los materiales dubitados “las firmas fueron realizadas por diferentes personas” quedando demostrado que el poder que utilizó el agraviante abogado Ricardo Díaz Moyano, no fue otorgado de forma legal, porque tanto las firmas como las huellas contenidas en el poder no pertenecen al poderdante. En fecha 03/03/2023 fue imputado el ut supra mencionado ciudadano precalificando el Ministerio Público el delito de Uso de Documento Público Falso, sancionado en el artículo 322 del Código Penal, alegando el agraviante que si utilizó el poder en el juicio civil de Desalojo, no obstante indicando el mismo que no hubo autenticación, ni redactó tal poder y que dicho documento le fue entregado por unos ciudadanos de nombre Nancy González y Juan Carlos González manifestando ser familiares de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SILVA, según acta de investigación penal de fecha 12 de mayo de 2022, en la cual se hace evidente que violó e infringió normas de orden público, que van contra la Fe Pública y buenas costumbres.
Indicó el querellante, que interpuso el Recurso de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se le restablezca por esta vía judicial, su situación jurídica por ello en fecha 01/02/2022 dio contestación a la demanda de desalojo oponiendo cuestiones previas de orden público, las contenidas en los ordinales 3°, 6°, 8° del artículo 346 de la norma adjetiva Civil en concordancia con los ordinales 2°, 3° del articulo 866 ibídem, alegando que el agraviante no tenía, no tiene cualidad jurídica para representar en el juicio al arrendador LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, siendo estas contradichas por el representante de la parte demandante mediante escrito de contradicción en fecha 08/02/2022, consecuentemente la apoderada judicial abogada Rafaela Zambrano dejó constancia ante el a quo que había interpuesto una denuncia, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/02/2022 en la cual solicitó que se comprobare la falsedad de las huellas y firmas se oficie al a quo para que se dejen sin efecto todas las actuaciones gestionadas por el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, seguidamente la juez de la causa dictó fallo declarando sin lugar las cuestiones previas solicitadas en fecha 04/03/2022 y fija fecha para audiencia preliminar, acto seguido en el que la abogada Rafaela Zambrano ut supra identificada procedió a apelar de la interlocutoria de cuestiones previas. Llegada la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar de fecha 16/03/2022 aduce el querellante que aceptó bajo presión el acto de convenimiento dado que el demandante lo amenazaba constantemente con pedir el secuestro del local comercial, ante la situación de inseguridad jurídica, de ver que flagrantemente violaban normas de orden público y derechos fundamentales por las amenazas de secuestro del local y los instrumentos de trabajo que allí se encuentran no le quedó más que aceptar el convenio ofrecido por el agraviante, alega que en tal audiencia preliminar no hubo tutela judicial efectiva del juez, como director del proceso quien no se pronunció, ni ordenó un procedimiento por el contrario patentizó el delito del agraviante. Convenimiento que fue homologado en fecha 17 /03/2022 y tendrá fecha de ejecución el 30 de junio de 2023 causando daños irreparables, ahora bien previa diligencia fue consignado oficio LAR- F10-0056-2023, emanada de la Fiscalía Décima informando que cursaba ante su despacho una investigación contra Ricardo Díaz Moyano, por la presunta comisión del delito antes mencionado, en consecuencia solicitó mediante escrito a la Juez para que se pronunciara respecto al caso y ordenara la nulidad de la demanda o en su defecto suspendiera los efectos del irrito convenimiento, expresando ella mediante auto que no tenía nada porque pronunciarse porque la fórmula de autocomposición procesal adquirió autoridad de cosa juzgada. El querellante alega que agotó dicha vía haciendo alusión a que el proceso fue accionado por alguien que no tenía la cualidad para ejercer la misma, siendo así que dicho convenimiento no debe ejecutarse porque es producto del dolo del demandante, violando normas de orden público. Por los hechos anteriormente narrados, la parte accionante interpone el recurso de Amparo Constitucional motivado a que la causa está en etapa de ejecución, la única vía posible por tratarse de cosa juzgada y que ha hecho intocable por vía ordinaria, por cuanto han sido negativas todas las diligencias consignadas al tribunal de la causa y pide que a través del amparo sobrevenido, se le restablezca la situación jurídica infringida y la amenaza evidente y constante acción de desalojo.
Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previo el cumplimiento del procedimiento de Ley y solicitó que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante manifiesta que interpone el presente Amparo Constitucional por motivo de que la causa está en etapa de ejecución, siendo ésta la única vía posible para que se restablezca la situación jurídica infringida y la amenaza evidente de desalojo que se encuentra previsto en fecha 30 de junio de 2023; sin embargo, la juez a quo consideró lo siguiente: “Bajo éste contexto conlleva a esta Operadora de Justicia a concluir que la accionante de amparó utilizó ésta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias, lo que a todas luces configura la improcedencia de la acción solicitada, encontrándonos así, en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción”… De lo transcrito, se observa que la juez a-quo no actuó conforme a lo que debe ser la conducta del juez para inadmitir una acción de amparo fundamentada en el artículo 6.5 de la supra citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no indicar en el fallo apelado cuál era la vía ordinaria a la que pudo haber acudido el accionante; que fuese un procedimiento breve, expedito y célere llamado a tutelar cualquier vulneración de los derechos constitucionales aducidos por el accionante en amparo dada la inmediatez de la ejecución del desalojo; por tal razón, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
Por las consideraciones que fueron expuestas, esta alzada declara Con Lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo que expidió, el 14 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de Amparo Constitucional, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia, incluso, in limine litis. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EXAL ECOLASTICO CORDONES RIVERO parte querellante contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano EXAL ECOLASTICO CORDONES RIVERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.337.795 contra el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.239, I.P.S.A N° 114.330. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia que expidió el antes referido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 14 de abril de 2023. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional de autos, conforme a los términos que fueron expuestos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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