REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000136
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.779.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAIRA DICKSON URDANETA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.110.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JULIO MELÉNDEZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.984.450, y sucesores del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 412.356 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MELÉNDEZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.745.-
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA)
En fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TERCERIA (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA), signado con el alfanumérico KP02-V-2016-002117 asunto principal, tramitado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CORONADO contra HÉCTOR JULIO MELÉNDEZ PEÑA y sucesores del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ dictó fallo al tenor siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de brindar seguridad jurídica, así como asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación que se practique, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para interponer los recursos de Ley.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en cl artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-…”
En fecha 10 de marzo de 2023, el ciudadano RAFAEL JOSÉ CORONADO ESCALONA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIRA DICKSON URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.110, interpuso recurso de apelación en contra del fallo ut-supra transcrito; el a-quo el día 20 de marzo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir el presente recurso constante de un cuaderno separado de tercería signado con el asunto KH01-X-2021-000030 a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 29 de marzo de 2023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra sentencia interlocutoria con carácter definitivo, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de abril de 2023, se evidencia en autos que se ordenó agregar el escrito de informes presentado por el abogado Luis Meléndez anteriormente identificado en representación de la parte demandada y deja constancia que la parte actora no presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente siendo el 28 de abril de 2023 oportunidad procesal para que las partes presenten sus observaciones se dejó constancia que no presentaron escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se dijo visto, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 26 de mayo de 2021, el ciudadano Rafael José Coronado Escalona, asistido por la abogada Maira Dickson Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.110, parte actora, interpone ACCIÓN DE TERCERÍA, en la cual expone: En el terreno sobre el cual conjuntamente con el bien construido recae la prescripción adquisitiva objeto del presente litigio y que el que se encuentra identificado con el numero catastral 41- 33, se encuentran a su vez construidos 3 inmuebles más, entre los que se encuentra un local comercial que ocupa en su condición de arrendatario desde el año 1985, según consta en el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Graciela de Pérez en su condición de cónyuge y causante del demandado, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 23 de agosto de 1985, anotado bajo el número 342, Tomo I del libro de reconocimientos, llevados por esa Notaria y de ser declarada con lugar la demanda afectaría su condición de poseedor precario a favor del demandado. Arguye el accionante que el ciudadano Héctor Julio Meléndez Peña identificado en autos alega que es poseedor legitimo por más de 41 años del terreno y del inmueble que sobre él está construido, ubicado en la carrera 18 entre calles 41 y 42, N 41-33, Barquisimeto. Asimismo, la prescripción adquisitiva o bien llamada usucapión procede única y exclusivamente cuando quien la alega cumple a cabalidad los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, así tiene que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, El artículo 1.953 ejusdem establece que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima; y es el caso, que el ciudadano Héctor Julio Meléndez Peña, la única posesión que ejerce es la posesión precaria por cuanto él es también arrendatario del inmueble que posee y disfruta. Alega, que se evidencia que la posesión ejercida por el ciudadano Héctor Julio Meléndez parte actora sobre el inmueble que constituye el objeto de la pretensión, es equívoca, verbigracia, el poseedor no ejerce su posesión en nombre propio, sino en el de otra persona, que en este caso resulta ser el arrendador-demandado valga decir, el ciudadano Juan Bautista Meléndez o sus herederos, de lo que se colige, que no teniendo animus domini, no puede alegar en su favor la prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil.
En consecuencia fue admitida en fecha 10 de junio de 2021 por el a quo el cual ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, librando edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante Juan Bautista Pérez. En fecha 17-11-2021 comparece la ciudadana Carmen Graciela Pérez en su carácter de integrante de la sucesión Juan Bautista Pérez debidamente asistida por el abogado Mario Aguilar I.P.S.A N° 212.919 y consigna edicto, posteriormente compareció el ciudadano Rafael Coronado debidamente asistido por la abogada Maira Dickson haciendo consignación de las publicaciones de los edictos correspondientes. En fecha 17 de febrero de 2022 el a quo se pronunció sobre las actas procesales que conforman el expediente correspondientes a los carteles consignados en fecha 14-12-2021, por cuanto los mismos no cumplían con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ordenó la publicación de nuevos carteles. En fecha 24-02-2022 compareció el abogado Luis Alberto Meléndez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Julio Meléndez a fin de dar contestación a la demanda. Subsiguientemente el ciudadano Rafael Coronado presentó diligencia solicitando se revoque el auto emitido por el a-quo en fecha 17 de febrero de 2022, al cual en fecha 07 de abril de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se pronunció sobre dicha solicitud arguyendo que tal omisión vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los sucesores desconocidos del causante Juan Bautista Pérez, ratificando la nueva publicación de los edictos como fue ordenado en fecha 01-09-2021.
Es así, que compareció la ciudadana Katiuska Meléndez en su condición de Única y Universal Heredera confirió Poder Apud-Acta al abogado Luis Alberto Meléndez identificado en autos, quien seguidamente solicitó mediante escrito la perención de la causa, todo preceptuado bajo el artículo 267, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el apoderado judicial de la parte demandada han transcurrido 80 días desde que el tribunal por auto ordenó la publicación de los edictos. De conformidad con lo ordenado por el a quo compareció el ciudadano Rafael Coronado debidamente asistido por la abogada Maira Dickson, consignó los edictos publicados en el diario “La Prensa”.
En fecha 20 de julio de 2022 el abogado Luis Meléndez identificado en autos informa a través de escrito el fallecimiento de su poderdante Héctor Julio Meléndez Peña previa consignación de Acta de Defunción N° 432, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza Riera, todo esto con el fin de que se suspenda la causa y se emplace mediante escrito a los herederos desconocidos y se le nombre defensor ad litem de conformidad a lo establecido en el artículo 231 ibídem, el a quo se pronuncia mediante auto sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada ordenando la suspensión de la causa por la muerte de uno de los codemandados hasta tanto estén citados los herederos de este. Por consiguiente, ordenó librar edicto a los herederos conocidos, como desconocidos del de Cujus Héctor Julio Meléndez de conformidad con los artículos 144, 231 y 232 ibídem.
En este mismo orden de ideas el abogado Luis Alberto Meléndez actuando en representación de la ciudadana Katiuska Carolina Meléndez, en su condición de Única y Universal Heredera del de Cujus Héctor Julio Meléndez consignó escrito solicitando la consumación de la perención de la instancia, alegando la existencia de un edicto que la parte interesada (tercero interviniente en sostener esta causa de tercería, Rafael José Coronado) no dio cumplimiento en las obligaciones que la ley impone para proseguirla, en el lapso establecido dentro de los 06 meses, sin que la parte lo impulsara.
En vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

ÚNICO
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida por el a-quo que declara la perención de la instancia y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En sentencia N° 541 de fecha 27 de julio de 2006, la Sala de Casación Civil con respecto a esta norma señaló:
“Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio”.
Por su parte el artículo 144 ejusdem establece expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa.
En el caso que nos ocupa, se observa que la juez a-quo dictó auto en fecha 27 de julio de 2022, donde suspendió la causa por la muerte de uno de los codemandados en juicio y ordenó librar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acontecimiento del cual ha transcurrido más de nueve (9) meses sin que la parte actora impulsare el procedimiento; razón por la cual, esta sentenciadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención” y añade: “También se extingue la instancia; …omissis.. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa se evidencia que ya ha transcurrido el término establecido en la citada norma sin que los interesados hayan cumplido con las gestiones referidas para la citación de los herederos con el objeto de impulsar la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de incidencia de CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA surgido en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CORONADO contra HÉCTOR JULIO MELÉNDEZ PEÑA y sucesores del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes