REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-001183
SOLICITANTES: THOMAS BÖHNKE, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.275.678 y la ciudadana SORALYS CAROLINA GUZMAN DE BÖHNKE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.109.521, ambos con domicilio en la República Federal de Alemania.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: HIDANA MORELYS DIAZ MORENO Y YALITZA GREGORIA TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 205.170 y 226.507 respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO).

Analizadas las actuaciones, se observa que la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.170, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Thomas Böhnke y Soralys Carolina Guzmán de Böhnke, solicita ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de divorcio de MUTUO ACUERDO, la cual quedó definitivamente firme en fecha 03 de abril de 2020, emitida en la República Federal de Alemania, específicamente por el JUZGADO LOCAL DE MÙNICH, Departamento de asuntos de Familia 5, identificado con el Nro. de expediente: 513 F 4014/18, el cual declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre los ciudadanos THOMAS BÖHNKE y SORALYS CAROLINA GUZMAN DE BÖHNKE en fecha 24/02/2000.
Acompañó a los autos:
1. Poder apostillado que acredita la representación de la abogada en ejercicio
2. Sentencia de divorcio traducido al español y apostillada
3. Copia simple del acta de matrimonio.
En la referida sentencia el JUZGADO LOCAL DE MÙNICH, Departamento de asunto de Familia 5, identificado con el N° de expediente: 513 F 4014/18, declaró:
“…auto final del proceso
1. Queda disuelto por divorcio el matrimonio contraído por las partes el 24/02/2000 ante el registro civil Jose Felix Ribas, La Victoria, Venezuela (registro de matrimonios nª 25/1/2000)…”

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima esta sentenciadora que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a la República Federal de Alemania, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima esta sentenciadora que el derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez que se trató desde un principio de la demanda de Divorcio, en un proceso de Jurisdicción Voluntaria.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
Concatenado a lo anterior, establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”

DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO declarada definitivamente firme en fecha 03/04/2020, emitida por JUZGADO LOCAL DE MÙNICH, Departamento de asunto de Familia 5, identificado con el N° de expediente: 513 F 4014/18, en la República Federal de Alemania; que declaró DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre los ciudadanos THOMAS BÖHNKE, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-82.275.678 con la ciudadana SORALYS CAROLINA GUZMAN DE BÖHNKE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.109.521, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes