REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000069
PARTE QUERELLANTE: ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.711.407, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A. (OCENCA), debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30471589-7.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD.
Visto el escrito de fecha 16 de mayo de 2023, presentado por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.711.407, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A. (OCENCA), debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30471589-7, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, antes identificado, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento en la causa signada con la nomenclatura KH03-X-2010-000035, seguida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa que el accionante señaló:
1) Que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursa expediente signado con la nomenclatura KH03-X-2010-000035, donde la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A. (OCENCA), representada por el ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio -antes identificados-, fue objeto de decreto de embargo preventivo sobre sus bienes.
2) Que la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C.A., fue designada como guardadora de los bienes objetos de la invocada medida de embargo preventivo.
3) Que en fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia interlocutoria donde ordena la liberación de todos los bienes que fueron embargados a la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A. (OCENCA), por lo que a través de oficio N° 2023/30-A hace del conocimiento a la depositaria de dicha ordenanza.
4) Que la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C.A., está ejerciendo derecho de retención ilegal sobre bienes propiedad del querellante, por cuanto no ha acatado el ordenamiento judicial de la entrega material inmediata de dichos bienes.
5) Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró nuevamente en fecha 08 de marzo de 2023, oficio N° 2023/139 a la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C.A., ordenando la entrega de los bienes embargados a la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A. (OCENCA); acción esta que fue desacatada por la depositaria antes mencionada.
6) Que ante la negativa de la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C.A., de entregarle los bienes se dirigió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de solicitarle la práctica de una serie de diligencias para demostrar el ejercicio ilegal del inexistente derecho de retención que está ejerciendo la depositaria sobre los bienes de su propiedad.
7) Que han transcurrido OCHO (08) días sin actividad jurisdiccional en el expediente la cual es imputable al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del examen de la demanda de tutela constitucional que fue interpuesta, esta alzada procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella satisface los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisión de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
1. En lo que respecta a la calificación de la pretensión, corresponde la precisión de que la omisión que fue señalada como lesiva omisión de pronunciamiento de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ante la petición que le dirigiera el querellante,
2. Por notoriedad judicial, de la revisión del sistema Juris 2000, medio idóneo para dar publicidad de los actos judiciales, se constata que la juez querellada en fecha 12 de mayo de 2023 se inhibió de seguir conociendo la causa principal KP02-M-2009-000571 donde se origina el cuaderno de medidas KH03-X-2010-000035 en el cual se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales del accionante en amparo; esta circunstancia impide que la querellada realice actuación alguna en el expediente ya que la inhibición fue planteada por enemistad manifiesta con fundamento en el literal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La circunstancia que se narró determina que el amparo de autos resulta inadmisible, toda vez que la supuesta lesión a los derechos constitucionales del quejoso no es inmediata, ni posible ni realizable por la juez querellada abogada Johanna Mendoza, en los términos del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
No se admitirá la acción de amparo: Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En efecto, de acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza o la lesión que se denuncien como lesivas de derechos constitucionales sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa la actuación, hecho u omisión que pretenda impedirse, podrá admitirse la pretensión de amparo constitucional. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se cause como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuya al supuesto agraviante, sin que sea posible imputarle resultados distintos de los que razonablemente éstos puedan ser capaces de generar.
Así las cosas, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326 de 09-03-2001, caso: Frigorífico Ordaz S.A., estableció que:
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…).

En el mismo sentido, se reitera el criterio contenido en sentencia Nº 448 de 9-03- 2006, caso Samir Daniel Lisson Ortega:
La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…) (Cfr. Sentencia de Sala Constitucional Nº 1.002/04, caso: Federación Médica Venezolana)

Por las razones que se expusieron, esta alzada concluye en que procede la inadmisión de la demanda de amparo de autos con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo intentado por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.711.407, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A. (OCENCA), debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30471589-7 asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902; contra la omisión de pronunciamiento ante la petición realizada por el querellante en el asunto KH03-X-2010-000035 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes