REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000203
QUERELLANTE: FRANDYS CAROLINA YANES YÉPEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.234.082 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO NAVEA, Defensor Público, designado mediante Resolución N° DDPG-2015-668, adscrito a la Defensa Pública del estado Lara e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.172.
QUERELLADO: YULIMER RAFAEL SUÁREZ GÁMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.264.276 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 31 de marzo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana FRANDYS CAROLINA YANES YÉPEZ contra el ciudadano YULIMER RAFAEL SUÁREZ GAMEZ. La anterior decisión fue apelada en fecha 3 de abril 2023, por la querellante, asistida en este acto por el abogado, Defensor Público CARLOS EDUARDO NAVEA, Inpreabogado bajo el N° 90.172, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de abril de 2023, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana FRANDYS CAROLINA YANES YÉPEZ ante la URDD CIVIL, con sede en Barquisimeto, en fecha 30 de marzo de 2023, contra el ciudadano YULIMER RAFAEL SUÁREZ GÁMEZ.
Indicó la querellante, que interpuso el Recurso de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se le restablezca por esta vía judicial, su situación jurídica por el motivo de su Desalojo de Vivienda que ocupa como propietaria, por el ciudadano YULIMER RAFAEL SUÁREZ GÁMEZ, con quien había realizado un contrato verbal sobre el inmueble, al darle en venta su casa ubicada en Barbacoas calle el Topón El 18 de septiembre de 2021, siendo que dicho documento de compra venta se realizaría en (02) partes, solo cancelándole la cantidad de (1.400 $), y la suma restante sucedería a la fecha del 18 de octubre de 2021, quedando acordado entre ambas partes dicha forma de pago, resulta oportuno resaltar que el ciudadano YULIMER RAFAEL SUÁREZ GÁMEZ, parte querellada, contravino lo acordado con anterioridad, arguyendo que no tenía liquidez monetaria a la fecha pactada y como respaldo utilizó el apoyo de los Consejos Comunales, que el presidente del referido Consejo comunal le adjudicaría la vivienda de su propiedad, en virtud de la estafa que le había cometido contra su persona. Indicó que pasado 8 meses de la fecha acordada, recibió una convocatoria vía WhatsApp, para el día 10 de junio de 2022, a las 10:00 a.m de parte de una ciudadana que se identificó como Génesis González, Prefecto de Barbacoas, indicando que se apersonare en la fecha, día y hora indicada, no llegando a ningún acuerdo positivo entre las partes, ya que el querellando insistió en no tener dinero pidiendo le dieran las llaves y los documentos de la vivienda, vivienda que está siendo ocupada por la parte querellante al momento de la conciliación. Afirmó ser amenazada por el ciudadano YULIMER RAFAEL SUÁREZ GÁMEZ, calumniándola de estafadora; destacó que ya no daría en venta el único patrimonio de su hijo. Agregó que la fiscal Neglis, procedió a asentar un acta, identificada con el N° 22 264 279, en el cual las partes en conflicto y de mutuo acuerdo se obligaron a respetarse. Indicó que se le negó copia y foto del acta levantada. Continuó su relato señalando que el día 20 de junio, como a las 4:00 p.m., se ubicaba en la ciudad de Barquisimeto y el ciudadano YULIMER RAFAEL SUÁREZ GÁMEZ y junto a su esposa, un recién nacido de 10 días de nacido y (02) menores de edad, resaltando que uno de los menores de edad no es hija de ellos, procedieron a romper el candado de la reja principal y las cerraduras de las puertas e ingresaron a su casa con sus pertenencias y tomaron la posesión inmediata de la vivienda. Indicó la querellante que seguidamente llamó a la Prefecta, ciudadana Génesis González, solicitándole apoyo de lo ocurrido, indicándole que notificaría a la Guardia de San Pedro, haciéndose presente dos (02) funcionarios en moto, que tanto la Prefecto como los guardias entraron a la vivienda y los Consejos Comunales, levantando un acta, retirándose de su casa y dejando a la parte querellada dentro la misma. Que notificó a la Fiscal Neglis vía WhatsApp, quien le indicó que se dirigiera al Órgano de Seguridad más cercano y denunciara con el número del acta levantada y fue atendida en el Módulo de la Guardia de San Pedro como a la 1:30 a.m., por los guardias que anteriormente habían ido a su casa, quienes le informaron que por andar en moto no aprehendieron al ciudadano. Que se dirigió nuevamente a la vivienda, encontrándose con las personas indicadas con anterioridad dentro de su vivienda y en la sala colchonetas según por órdenes de los consejos comunales, la guardia y la prefecto, el ciudadano YULIMER RAFAEL SUÁREZ GÁMEZ tenía la cara tapada y tomó a la niña en brazos, amenazándome con que le entregara las llaves, porque sabía lo que le podía pasar. Afirmó que con la LOPNA y los cuadrantes de Paz, restituyó a la menor con sus verdaderos padres y que los Consejos Comunales querían que les pagara con moneda extranjera, procediendo a cortarle el servicio de luz, e igualmente la amenazaron con lincharla si salía de la casa. Señaló que recogieron firmas sin hacer una reunión siendo las mismas viciadas; agrega que un supuesto primo del ciudadano Yulimer Suárez, ciudadano Jesús Daniel Gámez Llanes procedió a grabar videos y subiéndolos a las redes y de esta manera empañando su moral al indicar que su persona estaba sacando a una familia de su casa y que los había estafado. Indicó que recibió mensajes amenazantes por parte del querellado y familia, señalando que los organismos policiales y de seguridad estaban al tanto de la situación de ella donde su vida corría peligro. Que en fecha 24 de junio de 2022 aproximadamente a las 9:00 a.m., llegó a su casa una comisión mixta que en conjunto con los consejos comunales concretaron y le informaron que debía sacar todas sus pertenencias y que tenía 24 horas para salir del inmueble, ya que si no la lincharían, siendo resguardada por los funcionarios del C.I.C.P.C., que bajo protección lograron sacarla de su casa, dejando en su casa al ciudadano y que no se lo llevan detenido por ella no tener copia del acta de la denuncia. Continuó su relato señalando que denunció ante la Fiscalía Superior obteniendo como respuesta que las investigaciones del caso están desde hace (09) meses, y a la fecha aún espera respuesta a los fines de tomar posesión de su vivienda principal que usa igualmente de oficina de trabajo. Arguyó que al momento del desalojo de manera arbitraria procedieron a violentar de manera abusiva y retirar los cilindros y cerraduras pertenecientes a la entrada principal, que no le permiten el libre acceso a dicha vivienda. Acentuó que es un acto antijurídico por parte del ciudadano Yulimer Suárez, quien violó flagrantemente su derecho a la defensa, dispuesto y sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en los artículos 1, 2, 3, 11, 12 y 13; en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó la acción en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Finalmente solicitó que se restablezca la situación jurídicamente infringida, y se ordene de manera inmediata a la restitución posesoria del inmueble y se le devuelva las llaves del mismo.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
Del fallo apelado:
“…En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 31 de marzo de 2023, contra una serie de hechos aducidos por la parte actora sucedieron en fecha 24 de junio de 2022, siendo las 9: 00 am llegó una comisión mixta y abordaron el inmueble, donde ellos junto al consejo comunal determinan que saliera de su casa por 24 horas, mientras que el ciudadano Yulimer Rafael Suárez Gámez, resguardara la vida de sus hijos, por lo que el CICPC, bajo protección logro sacarla de su casa, destaco que realizo la denuncia por ante la fiscalía superior y cuya información le dicen es que están en investigaciones, teniendo ya 9 meses y aun dentro de su casa no puede ni trabajar, y su casa está siendo usada por un grupo de personas, esta juzgadora en relación a los hechos alegados por la parte querellante y de la revisión de las actas observa que en los documentos que acompaño con la presente acción se aprecia en los folios 22 y 24, las denuncias ejercida por la querellante ante los entes competentes de las perturbaciones presentada en junio de 2022.
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos observa esta juzgadora que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir el día 24 de junio de 2022, hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido nueve (09) meses, por lo que resulta forzoso declarar procedente la caducidad de la presente acción, y en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante y así se declara…”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1.- Promovió (01) CD.
2.- Promovió en fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Frandys Carolina Yanes Yépez.
3.- Promovió en copia simple de contrato de compra venta de forma privada, celebrado entre los ciudadanos Frandys Carolina Yanes Yepez y Yulimer Rafael Suárez Gámez.
4.- Promovió en copia simple impresiones fotográficas de los ciudadanos Frandys Carolina Yanes Yépez y Yulimer Rafael Suárez Gámez y fotocopia de billetes de dólares americanos.
5.- Promovió en copia fotostática simple, acuerdo celebrado entre los ciudadanos Frandys Carolina Yanes Yépez y Yulimer Rafael Suárez Gámez realizado por ante la Fiscalía Quinta de Quibor, de fecha 10 de junio de 2022.
6.- Promovió en copia fotostática simple, denuncia realizada ante la Prefectura de la Jefatura Civil de la parroquia Moran, de fecha 26 de junio de 2022.
7.- Promovió en copia fotostática simple, denuncia realizada ante el destacamento policial, sin fecha.
8.- Promovió en copia simple, solicitud de Titulo Supletorio ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, a nombre de la ciudadana Frandys Carolina Yanes Yépez.
9.- Promovió en copia fotostática simple, acta de Comisión Mixta Fuera del Cuadrante N° 2, para abordar situación en Barbacoa de la parroquia Moran, de fecha 23 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal; también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan vulnerado o amenacen el ejercicio de cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la Carta Magna pre-ordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana Frandys Carolina Yanes Yépez ejerció el recurso de amparo en razón de la actuación desplegada por el ciudadano Yulimer Rafael Suárez Gámez, el 24 de junio de 2022; tal como lo asevera la querellante y se constata en acta levantada con ocasión de la denuncia realizada ante la Prefectura de la Jefatura Civil de la Parroquia Moran, de fecha 26 de junio de 2022; es decir que habían transcurrido aproximadamente 9 meses a la fecha en que interpuso la solicitud de amparo, es decir el 31 de marzo de 2023.
Lo anterior resulta pertinente en razón de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional es hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que dicha Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En el caso analizado, la accionante no hace un argumento específico sobre las circunstancias que en su criterio hacen desbordar el presente asunto de su esfera de interés particular para trascender al interés general y habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que la accionante en amparo manifiesta ocurrieron los hechos que denuncia como lesivos de sus derechos constitucionales, habida cuenta que esta alzada no percibe que la infracción denunciada sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es forzoso concluir que en el caso que nos ocupa opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que la acción de amparo constitucional resulte inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FRANDYS CAROLINA YANES YÉPEZ, asistida en este acto por el abogado, Defensor Público CARLOS EDUARDO NAVEA, en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANDYS CAROLINA YANES YÉPEZ, antes identificada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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