REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000014
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.542.107, V-7.362.401, V-11.273.475 y V-9.605.656 correspondientemente y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO y DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.912, 7.705, 80.217, 104.142 y 192.780 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CENAMAC EN REPRESENTACIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de enero del año 1985, bajo el N° 42, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1985, última modificación inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2010, bajo el N° 31, tomo 26, folio 123, con domicilio en la avenida Terepaima sector Las Tunas Agua Viva municipio Palavecino del estado Lara y representada por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.373.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.464 y 90.484 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

En fecha 12 de enero del 2.023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2022-000472 juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN contra JUNTA DIRECTIVA DEL CENAMAC EN REPRESENTACIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRIGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ALVAREZ GUTIERREZ y JOSE LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENAMAC EN REPRESENTACIÓN DE A.C CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, en la persona del presidente de la Junta Directiva ciudadano Joao José Correia Dinis E. SILVA, (plenamente identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: SIN LUGAR los daños morales alegados por la parte actora.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 17 de enero de 2023 el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, actuando en representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra señalada; el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26 de enero de 2.023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA de PRIMERA INSTANCIA, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; llegada la oportunidad procesal en fecha 07 de octubre de 2022, el tribunal deja constancia que en fecha 27 de enero del año en curso venció el lapso para el acto de Informes y ordenó agregar a los autos escrito presentado por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, apoderado judicial de la parte actora, plasmando que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. Y llegado el día 09 de marzo de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que fue presentado escrito por el abogado Alcides Escalona, apoderado judicial de la parte demandada, y que la parte actora no presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES.
Se inició la presente demanda por NULIDAD, incoada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN contra JUNTA DIRECTIVA DEL CENAMAC EN REPRESENTACIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, arguyendo así en el libelo lo siguiente: Que la presente demanda recae en contra de los actos unilaterales tomados en contra de los demandantes por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club (en lo sucesivo CENAMAC) y en virtud de haber sido expulsados radicalmente de la referida asociación civil y confiscado las respectivas participaciones de la asociación. Que los actores son asociados de la CENAMAC desde hace varios años, y durante ese tiempo siempre tuvieron buenas relaciones tanto con los co-asociados, como con la Junta directiva del CENAMAC, teniendo una actitud cónsona con los deberes y derechos consagrados en los estatutos, en la constitución y las leyes. Que inesperadamente, a cada uno les notificaron que debían comparecer por ante el tribunal disciplinario de CENAMAC, por cuanto la Junta Directiva del CENAMAC había intentado en su contra una denuncia ante el referido tribunal. Que tales denuncias la tramitación de que fueron objeto y las decisiones que se dictaron constituyó una violación a sus derechos constitucionales, al debido proceso y libertad de expresión. Que en cada caso los procedimientos están llenos de graves irregularidades que violan al debido proceso. Que en primer lugar la Junta Directiva del CENAMAC, fue la que presentó la denuncia que determinó la apertura del procedimiento en contra de los demandantes y que posteriormente fungió como órgano decisor, modificó la decisión de suspensión temporal que tomó el tribunal disciplinario y acordó una expulsión definitiva, violando su derecho a ser juzgados por un tribunal competente independiente e imparcial. Que al intentar la denuncia la Junta Directiva había emitido opinión sobre el fondo del asunto y demostró un claro interés sobre las sanciones impuestas a los demandantes. Que las decisiones tomadas fueron dictadas sin existir pruebas legales que las sustentara, es el caso que la junta directiva hizo referencia a unos supuestos mensajes por WhatsApp, pero que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, obteniendo los mismos de manera ilegal violando el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Lourdes Suárez, mediante la cual se ordenó a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro y clubes constituidos en el territorio nacional garantizar dentro de los estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicados a sus asociados, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Que los supuestos mensajes enviados no fueron dirigidos a miembro alguno de la junta directiva. Que no puede CENAMAC como pretende indebidamente su Tribunal Disciplinario sustraerse de la vigencia del ordenamiento jurídico nacional por el hecho que la referida asociación civil posee sus estatutos propios. Que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte denunciante probar los hechos objetos de la denuncia lo cual no hizo, pues no promovió legalmente prueba alguna, pues se limitó a transcribir los textos de unos supuestos mensajes de WhatsApp, sin aportar prueba para su autenticidad, no pudiendo el Tribunal Disciplinario declarar auténticos los supuesto textos, por el solo hecho de que la junta directiva lo afirmó así. Que el Tribunal Disciplinario al proferir su decisión lo hizo por “haber presuntamente incurrido el mencionado asociado en faltas graves contenidas en el artículo 58, sección de las faltas graves”, siendo así que dicho Tribunal aplicó una sanción sin que las faltas fueren debidamente probadas, violando así el principio constitucional de la presunción de inocencia estableció en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la decisión infundada que tomó el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, fue comunicada a la Junta Directiva, la cual a su vez impuso arbitrariamente una sanción diferente, cambiando así la calificación realizada originalmente por el Tribunal de “faltas graves” a “faltas gravísimas”. Que nadie puede ser juez y parte en un proceso, tal como lo hizo la junta directiva, incurriendo así en falta de imparcialidad que se requiere para dictar una decisión justa y objetiva.
Así mismo, plasmó los procedimientos hechos a los hoy demandantes, y citando así los supuestos mensajes enviados por ellos, siendo: A) caso del co-demandante MARCOS BATTAGLINI el tribunal disciplinario estableció que el mismo había cometido falta grave por un supuesto mensaje que decía: “Felicito al Dr. Harold por tan espectacular escrito y estoy totalmente de acuerdo en que el administrador retire de este chat a este personaje que lo único que ha hecho es lucrarse de nuestros aportes y beneficiar a sus familiares y amigos con prebendas y contratos millonarios que han convertido a nuestro club en un gran elefante blanco. Es una deshonra tenerlo aquí de mirón copiando nuestras ideas y amedrentando a los asociados con amenazas de que les va a quitar la acción… solo está asustado porque cuando pierda la teta y su único medio de subsistencia se le va a terminar… sáquenlo Marcos Battaglini Acción 1203”. B) caso del co-demandante GERARDO CHIURILLO el tribunal disciplinario estableció que el mismo había cometido falta grave por supuestos dos (02) mensajes que envió de su WhatsApp que indicaban: El primero: “Tengo entendido que el terreno lo hicieron propio hace más de un año, en el Gobierno de José Barrera, me lo confirmo una buena fuente. Lo que si no entiendo es por qué no lo han participado, me parece extraña.” El último se reproduce así: “Hay que estar claro que los que están haciendo las cosas mal son los que tiene el mando. La plancha 2 viene con la intención de continuar con lo que están haciendo bien y corregir lo que sea está haciendo mal. Démosle un voto de confianza y apoyémosle, los enemigos son otros, y si en verdad ustedes creen que no se ha hecho lo suficiente acérquense Uds. mismo a la Junta Directiva actual a pedir cualquier información referente a lo que se ha hablado en este chat a ver que consiguen. OJO: no pertenezco a la plancha, pero se lo que han hecho y me incluyo porque yo también he estado inconforme con varias cosas y nunca he tenido respuestas. Es lo q se quiere de la rendición de cuentas. Q vamos a hacer con el registro y sus actualizaciones, si ni siquiera le han dicho a los asociados que hicieron propio el terreno”. C) En el caso del co-demandante FELIPE ÁLVAREZ el tribunal disciplinario estableció que el mismo había cometido falta grave por supuestos mensajes que envió desde su número telefónico personal identificado como 0414-521-36-05, acciones/comunicados que someten al escarnio público a sus miembros, ofendiendo a la moral de los miembros de los mismos, alterando el orden público y faltas graves que han atentado contra la estabilidad del ambiente armónico dentro de las instalaciones de la institución. D) en el último caso del co-demandante JOSÉ RODRIGUEZ MARCHÁN el tribunal disciplinario estableció que el mismo había cometido falta grave por supuestos mensajes que envió desde su WhatsApp, en el cual expreso: “Completamente de acuerdo, soy integrante de la plancha número 2, mi nombre es José Luis Rodríguez Marchan, asociado 462, Dr. Contreras, la acción del Sr. Presidente, es un vulgar provocación para luego “satanizar” la plancha 2, desde la actitud de víctima y acusar que ofrecemos inclusión y actuamos diferente, pero visto el malestar que ha causado a participantes de ese grupo que no han solicitado por esta y por otra vías excluir a dicho sr. Así como se le permitió también participar para ver si de alguna manera aprovechaba esta vitrina y contestaba nuestras inquietudes y no hemos conseguido nada de las opciones buscadas, sugiero al igual que Ud. Sea excluido del grupo”. Que por todo lo expuesto, los diversos procedimientos seguidos a cada uno de los hoy demandantes y sus posteriores resoluciones dictadas por el Tribunal disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC, se violentaron los artículos 48, 49 ordinal 1° y 2°, 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Mencionan que la junta directiva acordó llevar un procedimiento de remate de las acciones fundamentado en la falta de pago de las cuotas mensuales, siendo esto contradictorio, puesto que al momento de la expulsión los demandantes estaban al día con los pagos de las cuotas, y a su vez, para la junta administrativa, al ser expulsados los despojan de su condición de socios, y por la otra ordena el remate por falta de pago de las cuotas generadas con posterioridad a la expulsión, por lo que solicitan se declare írrito el procedimiento de remate de las acciones. Con relación al daño moral indican que las ilegales decisiones del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC causaron a todos un grave daño moral, cuyo resarcimiento demandan. Alegan que tanto ellos como sus familiares disfrutaban las distintas actividades recreativas, culturales, deportivas, iglesia del club, y al ser expulsados de la asociación civil, ha generado un sufrimiento; fundamentan la acción en los artículos 1185, 1196 y 1.346 del Código de Civil, estimando así el resarcimiento del daño moral para cada uno de los demandantes, en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00), o su equivalente en bolívares al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual da una suma total de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($. 20.000,00) y la condenatoria en costas. Es importante resaltar, la solicitud para la anulación de las siguientes resoluciones tomadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC y por la Junta Directiva del CENAMAC, siendo las siguientes:
1. Resolución tomada por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC de fecha 20 enero de 2021 y la resolución tomada por la Junta administrativa del CENAMAC en fecha 29 de enero de 2021 contra el co-demandante MARCOS BATTAGLINI
2. Resolución tomada por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC de fecha 04 de Marzo de 2020 y la resolución tomada por la Junta administrativa del CENAMAC en fecha 12 de marzo de 2020 contra el co-demandante GERARDO CHIURILLO, antes identificado.
3. Resolución tomada por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC de fecha 03 de Marzo de 2020 y la resolución tomada por la Junta administrativa del CENAMAC en fecha 09 de marzo de 2020 contra el co-demandante FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, antes identificado.
4. Resolución tomada por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC de fecha 04 de Marzo de 2020 y la resolución tomada por la Junta administrativa del CENAMAC en fecha 12 de marzo de 2020 contra el co-demandante JOSE LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN, antes identificado.
5. La nulidad de los procedimientos de remate de sus acciones.
En definitiva, se estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 20.000,00).
En fecha 01 de abril del 2022, el Tribunal a-quo admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada; esta última, dejó asentado mediante diligencia de fecha 03/05/2022 su citación en el asunto, y en fecha 01/06/2022 la representación judicial de la parte demandada, procedió de conformidad con los artículos 358 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil a dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, bajo los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo cada una de los hechos constitutivos de la pretensión al carecer de veracidad, la temeridad de la misma y que la demanda que dio origen a la causa judicial sea contraria a la lealtad y probidad procesal, conforme a lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los demandantes delatan que las sanciones aplicadas por el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, violan sus derechos a ser juzgado por un tribunal competente independiente e imparcial establecida en el artículo 49 ordinal 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya disposición concierne a la presunción de inocencia, constituyendo una falacia argumentativa de los accionantes. Que los demandantes desconocen que los procedimientos disciplinarios ante la Asociación, puede ser iniciado de oficio por la Junta Directiva o a solicitud de alguna persona, tal como lo establece el primer aparte del artículo 60 de los Estatutos de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, lo que constituye una característica común de todo procedimiento sancionatorio. Que las decisiones cuya nulidad se peticiona en la demanda, emanadas del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, constituyen una flagrante violación del derecho de libertad de expresión establecido en el artículo 57 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien la constitución establece que toda persona tiene derecho de libertad de expresión la misma también prevé que quien haga uso de ese derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado y que dicho derecho no es absoluto sin restricción alguna. Que los procedimientos sancionatorios iniciados contra los ciudadanos Marcos Antonio Battaglini Rodríguez, Gerardo Domingo Chiurillo Varuzza, Felipe Álvarez Gutiérrez y José Luis Rodríguez Marchán, todos supra identificados, se originaron en razón de que los mencionados, profirieron a través de un grupo de WhatsApp, mensajes que atentaban contra la reputación de otros asociados, lo cual quedó demostrado en los procedimientos sancionatorios, los cuales además de contrariar el literal B del artículo 58 de las normas estatuarias relativas a la faltas graves, también significan una contravención de los límites legítimos del derecho a la libertad de expresión. Que los mensajes fueron difundidos a través de un grupo de whatsaap, por lo que es ostensible la falsedad de que tal información haya sido obtenida en desmedro de la inviolabilidad de las comunicaciones. Alega que el desenvolvimiento de los derechos y obligaciones de quienes integran la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, está regulada en sus estatutos cuyas normas prevé el régimen sancionatorio tanto sobre la tipificación o causales que prevén supuestos de hecho que conllevan la aplicación de sanciones. Con respecto, que la junta directiva actuó de manera arbitraria al cambiar las clasificaciones de falta grave a gravísima, ello también resulta infundado, pues la norma estatuaria también prevé en el parágrafo único del artículo 58 que: “… La Junta Directiva podrá calificar cualquier grave de gravísima cuando lo creyere conveniente…”; encontrándose lejos de tratarse de una decisión arbitraria, realmente lo que se trató es del ejercicio de una protestad estatuaria de la junta directiva. Citó la sentencia N° RC.000054, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2019, el régimen estatuario de la asociación está ajustado a la legalidad y la constitucionalidad, por lo tanto el acto de remate signifique una ablación de los derechos de los asociados sancionados, constituyendo precisamente el efecto de la expulsión por contravenir el sentido de la Asociación, cuya regulación se encuentra en el artículo 20 de los estatutos y por lo tanto es el marco normativo regulador de los asociados y el cual es de obligatorio cumplimiento. En definitiva, por todo lo narrado, las decisiones emanadas del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club en contra de los demandantes, se encuentran ajustadas a los ESTATUTOS y estos a su vez a los principios garantistas de la potestad sancionatoria y al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto, resulta improcedente la petición de condena por daño moral planteado por los demandantes y solicito que sea declarada sin lugar la acción y se condene en costas a los accionantes de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
Ahora bien, trabada la Litis en los términos expuestos en el escrito libelar y la contestación; es oportuno precisar lo que es objeto de revisión por esta alzada. Así tenemos que el presente juicio se reduce esencialmente a determinar sí, por las razones invocadas en la demanda, son nulos los actos de expulsión del club, ya acaecidos y dictados; es decir, en este juicio se está atacando la legalidad de unos actos ya proferidos por las autoridades administrativas del Centro Atlántico Madeira Club, luego de haberse cumplido el procedimiento dispuesto para ello en los estatutos y por lo tanto el objeto del juicio es determinar la validez de los actos cuestionados.
A objeto de sustentar sus alegatos, las partes consignaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con la demanda de Nulidad de Contrato y el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Ratificó y promovió copias simples de carteles de notificación y resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club “CENAMAC” contra los ciudadanos Marcos Antonio Battaglini Rodríguez, Gerardo Domingo Chiurillo Varuzza, Felipe Álvarez Gutiérrez y José Luís Rodríguez Marchan, marcado con las letras “A1, A2, A3 y A4”, consta a los folios 19 al 72 Pieza I.
2. Ratifico y promovió copias simples de carteles de notificación y resolución de calificación de falta grave a gravísima emitidas por el presidente de la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club “CENAMAC” contra los ciudadanos Marcos Antonio Battaglini Rodríguez, Gerardo Domingo Chiurillo Varuzza, Felipe Álvarez Gutiérrez y José Luis Rodríguez Marchan, marcado con las letras “B-1, B-2,B-3 y B-4”, cursan a los folios 73 al 96, Pieza I.
3. Promovió copias simples, folios 135 al 149 Pieza I, concernientes a: acta N° 139 del expediente N° MD004-19 de fecha 17/01/2020 marcada con la letra “C1”, cartel de notificación dirigido al ciudadano Felipe Álvarez y suscrito por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC de fecha 23/12/2019 marcada con la letra “C2”, auto de admisión del asunto identificado con la nomenclatura Nª MD-0004-19 de fecha 23/12/2019 marcada con la letra “C3”, escrito de la denuncia ejercida por la junta directiva y dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario en fecha 20/12/2019 marcada con la letra “C4” y comunicado enviado por el co-demandante Felipe Álvarez Gutiérrez (identificado en autos) al Tribunal Disciplinario Club Madeira de fecha 15/01/2020 identificada con la letra “C-14”.
4. Promovió copias simples, cursantes a los folios 150 al 158 pieza I, instrumentales concernientes a: Acta N° 140 del expediente N° MD0006-19 y marcada con la letra “C16”; Escrito de “Descargo” del co-demandante José Luis Rodríguez Marchan (identificado en autos) en el procedimiento de denuncia administrativa signada con la nomenclatura N° MD-0006-2019, dirigido al A.C. Centro Atlántico Madeira Club “CENEMAC”, marcada con la letra “C17 al C22”; Y escrito de prueba del procedimiento administrativo N° MD-0006-2019, marcada con la letra “C-23 al C-24”.
Los medios probatorios identificados 1 al 4, forman parte del expediente disciplinario abierto a los acá accionantes, que será objeto de valoración mas adelante.
5. Cursa a los folios 159 al 163 de la Pieza I, marcada con las letras “D1, D2, D3, D4 y D5”, copias simples de actas de nacimientos de menores, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acta de matrimonio N° 179 de fecha 26/07/2018, de los ciudadanos Gerardo Chiurillo Varuzza (co-demandante) y Eddy Dalay Urdaneta Castillo (f. 160); Constancia emitida por el centro integral de tenis de Barquisimeto de fecha 01/08/2019 inserta en el folio N° 164. Estas probanzas se desestiman dada su impertinencia para demostrar los hechos debatidos.
Testimoniales:
6. Juan Manuel Goncalves Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.355.
7. Joel Ramón Guedez Mariño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.797.
Los medios probatorios identificados 6 y 7 no aportan datos relevantes para la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desestiman conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
8. Antonio Oliveira Pimenta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.46.
9. Luis Mora Perdomo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.255.
Las pruebas identificadas 8 y 9 no son objeto de valoración en razón de que no fueron evacuadas dada la inasistencia de los testigos promovidos a la oportunidad fijada para el acto de la declaración testimonial.
Ratificación de Terceros.
10. Promovió a la ciudadana Leidy Milena Rodríguez Motha, para que ratificará su firma en el documento inserto en el folio N° 164. No compareció al día fijado por el Tribunal, procediendo así declarar desierto el acto de ratificación de contenido y firma- actuación de fecha 12/07/2022, razón por la cual no es objeto de valoración.
Inspección Judicial
11. Promovió la misma para que se traslade y constituya en la sede de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club “CENAMAC”, ubicada en la Avenida Terepaima, sector las Tunas, Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara. El Tribunal a-quo negó su admisión, vista que se declaró con lugar la oposición hecha por la parte actora.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
La parte demandada promovió en el lapso correspondiente, las siguientes pruebas:
1. Promovió copias simples insertas en los folios 171 al 197, de la pieza I, referente a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Atlántico Madeira Club (CENAMAC). Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
2. Promovió copia certificada del asunto identificado con la nomenclatura N° MD-0002-19, inserto en los folios N° 198 al 237, pieza I del presente expediente, contentivo al procedimiento disciplinario instaurado por la Junta Directiva del CENAMAC en contra del co-demandante MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, identificado en autos.
3. Promovió copia certificada del asunto identificado con la nomenclatura N° MD-0001-19, inserto en los folios N° 238 al 290, pieza I del presente expediente, contentivo al procedimiento disciplinario instaurado por la Junta Directiva del CENAMAC en contra del co-demandante GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, identificado en autos.
4. Promovió copia certificada del asunto identificado con la nomenclatura N° MD-0006-19, inserto en los folios N° 292 al 342, pieza I del presente expediente, contentivo al procedimiento disciplinario instaurado por la Junta Directiva del CENAMAC en contra del co-demandante JOSE LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN, identificado en autos.
5. Promovió copia certificada del asunto identificado con la nomenclatura Nª MD-0004-19, inserto en los folios N° 343 al 391, pieza I del presente expediente, contentivo al procedimiento disciplinario instaurado por la Junta Directiva del CENAMAC en contra del co-demandante FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, identificado en autos.
Los medios probatorios identificados 2 al 5 los anteriores documentos fueron igualmente promovidos por la parte actora, por tanto, se tienen como documentos fidedignos por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente; de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil; y su incidencia sobre el fondo de la casusa será establecida infra.
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 29 de junio de 2022, el abogado Alcides Escalona, actuando en representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en efecto:
1. Oposición a la Inspección Judicial, por carecer la misma de objeto de la prueba, causando así indefensión e impidiendo ejercer el control de la misma.
2. Oposición a las testimoniales, puesto que estos fueron expulsados por la Asociación Civil, por presentar conducta contraria a los Estatutos, lo que denota una flagrante enemistad, lo que hace cuestionable su declaración.
Vista la anterior Oposición planteada, el Tribunal a-quo procedió a pronunciase sobre la misma mediante actuación de fecha 04 de julio de 2022, en los siguientes términos: “… declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la prueba de inspección judicial formulada promovida por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición interpuesta contra las testimoniales…”. Del mismo modo, una vez admitidas o desechadas las pruebas promovidas por ambas partes, y procediendo las mismas a consignar los escritos de informes y observaciones correspondientes en primera instancia, el Tribunal de origen, en fecha 12 de enero de 2023, dictó sentencia definitiva sobre el fondo asunto, siendo esta objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
Una vez valorados los medios probatorios aportados al proceso, se trata de analizar a la luz de los alegatos contenidos en la demanda, todos los aspectos legales a los que debieron atenerse los directivos del club para dictar las sanciones, y dictaminar si los actos por los cuales las emitieron, ya cumplidas se ciñeron a derecho.
Al respecto, se debe señalar que los estatutos de las personas jurídicas como las asociaciones civiles, encierran ciertas particularidades propias de los contratos de adhesión u otros aspectos especiales, en los cuales se establecen reglamentaciones sobre la manera en que han de conducirse o proceder los asociados, y en muchos casos se acuerda legitimar a los Directivos de las asociaciones para imponer sanciones o penalidades, bajo ciertos supuestos igualmente establecidos en dichos estatutos.
De conformidad con lo antes expuesto, la parte actora solicitó en su demanda la nulidad de las resoluciones tomadas tanto por el Tribunal Disciplinario como por la Junta Directiva del CENAMAC, en representación de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, ya que –a su decir- mediante actos arbitrarios, sin pruebas y sin fundamentos de hechos, les impusieron sanciones previstas en los Estatutos Sociales vigentes, al considerar sus conductas graves, suspendiéndolos por ciento ochenta (180) días, para luego ser cambiada a gravísimas y expulsados en definitiva del club y confiscadas sus participaciones en la asociación, pidiendo que la nulidad solicitada comprenda tanto la sanción de expulsión como la restitución de la propiedad de las acciones de las cuales se vieron arbitrariamente despojados por las resoluciones recurridas, violándose así su derecho a la defensa.
Así las cosas, es oportuno examinar los estatutos sociales de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, y así determinar si se siguió el procedimiento previamente establecido:
Artículo 17: Son deberes de los miembros de la Asociación:
5) Cumplir, respetar y acatar los Estatutos y los Reglamentos que dicte la Junta Directiva, así como guardar un buen comportamiento cónsono con las normas referentes al orden, la moral y las buenas costumbres.

Artículo 57: Serán faltas que ameritan sanción disciplinaria todos los actos dolosos o culposos que realicen los asociados, sus familiares, sus invitados… También se considerara falta, la actitud contraria a la moral y las buenas costumbres que el reglamento disciplinario defina y el incumplimiento de las normas de uso y disfrute de las instalaciones… Igualmente se considerara falta toda actitud irrespetuosa o indecente contra los miembros de la Junta Directiva, contra el personal del Club, contra la imagen de la asociación, injurias y actitudes que dañen la reputación de dicha asociación y su moral o contra cualquier asociado o persona dentro de las instalaciones del Club.

Artículo 58: … Serán faltas graves las siguientes:
Literales B, I, J y K
B: Irrespeto, desacato, injurias y uso de palabras soeces, blasfemias, insultos e injurias proferidas a las autoridades del club, siendo tales autoridades: Junta Directiva, Gerencia de Recurso Humanos y Gerente del Área Administrativa y el Personal Administrativo y/o operativo.
I: La agresión verbal o física contra los miembros de la Junta Directiva, los demás asociados y sus familiares, invitados, personal del Club y terceros, dentro de las instalaciones.
J: Cualquier acto de extrema gravedad, que a juicio de la Junta Directiva, atente contra la convivencia en sana paz de todos los miembros y el desarrollo de cualquier acto institucional celebrado en el recinto del club que afecte las personas señaladas en los estatutos dentro de las instalaciones del Club.
K: el desacato a cualquier decisión de la Asamblea, del Tribunal Disciplinario o de la Junta Directiva del Club.
… las personas que incurran en dichas causales podrán ser sancionadas con suspensión temporal del goce de los derechos como asociado desde sesenta (60) días hasta ciento ochenta (180) días.
PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 58:
La junta directiva podrá calificar cualquier falta grave de gravísima cuando lo creyere conveniente, caso en el cual, acarreará sanción de expulsión definitiva de la asociación y no podrá formar parte de ella en el futuro. El asociado sancionado por faltas graves más de dos (02) veces no podrá formar parte de los miembros que conformaran parte de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisión Electoral, en ningún momento a futuro…

Artículo 60: El procedimiento para la suspensión temporal será el siguiente:
Primero: La junta Directiva iniciara el procedimiento disciplinario de oficio o a solicitud de alguna persona por la falta grave cometida convocando al tribunal disciplinario.
Segundo: si el infractor es asociado o familiar el Tribunal Disciplinario, previo conocimiento del caso le remitirá comunicación indicándole la falta cometida, las circunstancias del mismo y convocándolo para que efectué su descargo en una fecha y hora determinada…La incomparecencia del infractor se entenderá como aceptación de los hechos imputados.
Tercero: en la reunión del Tribunal Disciplinario, luego de oído al infractor, se tomara la decisión, fundamentándose en las pruebas apreciadas, en los antecedentes del caso, en la actitud del infractor y en la protección de los intereses colectivos. A partir de la decisión se hace efectiva la suspensión temporal por el tiempo que el Comité Disciplinario decida.
Cuarto: El Tribunal Disciplinario comunicara a la Junta Directiva, quien evaluara la sanción de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo inició del artículo 58 del presente estatuto. Así también, se deberá informar por cualquier medio al infractor, sobre la decisión tomada, quien acatara sin derecho a réplica.
Corresponde ahora revisar cada uno de los procedimientos seguidos, así se observa en cuanto al socio MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ consta en autos: Denuncia interpuesta por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB de fecha 04/11/2019, auto de admisión de fecha 05/11/2019 de la denuncia interpuesta identificada con el expediente N° MD-0002-19 y ordenándose la notificación del denunciado, cartel de notificación de fecha 05/11/2019; Informe de certificación de notificación de fecha 20/12/2019 que riela en el folio 205 de la pieza I del presente expediente, donde se dejó constancia de la imposibilidad de la notificación personal del denunciado; escrito del Presidente de la Junta Directiva, dirigido al Tribunal Disciplinario donde solicita la notificación por cartel del denunciado, vista la imposibilidad de la notificación personal; consignación del cartel de notificación dirigido al denunciado de fecha 11/12/2020 efectuado en el Diario “La Prensa”; Informe de certificación de notificación de fecha 11/12/2020; acta N° 150 de fecha 23/12/2020 emitido por el Tribunal Disciplinario, el cual dejó constancia de la incomparecencia del denunciado al acto de descargo y de la apertura del lapso de tres (03) días para consignar pruebas; escrito de consignación de pruebas presentado por el denunciante, consta en los folios N° 213 al 216 (fte. y vto.) de la Pieza I del presente expediente; auto de admisión de pruebas de fecha 30/12/2020; resolución del tribunal disciplinario de fecha 20/01/2021, el cual declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta; notificación dirigida a la Junta Directiva de fecha 20/01/2021 sobre la anterior resolución dictada; decisión de la Junta Directiva de fecha 29/01/2021, transformando el calificativo de la decisión dictada originalmente por el Tribunal Disciplinario; cartel de notificación suscrito por la Junta Directiva y dirigido al Tribunal Disciplinario, informando sobre la expulsión definitiva de la asociación al asociado; orden del Tribunal Disciplinario para la notificación por carteles del ciudadano MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ; consignación de la publicación por cartel de la notificación respectiva de fecha 20/08/2021; notificación debidamente firmada por el denunciado, sobre la decisión dictada en fecha 20/01/2021 por el Tribunal Disciplinario; Notificación debidamente firmada por el ciudadano antes identificado, sobre la decisión dictada en fecha 20/01/2021 por la Junta Directiva.
Con respecto al socio GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, se concibe en autos: Denuncia interpuesta por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB de fecha 04/11/2019; Auto de admisión de fecha 05/11/2019 de la denuncia interpuesta instituida bajo la nomenclatura N° MD-0001-19 y ordenándose la notificación del denunciado; Cartel de notificación de fecha 05/11/2019; Informe de certificación de notificación de fecha 12/12/2019 que riela en los folios 244 al 245 de la pieza I del presente expediente, en el que se dejó constancia de la efectiva notificación personal del denunciado; acta N° 137 de fecha 19/12/2019 emitido por el Tribunal Disciplinario, el cual dejó constancia sobre la comparecencia de ambas partes para el día del acto de descargo y de la apertura del lapso de tres (03) días para consignar pruebas; escrito de descargo presentado por el denunciado de fecha 19/12/2019: escrito de consignación de pruebas consignado por el denunciado de fecha 26/12/2019, consta en los folios N° 248 al 249 pieza I del presente expediente; escrito de consignación de pruebas presentado por el denunciante, figura en los folios N° 250 al 256 (fte. y vto.) de la pieza I del presente expediente; auto de admisión de pruebas de fecha 26/12/2019; resolución del Tribunal Disciplinario de fecha 04/03/2020, el cual declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta; Notificación dirigida a la Junta Directiva de fecha 04/ 03/2020 sobre la anterior resolución dictada por el Tribunal Disciplinario; Decisión de la Junta Directiva de fecha 12/03/2020, transformando el calificativo de la decisión dictada originalmente por el Tribunal Disciplinario; cartel de notificación suscrito por el presidente de la Junta Directiva y dirigido al Tribunal Disciplinario, informando sobre la expulsión definitiva de la asociación al asociado supra identificado en autos; orden del Tribunal Disciplinario para la notificación por carteles del ciudadano GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA; consignación de la publicación por el diario “LA PRENSA” sobre la notificación respectiva, de fecha 09/04/2021; notificación debidamente firmada por el denunciado, sobre la decisión dictada en fecha 04/03/2020 por el Tribunal Disciplinario; notificación debidamente firmada por el ciudadano antes identificado, sobre la decisión dictada en fecha 12/03/2020 por la Junta Directiva.
En razón, al socio JOSE LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN, consta en autos: denuncia interpuesta por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB de fecha 20/12/2019; auto de admisión de fecha 23/12/2019 de la denuncia interpuesta instituida bajo la nomenclatura N° MD-0006-19 y ordenándose la notificación del denunciado; cartel de notificación de fecha 23/12/2019; informe de certificación de notificación de fecha 09/01/2020 que riela en los folios 297 al 299 de la pieza I del presente expediente, en el que se dejó constancia de la efectiva notificación personal del denunciado; acta N° 140 de fecha 17/01/2020 emitido por el Tribunal Disciplinario, el cual dejó constancia sobre la comparecencia de ambas partes para el día fijado para el acto de descargo, así mismo fue entregado por el denunciado escrito de descargo constante de seis (06) folios útiles sin anexos de fecha 17/01/2020, seguidamente se apertura del lapso de tres (03) días para consignar pruebas; Seguidamente, en el referido procedimiento administrativo, se agregó a los autos escrito de descargo presentado por el denunciado de fecha 19/12/2019: escrito de consignación de pruebas consignado por el denunciado en fecha 22/01/2020, consta desde los folios N° 307 al 311 pieza I del presente expediente; escrito de Consignación de Pruebas presentado por el denunciante, figura en los folios N° 312 al 314 (fte. y vto.) de la Pieza I del presente expediente; auto de admisión de pruebas de fecha 22/01/2020; resolución del Tribunal Disciplinario de fecha 04/03/2020, el cual declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta; notificación dirigida a la Junta Directiva de fecha 04/ 03/2020 sobre la anterior resolución dictada por el Tribunal Disciplinario; Decisión de la Junta Directiva de fecha 12/03/2020, transformando el calificativo de la decisión dictada originalmente por el Tribunal Disciplinario; Cartel de notificación suscrito por el Presidente de la Junta Directiva y dirigido al Tribunal Disciplinario, informando sobre la expulsión definitiva de la asociación al asociado supra identificado en autos; orden del Tribunal Disciplinario para la notificación por carteles del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN; consignación de la publicación por el diario “LA PRENSA” sobre la notificación respectiva, de fecha 09/04/2021; notificación debidamente firmada por el denunciado, sobre la decisión dictada en fecha 04/03/2020 por el Tribunal Disciplinario; notificación debidamente firmada por el ciudadano antes identificado, sobre la decisión dictada en fecha 12/03/2020 por la Junta Directiva.
En relación con el último socio FELIPE ALVAREZ GUTIERREZ, se desprende del procedimiento administrativo traídos a los autos: Denuncia interpuesta por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB de fecha 20/12/2019; auto de admisión de fecha 23/12/2019 de la denuncia interpuesta instituida bajo la nomenclatura N° MD-0004-19 y ordenándose la notificación del denunciado; cartel de notificación de fecha 23/12/2019; informe de certificación de notificación de fecha 09/01/2020 que riela en los folios 350 al 352 de la pieza I del presente expediente, en el que se dejó constancia de la efectiva notificación personal del denunciado; Acta N° 139 de fecha 17/01/2020 emitido por el Tribunal Disciplinario, el cual dejó constancia sobre la comparecencia de ambas partes para el día fijado para el acto de descargo, así mismo fue entregado por el denunciado escrito de descargo constante de dos (02) folios útiles sin anexos de fecha 17/01/2020, seguidamente se apertura del lapso de tres (03) días para consignar pruebas; En el referido procedimiento administrativo, se agregó a los autos escrito pruebas presentado por el denunciante de fecha 20/01/2020, consta desde los folios N° 356 al 368 pieza I del presente expediente; auto de admisión de pruebas de fecha 22/01/2020, donde se plasma que la parte denunciada/asociado no promovió pruebas alguna; resolución del Tribunal Disciplinario de fecha 03/03/2020, el cual declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta; Notificación dirigida a la Junta Directiva de fecha 03/ 03/2020 sobre la anterior resolución dictada por el Tribunal Disciplinario; decisión de la Junta Directiva de fecha 09/03/2020, transformando el calificativo de la decisión dictada originalmente por el Tribunal Disciplinario; orden del Tribunal Disciplinario para la notificación por carteles del ciudadano FELIPE ALVAREZ GUTIERREZ de fecha 22/03/2021; consignación de la publicación por el diario “LA PRENSA” sobre la notificación respectiva, de fecha 26/03/2021; Escrito dirigido al Tribunal Disciplinario y suscrito por el ciudadano Felipe Álvarez en fecha 09/11/202; Notificación debidamente firmada en fecha 17/11/2021 por el ciudadano antes identificado, sobre la decisión dictada por la Junta Directiva; y Notificación debidamente firmada en fecha 17/11/2021 por el denunciado, sobre la decisión dictada originalmente por el Tribunal Disciplinario.
Una vez examinados todos y cada uno de los expedientes disciplinarios se desprende que el procedimiento para la suspensión temporal se inició por denuncia efectuada por la Junta Directiva a cada uno de los accionantes de la presente litis, por faltas graves de acuerdo a lo que dispone el artículo 58 de los estatutos vigentes del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB literales B, I, J y K, siendo su actuación ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del referido estatuto ordinal primero el cual reza: La Junta Directiva iniciará el procedimiento disciplinario de oficio o a solicitud de alguna persona por la falta grave cometida convocando al tribunal disciplinario (…) y que dichos procedimientos fueron sustanciados por el Tribunal Disciplinario, de los cuales se evidencian actuaciones como: auto de admisión de la denuncia, auto donde se ordena notificar al denunciado, cartel de notificación con acuse de recibo, acta de celebración de la audiencia, escrito de descargo y pruebas de los denunciados, pruebas del denunciante, resolución del Tribunal Disciplinario, auto de calificación de falta gravísima por parte de la Junta Directiva y cartel que ordena notificar sobre la resolución disciplinaria.
Se evidencia que fueron cumplidos a plenitud las fases del procedimiento en todos y cada uno de los expedientes disciplinarios, siendo notificados de los cargos, comparecieron a las audiencias en el día y la hora fijada, presentaron documentos probatorios y escritos de descargo, siendo tales actuaciones evidencias indudables que se garantizó el derecho a la defensa de las partes y por tanto, el cumplimiento efectivo del procedimiento disciplinario sancionatorio y con ello el debido proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que luego de haberse dictado la sanción de suspensión del goce de los derechos por espacio de 180 días contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN, supra identificados por el Tribunal Disciplinario del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), es la Junta Directiva quien decide calificar la falta de grave a GRAVISIMA, por lo que la sanción cambió significando la EXPULSIÓN DEFINITIVA DE LA ASOCIACIÓN.
Con el objeto de revisar si la Junta Directiva tiene facultad expresa y estatutaria para realizar el cambio de sanción, es necesario hacer un análisis de los estatutos vigentes; así tenemos que establece el parágrafo único del artículo 58 lo que se transcribe a continuación:
La junta directiva podrá calificar cualquier falta grave de gravísima cuando lo creyere conveniente, caso en el cual, acarreará sanción de expulsión definitiva de la asociación y no podrá formar parte de ella en el futuro. El asociado sancionado por faltas graves más de dos (02) veces no podrá formar parte de los miembros que conformaran parte de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisión Electoral, en ningún momento a futuro…
Establece el referido artículo que la Junta Directiva tiene facultad para calificar falta grave declarada por el Tribunal Disciplinario a falta gravísima, por lo que la sanción se encuentra ajustada a derecho. Por tanto, al quedar plenamente demostrado por la demandada el cumplimiento del procedimiento sancionatorio constatándose que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira “CENAMAC”, además de ser una facultad exclusiva y reservada para los miembros de la Junta Directiva la calificación de la falta cuando lo considere conveniente, considera esta sentenciadora que en dicho procedimiento no se produjo violación constitucional del debido proceso o el derecho a la defensa; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la nulidad solicitada es improcedente. Así se declara.
En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual; y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos, tal como lo establece el artículo 1196 del Código Civil el cual expresa:
“Que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, pudiendo el Juez acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación a los de su familia su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección el honor, la honestidad, la libertad de acción la autoridad paterna, la fidelidad conyugal etc., debiendo ser analizado la importancia del mismo, el grado de culpa del actor, la conducta de la víctima, así como la valoración de la escala de sufrimiento, quedando bajo la apreciación del Juez las circunstancias de hecho que lo originaron, o mejor dicho el llamado “hecho generador del daño moral” que es lo susceptible de prueba, no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona, probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.
En el caso que nos ocupa no está determinado la configuración de un hecho ilícito por parte de las demandadas que conlleve a una presunta lesión psicológica en la persona de la demandante, ni probado el posible hecho generador que se corresponda con la existencia del daño y la relación de causalidad entre tales elementos, por lo que la presente acción por daño moral es improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD y DAÑO MORAL intentada por MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.542.107, V-7.362.401, V-11.273.475 y V-9.605.656 correspondientemente contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENAMAC EN REPRESENTACIÓN DE ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de enero del año 1985, bajo el No. 42, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1985, última modificación inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2010, bajo el No. 31, tomo 26, folio 123, en la persona del Presidente de la Junta Directiva el ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.373.
Se RATIFICA la condenatoria en costas acordada por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem, dada la infructuosidad del recurso interpuesto.
Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes