REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000129
PARTE ACTORA: MARIA ELENA VIERA ALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.445.233, domiciliada en la avenida Lara con avenida Los Leones Centro Comercial Rio Lama Quinta Etapa Torre de Oficinas piso 4 oficina 4-1 Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RONDON OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KOREA CORP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29/05/2009, bajo el N° 37, Tomo 40-A, representada por sus directores WALDEMAR MARIO LARRAURI REYES y JOSÉ ALBERTO LARRAURI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.427.749 y V-13.083.440, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA ELENA CARIDAD PARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.764
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
En fecha 06 de marzo de 2.023, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (Desalojo de local comercial), signado con el alfanumérico KN06-X-2023-000003 tramitado por la ciudadana MARIA ELENA VIERA ALVES contra la sociedad mercantil KOREA CORP C.A dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición interpuesta en fecha 21 de Noviembre del 2022 por el ciudadano José Alberto Larrauri Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.440, en su carácter de representante de la firma KOREA CORP, C.A asistido por la abogado Elisa Caridad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.764 y condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: se mantiene la medida cautelar de secuestro dictada en fecha: 19/10/2022. Y ASÍ SE DECIDE…”
A ello, la abogada en ejercicio ELISA CARIDAD inscrita en el Inpreabogado con el N° 138.764, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso en fecha recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 14 de marzo de 2.023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 28 de marzo de 2.023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por el Tribunal de Municipio conociendo en Primera Instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 14 de abril de 2.023, el tribunal deja constancia que los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y siendo el día 27 de abril de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, el Tribunal dejó asentado que ambas partes presentaron sus escritos respectivos, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 06 de octubre de 2.022, la ciudadana MARIA ELENA VIERA ALVES, en su condición de arrendadora, presentó demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la sociedad mercantil KOREA CORP C.A, en los siguientes términos: Que en fecha 28 de diciembre de 2.012, suscribió contratos de arrendamientos con la sociedad mercantil KOREA CORP C.A, el primero de ellos: autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 31, Tomo 261, folios 33 al 35; y el segundo: de fecha 25 de abril de 2012, inserto bajo el N° 25, Tomo 107, folios 94 y hasta el 98 de los Libros de autenticación llevados por la Notaría. Que la duración era de ocho (08) años a partir del 15 de marzo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2020. Que dicho arrendamiento era sobre un local comercial ubicado en la urbanización Nueva Segovia, avenida Lara, entre calles 7 y 8, signado con el N° 149, parroquia Santa Rosa, con área de terreno de 825,12 mts y área de construcción de 787,59 mts2., bienhechurías construidas sobre dos (02) parcelas de terreno, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25/09/2013 inscrito bajo el N° 2013.1714, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4128 y correspondiente al Libro del folio real año 2013. Que el referido local comercial consta de tres (03) baños, planta alta, área propia de oficinas y además tiene un galpón techado para estacionamiento. Que se estableció la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00) como canon de arrendamiento mensual. Que mediante comunicación de fecha 15 de agosto de 2019, le fue notificado al Director José Larrauri, identificado en autos, que el contrato no sería renovado, comenzando así a computarse el lapso de la prórroga legal de dos (02) años desde el 15 de marzo de 2020, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, dicha comunicación fue recibida en fecha 23 de agosto de 2019. Que la referida comunicación contiene: “Me dirijo a usted, para comunicarle que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi persona y la empresa que usted representa, NO SERÁ RENOVADO, por lo que a partir de su vencimiento que es el 15 de marzo de 2020, tal como está establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento vigente, comienza la empresa KOREA CORP, S.A, a gozar de la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, que por Ley le corresponde, que es de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, por lo que dicha Prórroga Legal finalizará el quince (15) de Marzo de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual deberá hacer entrega formal del INMUEBLE dado en arrendamiento...”. Que en fecha 21 de enero de 2021, ante el interés y la voluntad de vender el referido inmueble y visto el derecho de preferencia que le asiste a la arrendataria en adquirir, le fue debidamente notificado la voluntad de vender el local comercial supra identificado, presentando OFERTA DE VENTA, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, comunicación que fue recibida el día 25 de enero de 2021 y ratificada mediante correo en el mes de abril de 2022. Que en dicha oferta se estableció un monto para la adquisición del inmueble por QUINIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 525.025,00), cuya vigencia inicial fue de QUINCE (15) días hábiles para su aceptación o rechazo, lapso que venció y hasta la actualidad no se ha recibido respuesta alguna. Que mediante correo de fecha 25 de marzo de 2022, una vez vencida la prórroga legal y solicitada la entrega del local comercial, los arrendatarios ofrecen: En primer lugar, un avalúo sobre el valor real del terreno y las bienhechurías, y en segundo lugar, una opción orientado en el pago a favor de la parte demandada/arrendataria para restituir la ecuación financiera, puesto que la edificación de las bienhechurías fue hecha por los mismos, exigiéndole así a la parte actora, el reintegro de la suma de dinero que compense la inversión realizada al local comercial; en efecto, la parte demandada planteó una oferta sobre la venta del inmueble en la cantidad de 200.000,00 USD, por las bienhechurías. En contravención a la oferta planteada por la parte arrendataria, fue enviado en fecha 28 de marzo de 2022 mediante correo electrónico, que según lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, referido a las construcciones, mejoras adecuaciones del local comercial quedaron a beneficio del inmueble o de la arrendadora, siendo convenido contractualmente de esta manera considerando el tiempo de duración del contrato de ocho (08) años que con prórroga legal incluida de dos (02) años dando un total de diez (10) años. Que es abusivo e ilegal el reconocimiento de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000,00) por las construcciones realizadas por la arrendataria por su cuenta riesgo, a la cual condiciona la entrega del inmueble dado en arrendamiento, cuando dicha condición no se estableció en el contrato. Que el local comercial nunca ha sido utilizado para la actividad comercial objeto del contrato de arrendamiento. Que el local siempre estuvo desocupado, libre de personas y bienes durante el tiempo de diez (10) años de relación arrendaticia. Que hasta la fecha se encuentra morosa e insolvente en el pago de servicios básicos tales como: energía eléctrica; situación ésta que incumple con la CLÁUSULA NOVENA del contrato. Que en fecha 21 de junio de 2022, fue presentado ante la coordinación regional del SUNDEE Lara, denuncia por desalojo del local comercial y solicitud de habilitación de la vía jurisdiccional, cumpliendo de esta manera con el procedimiento administrativo previo que establece la Ley. Que en fecha 05 de octubre de 2022, el organismo administrativo antes mencionado, dictaminó: “Ahora bien, en respuesta a la solicitud de los cómputos procedemos a informar que desde el día 21 de junio de 2022, fecha en que se formuló la denuncia, al 05 de Octubre de 2022 han trascurrido ciento cinco (105) días continuos…”. Que en aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha operado el tiempo necesario para obtener respuesta y por ende ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO. Por consiguiente, solicitó de conformidad con el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la urbanización Nueva Segovia, avenida Lara, entre calles 7 y 8, signada con el N° 149, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara, con área de terreno de 825,12 mts y área de construcción de 787,59, y se designe como depositaria del mismo a la parte actora y/o su apoderado judicial para el momento de la práctica de la medida. En definitiva, estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.920,00) correspondientes a dos mensualidades equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), según la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela para el día 06 de octubre de 2022, que representa 1.968 Unidades Tributarias.
Del mismo modo, una vez abierto el cuaderno separado de medidas para tramitar lo anterior solicitado por el demandante, el tribunal a-quo en fecha 19 de octubre de 2022, decretó lo siguiente:
“…decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, avenida Lara, entre calles 7ª y 8, signada con el número 149, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara con área de terreno de ochocientos veinticinco como doce metros cuadrados (825,12 MTS2) y área de construcción de setecientos ochenta y siete con cincuenta y nueve (787,59 MTS2), todo ello de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2ª del artículo 588, con el ordinal 7ª del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el literal I del artículo 41 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: en su oportunidad, nómbrese expertos, depositario judicial y hacer uso de efectivos policiales para la protección y apoyo del mismo, oficiase lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 eiusdem. Líbrese oficios. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: se le insta a la parte demandante solicitar oportunidad para la práctica de la medida cautelar de secuestro. ASÍ SE DECIDE.…”.
Ahora bien, siguiendo con el mandato planteado en el anterior decreto, en fecha 20 de octubre de 2.022 la ciudadana María Elena Viera Alves, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Rondón, inscrito en el I.P.S.A con el N° 76.095 solicitó se fije oportunidad para la práctica de la medida, siendo ésta realizada el día 15 de noviembre de 2.022, según consta en autos desde los folios N° 23 al 26, frente y vuelto. Es importante resaltar, que el día de la ejecución de la referida medida, hizo acto de presencia la abogada Elisa Elena Caridad Parra, inscrita en el Inpreabogado con el N° 138.764, actuando en dicho acto en representación judicial de la sociedad mercantil KOREA CORP C.A., parte demandada en el juicio, y allí mismo el Tribunal a-quo decidió: “… En este estado siendo las 12:30 p.m. se suspende la medida y se ordena el regreso del Tribunal a su sede de origen, quedando en el inmueble la parte demandada y su apoderada, es todo…” (Subrayado y resaltado añadido).
Cabe agregar, que la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2.022, solicitó mediante diligencia que sea fijado nuevamente oportunidad para la ejecución de la medida preventiva de secuestro, vista la suspensión de la misma, seguidamente el tribunal de la causa, en virtud de lo antes peticionado fijó para el día 22 de noviembre de 2.022 la práctica de la medida de secuestro. Así las cosas, en fecha 21 de noviembre de 2.022 la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito expuso: “… insistir en la Oposición de la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal, visto que se fija para el día 22/11/2022 a las 9:00 a.m. a fin de practicar dicha medida. La oposición a la medida de secuestro está suficientemente fundada en las pruebas consignadas ante este tribunal…”. Es importante resaltar, que en la misma fecha 21 de noviembre de 2.022, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la URDD CIVIL del estado Lara, escrito de pruebas conforme a los artículos 588 parágrafo 2do y 602 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos, oficio N° 121/2023 de fecha 15/02/2023, suscrito por la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ LARRAURI REYES, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil KOREA CORP, C.A., contra el abogado Hilarión Riera, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asunto identificado con el alfanumérico KP02-O-2023-000015, donde se ordenó la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro dictada en el asunto N° KN06-X-2022-000007 (ACTUAL KN06-X-2023-000003), siendo este dictamen acatado por el Juez a-quo, y en fecha 15/02/2023 dejó constancia de la suspensión del mismo.
Como resultado de la anterior oposición planteada, el tribunal a-quo se pronunció en fecha 14 de febrero de 2.023 y conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días. Siendo traído a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes en las siguientes fechas: La primera, parte actora presentó: en fecha 23/02/2.023; y la segunda, parte demandada presentó: en fecha 21/11/2.022, 13/02/2.023, 01/03/2.023 y 02/03/2.023.
Después de las consideraciones anteriores, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, promovió en fecha 21/11/2022 los siguientes medios de pruebas:
1. Copia certificada del Acta constitutiva de la empresa mercantil KOREA CORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/05/2009, bajo el N° 37, Tomo 40-A, N° de expediente 365-2971.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carache Estado Trujillo, en fecha 02/09/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo 04.
3. Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana María Viera, supra identificada en autos, al ciudadano José Manuel Torres Andrade, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° E-81.467.961, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 03/04/2018, inserto bajo el N° 11, Tomo 65, folios 33 hasta 35.
4. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano José Manuel Torres Andrade, identificado en autos, actuando en representación de la parte actora, con la firma mercantil KOREA CORP, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 25/04/2018, bajo el N° 25, Tomo 107, de los folios 94 hasta 98.
5. Copia certificada de recibo de pago de fecha 02/04/2021, por un monto de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.338.500.000,00).
6. Copia certificada de recibo de pago por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (163.728,00 Bs.) o su equivalente a VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (21.600,00 $) de fecha 02/09/2022.
Por su lado, la parte actora promovió en fecha 23/02/2023 los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de REVOCATORIA DEL PODER otorgado por la parte actora al ciudadano José Manuel Torres Andrade, supra identificado, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 36, Folios 68 hasta 70.
2. Copia certificada de DENUNCIA ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, por la comisión del delito de FRAUDE, recibida en fecha 03/10/2022, signada con el N° MP-214096 llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
Prueba de Informe
3. Oficiar al SAREN, para que informe al Tribunal a-quo si en fecha 02/09/2022 existía algún impedimento a los ciudadanos extranjeros realizar actos jurídicos en el país ante notarías y registros.
4. Oficiar al SAIME a los fines de que sea remitida al tribunal de la causa MOVIMIENTO MIGRATORIO del ciudadano José Manuel Torres Andrade.
Adicionalmente, una vez traído a los autos el fundamento suficiente aportado en la solicitud, en virtud de haber sido decretada originalmente la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial, supra identificado, y vista la oposición formulada por la parte demandada/arrendataria, así como las pruebas aportadas para su defensa, el Tribunal de la causa decidió en fecha 06 de marzo de 2.023 declarar “SIN LUGAR” la oposición planteada en fecha 21 de noviembre de 20202 y así “mantener” la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 19 de octubre de 2022; decisión ésta que es objeto de este Recurso de Apelación.
En el escrito de informes presentados en esta segunda instancia por la representación judicial de la parte demandada, arguyó lo siguiente: Que en virtud de que el Tribunal a-quo expresó en su parte motiva de la decisión: “… antes de ser ejecutada la medida de secuestro, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…” deja claro que el inconstante criterio del Juez de la causa, esto porque el auto dictado el día 14 de febrero de 2023, en lugar de decidir sobre la oposición planteada, hizo referencia a la apertura de la articulación probatoria contenida en el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Que según la sentencia N° 26 del 03 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aludió que la articulación probatoria contenida en el referido artículo se abre ope legis, haya habido o no oposición a la medida, es decir, no se requiere ningún pronunciamiento del juez señalando su inicio, debiendo en todo caso depender de la citación de la parte contra quien obre la medida. Que a pesar que la referida medida no fue ejecutada, se encontraba en pleno derecho constitucional a la defensa, y al establecer lo contrario atentaría contra los postulados constitucionales dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la citación de la parte demandada, ocurrió de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en la práctica de la medida cautelar de secuestro efectuada en fecha 15 de noviembre de 2022, (folio 23 a 26, fte. Y vto.), es decir, su representada se dio por notificada en la fecha antes mencionada y el día 21 de noviembre de 2022 comenzó a correr el lapso para la articulación probatoria. Que no consta en autos documento que demuestre la propiedad del inmueble por parte de la demandante, no consta el contrato de arrendamiento que pretende hacer ver que venció el mismo y su prórroga legal, documentos fundamentales para que inicie esta demanda de desalojo, así como tampoco consta el acto del SUNDDE, donde se agotó supuestamente la vía administrativa, la cual comporta una violación al precitado artículo. Que el Juez de la causa, al dictar la medida debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, que plantea: “…siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”, a ello se le suma los requisitos de procedencia para acordar la medida de conformidad con el anterior artículo, los cuales son: 1) el supuesto sobre la falta de pago: fue promovido recibo que demuestra que el arrendatario se encuentra al día con el canon de arrendamiento, y que había adelantado un pago por la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 21.6000,00) consta en el folio N° 80. 2) por estar deteriorada la cosa: dicha representación judicial alega que el inmueble no está deteriorado, al contrario ella ha contribuido a la revalorización del inmueble, pues construyó el local comercial a sus propias expensas. 3) por haber dejado de hacer mejoras a que este obligado según el contrato, no obstante, su representada es quien construyó dicho local comercial del cual es arrendataria.4) por vencimiento del término del arrendamiento: en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, debidamente autenticado en fecha 02/09/2022, que a pesar de que el Tribunal no tenía conocimiento del mismo, pero lo tuvo efectivamente en fecha 15 de noviembre de 2.022, día que se llevó a cabo la ejecución, se deduce pues, que a la luz de un contrato vigente mal podría el juez a-quo ejecutar la medida de secuestro sobre el bien arrendado. 5) por otra parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece otro requisito para acordar las medidas cautelares, precisamente en su artículo 41 Literal I, cuyo acto administrativo el cual consta en los folios N° 198 al 200 (fte. y vto.), dejó en evidencia, una ligereza en la toma de su decisión, pasando por alto los derechos para con los arrendatarios como débiles jurídicos. Que es un error injustificable que el Juzgado de la causa, haya declarado SIN LUGAR la oposición, cuando se presentaron pruebas más que suficientes para que levante dicha medida de secuestro, constituyendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En definitiva, solicitó que las pruebas promovidas en el cuaderno y las consignadas en los folios N° 138 al 148, ambos inclusive sean admitidas, por cuánto no son contrarías a las ley ni a las buenas costumbres y son pertinentes para levantar definitivamente la medida cautelar decretada.
Bajo este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, arguyó en su escrito de informes consignado en esta segunda instancia, lo siguiente: afirmó que de acuerdo a los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, “el fumus iuris” se encuentra soportado en la titularidad del bien y la condición de propietaria del inmueble, la terminación del tiempo o duración del contrato (10 años incluyendo la prórroga legal), la notificación de la preferencia ofertiva y otros correos y comunicaciones acompañadas en el libelo de la demanda; con respecto al “periculum in mora” se encuentra manifiesta ante el inminente riesgo y posible ocupación ilegal de terceras personas al local comercial, en razón de su abandono. Que el contrato nuevo de fecha 02 de septiembre de 2022, fue tachado oportunamente por haber sido otorgado de manera fraudulenta y está viciado de nulidad absoluta. Que acudieron ante el SUNDEE, Exp. Nro. DNPDI-LARA 1407/2022 y este emitió cómputo de los días transcurridos (105 días, es decir más de los 30 días que establece el artículo 41, literal L de la ley especial para la habilitación de la vía jurisdiccional) para ejercer la acción de DESALOJO DE LOCAL comercial. Que el contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y su difunto hermano, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 28/12/2012, constituye el documento fundamental de la demanda. Que en contravención al nuevo contrato de fecha 02/09/2022, se acompañó debidamente al libelo de la demanda: notificación de la prórroga legal, preferencia ofertiva, expediente administrativo ante la SUNDEE, correos electrónicos; reconocidos estos por la parte demandada, demostrando así, que fue activada la vía administrativa y la voluntad manifiesta de la arrendataria en DESALOJAR el local comercial en cuestión. Que en fecha 15/11/2022, el Tribunal a-quo procedió a la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 19/10/2022, y seguidamente en el acto, se hizo presente el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, identificado en autos. Que a partir de la fecha mencionada anteriormente, la parte demandada se encontraba a derecho y comenzó a correr el lapso de tres (03) días establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 21/11/2022, la parte demandada SE OPONE A LA MEDIDA DE SECUESTRO, es decir, al cuarto (4to.) día de DESPACHO después de haber operado la citación del mismo. Que para el momento de la práctica de la medida, los días trascurridos fueron: 16, 17, 18 de noviembre de 2022; para finalmente en fecha 21 de noviembre del año 2022, consignó la parte demandada, un escrito de oposición. Que de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición planteada fue realizada EXTEMPORÁNEAMENTE, en razón de haberse precluido el lapso legal de tres (03) días señalado en articulo anteriormente indicado. En definitiva, solicitó sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación, quedando confirmada la decisión de fecha 06/03/2023 dictada por el Tribunal a-quo, por haber realizado oposición extemporáneamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
A los fines de emitir pronunciamiento esta sentenciadora considera pertinente referir los siguientes eventos procesales:
1) En fecha 19 de octubre de 2022 se decreta la medida cautelar de secuestro.
2) El 27-10-2022 se fija la práctica de la medida para el día 01-11-2022, sin embargo, no se realizó.
3) El 02-11-2022 fijan para el 15 de noviembre la práctica de la medida.
4) Se constituye el tribunal en el sitio donde se practicará la medida, comenzando la misma, sin embargo, se suspende la ejecución cuando estaba en plena ejecución de la medida.
5) El 17 de noviembre de 2022, se establece como nueva fecha para la ejecución de la medida el día 22 de noviembre de 2022.
6) El 21 de noviembre de 2022, el ciudadano José Larrauri Reyes, representante de la firma mercantil demandada, asistido por la abogada Elisa Caridad, formula la oposición a la medida de secuestro decretada.
7) En fecha 22 de noviembre de 2022, la parte demandada interpone recusación contra el juez a quo.
Así las cosas, el juez a quo consideró que la oposición planteada en fecha 21 de noviembre de 2022 fue realizada de manera extemporánea por anticipada por cuanto la medida aún no se había ejecutado y por tal razón ratificó la medida cautelar de secuestro que previamente había decretado. En tal sentido, resulta necesario analizar lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Como ya se expuso, el a quo consideró que el escrito de oposición contra la referida medida de secuestro, presentado por la parte demandada, fue presentada de forma intempestiva por anticipado, dado que dicha medida no había sido ejecutada.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 524, de fecha 18 de julio de 2006, caso: María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, estableció lo que sigue:
“…la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres [3] días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que ‘…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
De la sentencia antes transcrita se desprende, que el lapso de tres días para que la parte que se vea afectada por la medida decretada formule oposición a la misma depende de la citación de éste; pues dicho lapso empieza a transcurrir desde el momento en que se practicó la medida, siempre y cuando la parte contra quien obre la misma se encuentre citada, en caso contrario, “…se iniciará en el momento que se practique la citación…”. De igual forma, tenemos que la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “…se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida…”.
En el caso bajo estudio se observa que al momento de ejecutar la medida en fecha 15 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandada se hizo presente, así como también el ciudadano José Larrauri Reyes representante estatutario de la sociedad mercantil accionada, de tal manera que a juicio de esta sentenciadora, en esa fecha quedó citado conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
De tal manera que los tres días para oponerse a la medida de secuestro decretada fueron los siguientes: 16, 17 y 18 de noviembre de 2022; por consiguiente, la oposición efectuada el 21 de noviembre de 2022 resulta extemporánea por tardía y no por anticipado como lo determinó el juez a quo. Así se declara.
Del examen de la sentencia proferida se observa que el juez a quo fundamenta la decisión de mantener la medida cautelar de secuestro únicamente en que la demandada realizó su oposición de forma extemporánea, sin emitir ningún juicio de valoración de las pruebas aportadas durante la articulación probatoria y ya se acotó que la articulación probatoria se abre ope legis haya habido o no oposición. Ahora bien, la función jurisdiccional es una actividad reglada, a tal efecto la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:
...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Por su parte el artículo 243 eiusdem, dispone:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Mientras que el artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Y el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Se desprende entonces, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
En concatenación con lo anteriormente especificado, cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
En el caso bajo análisis, evidencia esta alzada que el juez Ad Quo se limitó a declarar la intempestividad de la oposición formulada y por tanto, sin lugar la misma, ratificando el decreto cautelar de fecha 19 de octubre de 2022, evitando verificar los extremos de ley, sin realizar análisis alguno sobre los medios probatorios aportados en la articulación probatoria; para declarar la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas, lo cual, evidencia que el juez de la recurrida, en su actividad jurisdiccional, no asumió el conocimiento pleno del procedimiento cautelar al cual estaba sometido, por lo que debió emitir un análisis de los extremos de ley, para considerar la procedencia o no de las cautelas solicitadas en su oportunidad.
En este sentido, la falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a los extremos de ley para finalmente verificar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en el presente juicio, es palmariamente violatorio del principio de congruencia del fallo, razones por las cuales ha infringido el ordinal quinto (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elisa Caridad, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: se declara NULA la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la incidencia de medida cautelar de secuestro surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara MARIA ELENA VIERA ALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.445.233 contra la sociedad mercantil KOREA CORP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29/05/2009, bajo el Nro. 37, Tomo 40-A, representada por sus directores WALDEMAR MARIO LARRAURI REYES Y JOSÉ ALBERTO LARRAURI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.427.749 y V-13.083.440, respectivamente. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se dicte nueva sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así ANULADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes