REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-R-2022-000005
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.538, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 20.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA Y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 108.822, 305.380 y 45.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES Y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.556.292 y V-8.185.870 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.001.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 01 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KP02-M-2021-000016 juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES Y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO dictó fallo al tenor siguiente:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados EDDY CASTELLANOS GARCIA, FILIPPO TORTORICI SAMBITO I.P.S.A.: Nro. 302.380 y 45.954 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I: 5.245.538, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES, y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese…”
En fecha 04 de julio de 2022, la abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA, apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 12 de julio de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole el conocimiento al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 09 de diciembre de 2022 repuso la causa anulando el oficio Nº 349/2022 de fecha 12 de junio de 2022, donde ordenó el desglose del cuaderno de medidas a los fines de que el juzgado a quo se pronunciara sobre la medida cautelar y se distribuyera nuevamente el cuaderno principal a los juzgados superiores; razón por la cual pasó esta sentenciadora a conocer de la presente causa, por lo que en fecha 01 de febrero de 2023, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia, se abre el lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecidos en el artículo 520 del citado código; y se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido que todos los lapsos corren en simultáneo. Llegado el día 03 de marzo de 2023 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado FILIPPO TORTORICI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 15 de marzo de 2023 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se ordenó agregar a los autos los escritos presentados por los ciudadanos GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO Y RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES, parte demandada debidamente asistidos por el abogado LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, I.P.S.A N° 90.001 y deja constancia que la parte accionante no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado judicial acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio a través de libelo de demanda presentado por el abogado WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, abogado I.P.S.A N° 20.910 actuando en nombre propio mediante el cual interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES y su cónyuge GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO en el cual expresa y discrimina lo siguiente:
Que a principios del año 2.020 el ciudadano RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES, a quien conocía de vieja data, le propuso la posibilidad de que le entregara en calidad de préstamo unas cantidades de dinero que él requería para realizar inversiones y actualizar su inventario, ya que dicho ciudadano es un comerciante dedicado a la venta de neumáticos. Que las cantidades de dinero a ser prestadas debían ser entregadas en dólares de los Estados Unidos, efectivamente y debido a la amistad que los unía entregó a dicho ciudadano el día 16 de marzo de 2.020 la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USA $ 13.789,97), tal como se desprende de original de recibo del referido dinero debidamente firmado por el demandado, monto que debía ser devuelto al primer requerimiento y es por ello que como no ha sucedido puesto que el ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES se ha negado a devolver la cantidad de dinero que le fue entregada, destaca el accionante que las cantidades de dinero iban a beneficio de la comunidad conyugal. Manifiesta que al no devolver el dinero dado en préstamo, es la razón por la cual demanda formalmente por cobro de bolívares por vía ordinaria a los ciudadanos ut supra mencionados para que convengan a pagar o sean condenados por el tribunal:
A. Al pago de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USA $ 13.789,97) o su equivalente en bolívares utilizando para ello el valor promedio del dólar de los Estados Unidos fijado por el Banco Central de Venezuela.
B. Los intereses vencidos de mora, calculados al Cinco por Ciento (5 %) anual a partir del día siguiente de la presentación de la presente demanda Ç
C. Las costas y costos del proceso.
Asimismo peticiona indexación a las cantidades condenadas a pagar; y pide se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-3, ubicado en la Planta Octavo Piso, Conjunto Residencial "RESIDENCIAS LOS PLAZA", El apartamento 8-3 tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (122,75 mts 2) y está conformado por una zona social compuesta por un recibo-comedor y un medio baño, una zona de servicios compuesta por cocina, área de oficios, cuartos de servicio, así como de baño de servicio y una zona intima compuesta por un (1)dormitorio principal con closet y baño, un (1) estar íntimo, dos (2) habitaciones con closet, y un (1) baño, común, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del Edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada Este del Edificio y apartamento8-2; y Oeste: con fachada oeste del Edificio y apartamento8-2. Le corresponden dos puestos de estacionamiento números 29 y 30, tienen cada uno aproximadamente cinco metros (5 mts) de largo por dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (2,50mts) de ancho. Los puestos de estacionamientos 29 y 30 están situados en el sótano 1 del Conjunto Residencial, alinderados de la siguiente manera: Puesto de estacionamiento No. 29: Norte: con puesto de estacionamiento No, 28; sur: con puesto de estacionamiento No. 30, Este: con espacio de circulación peatonal que lo separa de los maleteros; y Oeste: con espacio de circulación de vehículos. Puesto Estacionamiento No.30: Norte: Con puesto de estacionamiento No. 29; Sur; con espacio de circulación peatonal; Este: con espacio de circulación peatonal que lo separa de los maleteros; y Oeste: con espacio de circulación de vehículos. Así mismo, le corresponde el Maletero M-15, el cual se encuentra ubicado en el sótano 2 del Conjunto Residencial "RESIDENCIA LOS LEONES PLAZA", tiene una superficie aproximada de tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (3,44 mts 2) y sus linderos son los siguientes; Norte: con maletero M-14; Sur: con maletero M-16, Este: con muro Este del sótano 2; y Oeste: con espacio de circulación que lo separa del área de estacionamiento. Al Apartamento No.8-3, le corresponde un porcentaje del condominio sobre bienes, derechos y obligaciones del Conjunto Residencial "RESIDENCIA LOS LEONES PLAZA" de cuatro enteros con siete centésimas por ciento (4,07%).
Según Documento de Condominio registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10 de marzo de 1.999, el cual quedo inserto bajo el No. 18, Folios 106 al 148, Tomo 10, Protocolo Primero. El Apartamento antes citado y descrito distinguido con el N°8-3, le pertenece al demandado según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1157, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.4475 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Demanda que fue admitida en fecha 23 de marzo de 2022 por no ser contraria a derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, quienes presentaron formal oposición y contestación a la demanda asistidos por el abogado LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCIA, I.P.S.A. N° 90.001, en fecha 25 de julio de 2021, aduciendo lo siguiente de forma separada:
Alegatos del ciudadano RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES;
Expone, que antes de proceder a contestar la demanda, alega formalmente para que sea resuelto IN LIMINE LITIS, la INADMISIBILIDAD que fue incoada la demanda por COBRO DE BOLÍVARES de autos. Manifiesta que al observar el documento que se encuentra anexo al libelo de la demanda se encuentra que el mismo, claramente no corresponde con lo señalado por el propio demandante en el libelo, toda vez que el mismo, no reseña ningún préstamo que en todo caso sería el documento fundamental del cual se derivaría la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES ejercida por la parte accionante. Agrega que al examinar dicho anexo, encuentra que el mismo no reseña ningún préstamo, sino que habla de una presunta inversión y que dicho documento no contiene ningún texto, nota de entrega, ni declaración de recibo del supuesto préstamo, ni cláusulas, ni fecha de pago o vencimiento, sino una declaración unilateral del demandante.
Señala que niega, rechaza y contradice de manera absoluta y en todas sus partes la demanda de cobro de bolívares incoada, al contener y basarse en una serie de hechos absolutamente falsos e inexistentes (hecho negativo absoluto), pues en ningún momento el demandante de autos ha realizado préstamo de dinero alguno a su persona, ni a la comunidad conyugal que tiene con la co- demandada de autos Gloria Evelyn Dugarte de Serrano, utilizando el demandante este proceso judicial con un fin distinto del que tiene institucionalmente establecido, al querer utilizarlo caprichosa e infundadamente para ocasionarles daños como su contraparte. En tal sentido, niega, rechaza y contradice adeudarle al demandante de autos la cantidad de US$13,789.97 derivados de un supuesto préstamo entregado a su persona por parte suya en fecha 16/03/2020, ni ninguna otra cantidad de dinero, al ser absolutamente falso e inexistente ese supuesto préstamo. Finalmente, niega, rechaza y contradice de manera absoluta por falso e inexistente, el hecho de que supuestamente el demandante le hubiera entregado en fecha 16/03/2020 y por solicitud propia para ningún fin, la cantidad de USS 13,789.97 para que le fueran devueltos al primer requerimiento.
Por su lado, la co-demandada GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, realiza alegatos de la siguiente manera:
Expone que de manera clara se evidencia que no tiene ningún vínculo con la relación jurídico material (supuesto préstamo) que el demandante manifiesta haberle realizado supuestamente al ciudadano RAFAEL SERRANO NIEVES, antes identificado, para tratar de fundamentar su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES. Asimismo, la parte co-demandada alega que niega, rechaza y contradice de manera absoluta y en todas sus partes la demanda de cobro de bolívares incoada, al contener y basarse en una serie de hechos absolutamente falsos e inexistentes (hecho negativo absoluto), pues en ningún momento el demandante de autos ha realizado préstamo de dinero alguno a su persona, ni a la comunidad conyugal que tiene con el co-demandado de autos Rafael Serrano Nieves, utilizando el demandante este proceso judicial con un fin distinto del que tiene institucionalmente establecido, al querer utilizarlo caprichosa e infundadamente para ocasionar daños a la contraparte. Agrega que, niega, rechaza y contradice adeudarle al demandante de autos la cantidad de US$ 13.789.97 derivados de un supuesto préstamo entregado en fecha 16/03/2.020, ni ninguna otra cantidad de dinero, al ser absolutamente falso e inexistente ese supuesto préstamo; asimismo, considera pertinente resaltar que la anterior defensa obedece a los hechos constitutivos (FALSOS) de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada en su contra; vale decir, la supuesta y negada existencia de un virtual e inexistente préstamo de US$ 13,789.97 que supuestamente realizara el actor en fecha 16/03/2020.
Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, el tribunal a quo dictó el fallo contra el cual la parte actora interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En este sentido, el juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, por cobro de bolívares vía ordinaria contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES, y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO.
Conforme a lo expuesto la demanda está dirigida a reclamar una suma de dinero, donde según el alegato del demandante se utilizó la figura del préstamo personal el cual, fue facilitado por la existencia de lazos y familiaridad con el demandado, lo cual queda evidenciado en el recibo presentado que respalda el supuesto préstamo.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecer de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...”
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, la Sala de Casación Civil dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso concreto, el demandante sostiene que la parte demandada invirtió la carga de la prueba, cuando a su juicio, había alegado un nuevo hecho, cual era, que reconocía haber recibido el dinero pero no como un préstamo, sino para una inversión conjunta; de tal manera que le correspondía demostrar esta situación.
Así las cosas, conviene transcribir lo alegado por el demandado en su contestación en la cual expuso:
Ahora bien, al observar el documento que se encuentra anexo al libelo de la demanda se encuentra que el mismo, claramente no corresponde con lo señalado por el propio demandante en el libelo, toda vez que el mismo, no reseña ningún préstamo que en todo caso sería el documento fundamental del cual se derivaría la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES ejercida por la parte accionante. Al examinar dicho anexo, encuentra que el mismo no reseña ningún préstamo, sino que habla de una presunta inversión y que dicho documento no contiene ningún texto, nota de entrega, ni declaración de recibo del supuesto préstamo, ni clausulas, ni fecha de pago o vencimiento, sino una declaración unilateral del demandante.
…OMISSIS…
En tal sentido, niega, rechaza y contradice adeudarle al demandante de autos la cantidad de US$13,789.97 derivados de un supuesto préstamo entregado a su persona por parte suya en fecha 16/03/2020, ni ninguna otra cantidad de dinero, al ser absolutamente falso e inexistente ese supuesto préstamo.
Así las cosas, niega, rechaza y contradice de manera absoluta por falso e inexistente, el hecho de que supuestamente el demandante le hubiera entregado en fecha 16/03/2020 y por solicitud propia para ningún fin, la cantidad de USS 13,789.97 para que le fueran devueltos al primer requerimiento”
Examinado lo expuesto por el demandado, esta sentenciadora infiere lo que afirma el demandante acerca de que se produjo una inversión en la carga de la prueba; considerando que nos encontramos en la antes referida situación en el punto C), es decir, que el demandado contradijo los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, y aporta un hecho nuevo al hablar de una inversión en vez de la figura de préstamo, por tanto, le corresponde al demandado toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Así se determina.
Así las cosas, el demandante a los fines de demostrar sus alegatos promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2022
1. Original de recibo que refiere a una serie de números y conceptos donde se observan dos rubricas ilegibles apareciendo en una de ellas un numero 5245538 y debajo una fecha 16/03/2020, se lee entre otras cosas Inversión de WILFERDO MELEÁN; escrito éste que consta en copia certificada en el expediente, en razón de que el mismo fue reconstruido por extravío. Este documento constituye el instrumento fundamental de la demanda y su incidencia será establecida más adelante. Así se determina.
2. Copia certificada del documento de venta, protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, quedando inscrito bajo en N° 2012.1157, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con él con el N° 362.11.2.3.4475 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desestima dada su impertinencia en el asunto para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
En la oportunidad procesal de PROMOVER PRUEBAS en la causa la parte actora, trajo a autos:
1. Promovió nuevamente el documento fundamental de la demanda consignado conjuntamente con el libelo, el cual será valorado más adelante. Así se determina.
2. Marcado con el literal “B1” y “B2”, impresión del mensaje enviado por el demandante a través de WhatsApp instalado en el número telefónico N° 0414-351-0470 al teléfono 0424-543-8757 propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES, donde se evidencia la cobranza de la obligación adeudada por dichos ciudadanos, y que dicha cantidad de dinero ingresó a la comunidad conyugal; dicho medio probatorio junto que la prueba de informes que se describirá posteriormente constituyen indicios que adminiculados hacen prueba que forma criterio a esta juzgadora. Así se decide.
3. Marcado con el literal “C”, un escrito que refiere a una serie de números y conceptos donde se observan dos rubricas ilegibles apareciendo, se lee entre otras cosas proyecto privado Rafael y Wilfredo; fue promovido y evacuado su reconocimiento, y su incidencia sobre el asunto será establecida infra. Así se determina.
4. Promueve prueba de informes a efectos de que se oficie a la sociedad mercantil TELEFONICO VENEZOLANA, C.A., a fin de que informe: 1. A nombre de quien se encuentra registrado el número telefónico 0414-351-0470 y desde cuándo. 2. A nombre de quien se encuentra registrado el número telefónico 0424-69-8757 y desde cuándo. 3. A nombre de quien se encuentra registrado el número telefónico 0424-543-1187 y desde cuándo; Dicha prueba fue debidamente evacuada, y recibido el informe en oficio de fecha 02 de marzo de 2022, donde indica con respecto al punto 1, el número telefónico pertenece al ciudadano Wilfredo Melean desde fecha 05 de marzo de 2009; punto 2, el número telefónico pertenece a la ciudadana Gloria E. Dugarte G., desde fecha 21 de enero de 2011; y, punto 3, el número telefónico pertenece al ciudadano José Serrano Nieves desde el 28 de septiembre de 2010. Se adminicula a la prueba promovida referida al chat de la red social whatsapp y permite hacer criterio a esta juzgadora en relación a la comunicación que existió entre el demandante y el demandado ya que queda demostrada que los números telefónicos corresponden a las partes en juicio. Así se decide.
5. Promueve experticia a fin de que los expertos determinen: 1. Se deje constancia en el teléfono móvil propiedad del ciudadano WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.538, marca Samsung, modelo SM-G800F, IMEI Nº 351708/07/972428/5, S/N R58G92W5M5M, a que número se encuentra asignado y de que operadora. 2. Si en el referido aparato telefónico móvil se encuentra instalada la mensajería WhatsApp. 3. Si en el directorio de contactos de dicho teléfono se encuentran registrados los número telefónicos 04245698757 y 0424-5431187 y de estarlo a nombre de quien se encuentran intestados. 4. Se deje constancia si en la aplicación de la mensajería WhatsApp instalada en el aparato de teléfono celular o móvil objeto de la experticia, se encuentran mensajes enviados a los Nº 0424-5698757 y 0424-5431187, dejándose constancia del contenido de dichos mensajes, la fecha y hora de envió de los mismos. 5. Se deje constancia si de alguna forma el servicio de mensajería WhatsApp dejó evidencia que los mensajes anteriores fueron debidamente recibidos. Esta probanza no fue evacuada, por falta de impulso procesal de parte del promovente; razón por la cual no es objeto de valoración. Así se decide.
6. Posiciones Juradas a ser asumidas por el ciudadano RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES; esta probanza no fue evacuada, por falta de impulso procesal de parte del promovente; razón por la cual no es objeto de valoración. Así se decide.
Por su lado, la parte demandada con el objeto de desvirtuar lo aseverado por el demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1. Ratifica y hace valer el mérito de auto de la documental consignada por la parte demandante en el libelo de la demanda con fecha 16/03/2020 del cual se lee el nombre del ciudadano Wilfredo Melean; como se señaló anteriormente, en vista de que la misma constituye el documento fundamental de la demanda, su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante. Así se determina.
2. Copia simple de documentos elaborados y firmados por el propio demandante de manera unilateral, haciendo proyecciones de ventas de neumáticos dentro de la compañía "AUTOMOTRIZ CALAR C.A"; se desestiman por cuanto se trata de copia simple de impresiones de proyecciones contables, donde se aprecia solamente la firma del demandante sin que se evidencie conexión con el objeto de la pretensión de la demanda. Así se decide.
3. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, de fecha 17/12/2014, consistente en un vehículo clase MOTO, Serial de Motor: 162FMJ5W1R09272, Modelo: HJ150, Color Azul, de uso particular.
4. Registro único de información fiscal de la compañía "AUTOMOTRIZ CALAR C.A" Nro. J-303373470, inscrito en el fecha 24/09/1999, cuya última actualización fue en fecha 21/09/2018.
Los medios probatorios identificados con los números 3 y 4, al tratarse de unas copias simples de un documento público administrativo, se valoran conforme al artículo 1363 del Código Civil y su incidencia será establecida más adelante. Así se determina.
5. Testimoniales: ciudadana REBECA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.641.561; se valora conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será establecida más adelante. Así se determina.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, esta sentenciadora considera pertinente precisar lo siguiente: a) el pago que se pretende, es por la deuda presuntamente contraída por el ciudadano Rafael José Serrano Nieves con el ciudadano Wilfredo José Melean Montilla, originado por un préstamo personal que le hizo este último al primero de los nombrados. b) gran parte de las probanzas aportadas al proceso están referidas a documentos, recibos, relacionados con la firma mercantil Automotriz Calar C.A.; sociedad ésta que no es parte accionada en el juicio, ni tampoco se desprende de autos la relación que guarda con los demandados. Así se establece.
Así las cosas, esta sentenciadora considera pertinente reproducir el documento fundamental a los fines de su análisis:


















Examinado el documento que antecede, quien juzga observa que se describen una serie de montos en la fecha 16/03/2020 y que contiene dos firmas ilegibles con montos descritos en la demanda y que el mismo no fue desconocido en la oportunidad correspondiente siendo que se constituye como el instrumento fundamental de la demanda. Así se determina.
Ahora bien, del documento sometido a reconocimiento de la ciudadana Rebeca Pernalete, resulta pertinente referirnos a lo expresado por dicha ciudadana al dar respuesta a los particulares primero, segundo y quinto;
PRIMERA: Diga a testigo ¿bajo qué carácter suscribió el documento objeto de reconocimiento? Contesto: encargada de la empresa soy encargada de la empresa y hago ese tipo de proyectos SEGUNDA: ¿Diga la testigo a que empresa se refiere? Contesto: automotriz CALAR una empresa de ventas y servicios de cauchos ..omisis… QUINTA: Diga la testigo ¿Por qué coloco en la parte superior izquierda del documento la expresión” cauchos Melean julio? Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Formulo oposición ya que la repregunta debe restringirse a firma del documento reconocido (acto objetivo ya plasmado en actas) y no a consideraciones subjetivas y de valoración del documento como los supuestos motivos por los cuales se reseña alguna frase o numero en el. Eso escapa por completo de la naturaleza del acto de reconocimiento y firma que nos ocupa más aun cuando la misma ciudadana está sien promovida como testigo en este tribunal y acto seguido a este, pretendiendo la parte actora hacer repreguntas mezcladas de actos distintos, es todo” seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expone “Insisto en pregunta” seguidamente el tribunal expone “sin lugar a la oposición se le insta al testigo a que responda a la pregunta formulada” Contesto: Era la relación de la proyección entre la empresa y el señor Melean.
Asimismo, es oportuno traer a colación la testimonial rendida por la ciudadana Rebeca Pernalete en la cual ante las preguntas efectuadas por la parte demandada, responde de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga el testigo ¿SI conoce al demandante de auto ciudadano Wilfredo José Melean Montilla? Contesto: Si lo conozco, a través de la empresa ya que era amigo de dicha empresa y hace servicio con nosotros... TERCERA: Diga el testigo ¿el nombre de la empresa y a que se dedica la misma? Contesto: automotriz CALAR venta y servicios de neumáticos. CUARTA: Diga la testigo ¿si alguna vez presencio al demandante de autos realizar algún préstamo en dinero efectivo a la empresa? Contesto: No jamás, en mi presencia no hubo ningún tipo de préstamo… QUINTA: diga la testigo ¿si el 16 de marzo de 2020 había alguna actividad económica en la mencionada empresa? Contesto: No para dicha fecha ya estaba cerrada. SEPTIMA: diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el demandante de autos haya entregado la cantidad de 13.789.097 dólares en dinero efectivo en calidad de préstamo al señor Rafael Serrano Nieves o a la señora Gloria Evelyn Dugarte De Serrano o a su persona como encargada de la empresa?; Contesto: Eso es totalmente falso, en mi presencia eso no ocurrió ni con la empresa. OCTAVA: diga la testigo ¿si conoce a los señores Rafael Serrano y Gloria Evelyn Dugarte antes mencionados? Contesto: Si NOVENA: diga la testigo ¿si con el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos puede decir que haya escuchado o visto que el demandante de autos Wilfredo Melean Montilla les haya prestado alguna cantidad de dinero efectivo en dólares?, Contesto: no, nunca escuche eso, nunca se habló de préstamos ni nada de eso en mi presencia … DECIMO PRIMERA: diga la testigo ¿si el ciudadano Wilfredo Melean Montilla alguna vez aportó la cantidad de 13.789.097 dólares a la empresa en que usted labora o a los señores Rafael serrano y gloria Evelyn Dugarte para comprar cauchos o por cualquier otro motivo? Contesto: No eso es totalmente falso jamás llego esa cantidad de dinero DECIMA SEGUNDA: diga la testigo ¿Si el demandante Wilfredo Melean Montilla entrego a la empresa donde usted labora una moto valorada por el monto en 840 dólares como un aporte contable y si dicha moto fue efectivamente traspasada por el señor Melean a la empresa o a algún comprador? Contestó: si exactamente entregó una moto la cual se encuentra en la empresa a nombre actualmente del señor Melean y no se ha podido disponer de ella por lo mismo. DECIMA TERCERA: diga la testigo ¿si las proyecciones contables de inversión a las que usted se ha referido salieron a flote literalmente y en términos exactos a como fue proyectado inicialmente con el señor Wilfredo Melean Montilla al hacer conjuntamente con usted las respectivas proyecciones escritas en cuadros del programa excel? Contesto: exactamente como tal no porque se generaron gastos y pérdidas por tiempos de pandemia DECIMO CUARTA: diga la testigo ¿si una persona de nombre Domenico tiene alguna relación con el señor Wilfredo Melean Montilla en la empresa en la que usted labora o con los señores Rafael Serrano y Gloria Evelyn Dugarte? Contesto: Si hasta donde se eran unas comisiones que el cobraba aparte por las negociaciones de la empresa y el señor Domenico…
Igualmente, ante las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandante, la testigo respondió:
PRIMERA: Diga el testigo ¿Cómo se llama la empresa de cauchos en donde usted trabaja como encargada?. Contesto: Automotriz CALAR… QUINTA: Diga el testigo. ¿Si distinto al documento reconocido por usted en el acto de reconocimiento ha suscrito o firmado documentos distintos conjuntamente con el ciudadano Wilfredo José Melean Montilla? Contesto: solamente el presentado. SEXTA: Diga la testigo ¿bajo qué condición la empresa automotriz calar en donde usted labora retiene la moto que usted reconoció que dicha empresa posee? Seguidamente la parte demandada expone “Me opongo a la pregunta por impertinente y capciosa al poner en boca de la testigo hechos y menciones que no realizo concretamente al decir que supuestamente recoció que la empresa donde labora “retiene” una moto cuando al analizar el contenido de esta misma acta se puede verificar que lo que dijo fue que el demandante entrego una moto como supuesto aporte que jamás traspaso y fue clara al señalar que no se pudo hacer nada con esa moto tal como consta en autos al folio 66 en ningún momento se ha hablado de retención y lo que se busca con esa pregunta capciosa y subjetiva es tergiversar la realidad a los autos por medio de una pregunta que escapa al objeto de esta acto de evacuación de pruebas testimoniales para influenciar sobre el fondo y tratar sobre asuntos que se dilucidan en expedientes o causas separadas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expone “Procedo a reformular la repregunta de la siguiente manera” ¿diga la testigo si la moto que entrego el ciudadano Wilfredo Melean Montilla como supuesto aporte a la empresa automotriz calar aún se encuentra en posesión de dicha empresa. Contesto: La moto que el señor Wilfredo melean entrego en voluntad propia, la cual se iba a utilizar como inversión contable se encuentra en dicha empresa a su nombre y sin poder disponer de ella. SEPTIMA: que la testigo exprese bajo qué tipo de aporte fue entregada la referida moto a la empresa automotriz calar por parte de Wilfredo Melean Montilla?...omissis… eso fue como parte de inversión que se hizo sobre el proyecto.” OCTAVA: Diga la testigo a que proyecto hace mención? Responde: al proyecto de inversión de cauchos que estaba realizando el Sr Melean con dicha empresa. NOVENA: Diga la testigo en qué consistía el aporte de la referida empresa al referido proyecto: Respondió: era inversiones a la par, y eso generaba una rentabilidad que era de ambos y desconozco el aporte que hizo la empresa. DECIMA: Diga la testigo por cuánto tiempo se generó el referido proyecto entre el ciudadano Wilfredo Melean Montilla y Automotriz Calar? Respondió: varios meses, no tengo fecha específica, en dado caso eso estaría en la empresa. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si los documentos emanados por la empresa Automotriz Calar de la cual Ud es encargada, tales como facturas, correspondencias o recibos vienen embretadas con el logo de dicha empresa, numero de rif o algún sello? Respondió: Si todo sale a través de la empresa.
Del documento reconocido del testimonio rendido y de la relación de cuentas promovida por el actor la cual se encuentra firmada por las partes en juicio así como por la testigo Rebeca Pernalete, se evidencia que el ciudadano Wilfredo José Melean Montilla efectuó una inversión con el demandado ciudadano Rafael José Serrano Nieves; asimismo del testimonio rendido por la testigo se desprende que la firma mercantil tantas veces nombradas no se encontraba operativa para la fecha del contrato realizado entre las partes y para la fecha de la evacuación de su prueba testifical por lo que se desprende que se trató de una negociación entre las personas naturales y no se encuentra involucrada la firma jurídica. Así se determina.
En conclusión, esta sentenciadora considera que los medios probatorios aportados por el demandante, producen la convicción de que se haya efectuado el préstamo personal al ciudadano Rafael José Serrano Nieves, y al tener la parte demandada la carga procesal de demostrar los hechos alegados, forzoso es para quien juzga declarar la procedencia de la pretensión incoada. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la abogada EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 1 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.538, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES Y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.556.292 y V-8.185.870 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la cantidad de 13.789$ dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados a través de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela así como los intereses de mora sobre la cantidad establecida en bolívares. TERCERO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.