REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2020-000071
PARTE ACTORA: EMPRESA ODONTOMEDIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, anotado bajo el N° 24, Tomo 29-A, y anotado bajo el N° de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-4023535-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: En primer término los abogados PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZALEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ Y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.427, 102.152, 108.752 y 31.198, respectivamente; y luego los abogados ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI Y MARIA MARGARITA GARCIA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.721 y 241.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2008, bajo el No 207, Tomo 61-A, y sus accionistas FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, MARIA STELLUTO DE APRECACE Y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.613.359, V-13.035.391, V-7.417.257 y V-7.394-641, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL
En fecha 10 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, signado con el alfanumérico KH02-V-2022-000103, tramitado por la EMPRESA ODONTOMEDIC C.A contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A y los ciudadanos FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, MARIA STELLUTO DE SPRECACE y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, dictó fallo al tenor siguiente:
…DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción por TACHA DE DOCUMENTO, incoado por la EMPRESA ODONTOMEDIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013,anotado bajo el No.- 24,Tomo 29-A, R.I.F J-40235356, contra los ciudadanos FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, MARIA STELLUTO DE SPRECACE y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 9.613.359, 13.035.391, 7.417.257 y 7.394.641, respectivamente y de este domicilio y a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MADRID,C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2008, bajo el No 207,Tomo 61-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…
En fecha 13 de febrero de 2023, los abogados LEONARDO NEGRETTE SOTO Y ANTONIO DI BARTOLOMEO SONSINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.198 y 21.721, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 22 de febrero de 2023, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 08 de marzo de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 23 de marzo de 2023, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escritos de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones. En fecha 10 de abril de 2023, siendo la oportunidad para presentar la observaciones el tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora y deja constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno y se acoge a lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se dijo “vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 29 de noviembre de 2022, el abogado Leonardo Negrette Soto, ut supra identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ODONTOMEDIC, C.A., parte actora, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaria Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 02 de enero de 2020, bajo el N° 10, Tomo 1, folios 30 al 32, y posteriormente sustituido en fecha 20 de enero de 2020, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 3, Folio 28 al 30; interpone demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, en la cual expone: 1) Que su representada la empresa ODONTOMEDIC, C.A., posee una relación arrendaticia desde el 24 de mayo de 2013, con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A, parte accionada. 2) Que en fecha 23 de marzo de 2016, se renueva el contrato suscrito en fecha 24/05/2013 con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A, parte accionada, según contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en esa misma fecha, bajo el N° 33, Tomo 206, Folios 132 al 138. 3) Que el día 07 de enero de 2016, se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima ADMINISTRADORA MADRID, C.A., la cual se encuentra suscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 207, Tomo 61-A, donde se aprueba la elección de una nueva Junta Directiva, quedando establecido que se encontraban presentes la totalidad del capital social de la compañía antes mencionada, por lo que, hacen hincapié en la misma acta que se obvia la convocatoria por prensa para la celebración de la asamblea por encontrarse presente el cien por ciento (100%) del capital social. 4) Que dicha acta de asamblea fue registrada el día 30 de marzo del año 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, quedando anotada con el N° 25, Tomo 41-A RM365. 5) Que por la permanente, frecuente y constante relación que posee con la empresa aquí demandada, en virtud de su relación arrendaticia, tenía conocimiento que las ciudadanas FRANCA STELLUTO DE CATALFO Y MARIA STELLUTO DE SPRECACE, estaban ausentes del país, por lo que existe –según sus palabras- fundadas razones para concluir que no se encontraban presentes en la asamblea general extraordinaria, celebrada por la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A., en fecha 07 de enero de 2016. 6) Que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A., parte demandada, la cual se encuentra registrada en fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N° 43, tomo 126, -a su decir- es falsa por cuanto la hora en la que realizaron el registro excede del horario oficial en el que trabajan los Registros Mercantiles, y adicionalmente la misma no posee las huellas de uno de los socios que señalan en la misma como firmante. 7) Que a través de los diferentes medios de comunicación nacional y regional, incluyendo portales digitales, de fecha 19 de febrero de 2016, dieron a conocer que el ciudadano GIACOMO CATALFO se encontraba fuera del país por cuanto estaba siendo solicitado por las autoridades en virtud de que la empresa DISTRIBUIDORA GREALCA, C.A., a la que representa está vinculada a una red de corrupción; por lo que se presume su ausencia para la referida fecha 25/08/2017. 8) Que el interés jurídico actual y legítimo para instaurar el presente juicio se fundamenta en las siguientes condiciones legales:
1) Mi representada ODONTOMEDIC, C.A. es arrendataria de un local comercial que administra como arrendadora la Sociedad Mercantil Administradora Madrid C.A, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el día 23 de agosto de 2016, inserto bajo el N°33, Tomo: 206, Folio 132 hasta 138, el cual se acompaña en copia simple, en doce (12) folios útiles, marcado “D”.
2) las consecuencias jurídicas que lesionan gravemente el patrimonio jurídico y moral de nuestra representada ODONTOMEDIC C.A., derivan de los dos documentos objeto de está Tacha por Vía Principal, antes identificados con sus notas registrales, así, se otorgó Poder, según se evidencia de documento Poder otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2016, inserto bajo el N°3, Tomo: 226, Folio 10 hasta el 12, el cual anexo, en cinco (05) folios útiles marcado con “E”, Para así con este poder practicar una Inspección Extrajudicial en fecha 11 de diciembre del 2019, y autenticada en fecha 23 de en Diciembre 2019, la cual anexo en copia simples dieciocho (18) folios útiles, marcada con la letra “F”, solicitado por el ciudadano ALFREDO STELLUTO, titular de la cedula de identidad N° V-7.394.382, quien actúa en su Carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Administradora Madrid C.A. (NO TENIENDO TAL CARÁCTER DE APODERADO), dicha inspección extrajudicial se practicó en el local que ocupaba en calidad de arrendataria mi representada y además dicha administradora demanda la desocupación de mi representada, sin tener la cualidad jurídica para ejercer las atribuciones derivadas de un documento Poder proveniente de un Acta de Asamblea que nunca se efectuó y que por consiguiente carece de soporte jurídico. Dicho de otra forma, esas actuaciones tanto la inspección extrajudicial como la demanda incoada deben ser declaradas nulas por la falta de cualidad del actor, cuando se sentencie la tacha de los mencionados documentos.
9) Que en virtud de lo antes señalado, es por lo que demanda como en efecto lo hace, la TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de marzo del año 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, quedando anotada con el N° 25, Tomo 41-A RM365; y la de fecha 25 de agosto de 2017, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 43, tomo 126; por cuanto las mismas –a su decir-, les afecta por las consecuencias de la falsedad de dichas actas. Consecuencias éstas, que se hicieron evidentes, cuando la abogada Yacqueline Quiñonez en representación del ciudadano Alfredo Stelluto, quien a su vez representa al ciudadano Giovanni Pascucci Stelluto demanda a la empresa ODONTOMEDIC, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual fue tramitada con el N° MANUAL-2675, todo derivado de los poderes conferidos bajo las facultades otorgadas por las actas de asamblea extraordinaria que aquí se demandan en TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.
En fecha 07 de febrero de 2023, la abogada Yacqueline Quiñonez –ut supra identificada-, asumiendo la representación sin poder de la parte accionada, introduce escrito mediante el cual impugna la representación judicial de la parte demandante, que se atribuyen los abogados Alejandro Quiroz y Leonardo José Negrette Soto –ut supra identificados- en los siguientes términos:
PRIMERO:
En el presente caso, los abogados: Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, pretenden atribuirse la representación de la empresa demandada: ODONTOMEDIC C.A., fundamentando su supuesta representación en un poder que les sustituyó el ciudadano: ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, quien a pesar de NO SER ABOGADO, mediante documento supuestamente otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha dos de enero del año dos mil veinte (02/01/2020), anotado bajo el N0: 10, Tomo 1, folios 30 al 32 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, fue investido como apoderado judicial de la empresa por su hijo, representante estatutario de la empresa demandada.
En este sentido cabe recordar que en fecha reciente, la Sala de Casación Civil, identificada con el NO: 0409, de fecha cuatro de octubre del año dos mil veintidós (04/10/2022), con ponencia del Magistrado, Dr. José Luis Gutiérrez Parra, caso: María Teresa García de España contra Mary Francia Aguirre Ojeda, estableció lo siguiente:
...OMISIS…
…razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece...”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente: “... En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…
SEGUNDO:
…OMISIS…
Como se ha expresado anteriormente, en el presente caso, los | abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, pretenden asumir la representación de la parte demandada, la empresa: ODONTOMEDIC C.A., con fundamento en un poder judicial otorgado por el apoderado judicial de esa empresa, el ciudadano, ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, quien si bien es padre del representante estatutario de la empresa, eso no le confiere la “capacidad de postulación” para que se le otorgue un poder judicial, y menos aún para sustituir una representación que legalmente no ha podido recibir, y, en virtud de ello, no puede sustituir lo que nunca ha tenido…
TERCERO:
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere ratificada la impugnación de la representación de la parte demandada que se atribuyen el abogado Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, los fundamentos de la impugnación realizada sean apreciados en la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación realizada, se declare con lugar esta impugnación y en virtud de ello, solicito se declare inadmisible la intervención de dichos profesional del derecho como apoderados de la empresa demanda, la antes mencionada: ODONTOMEDIC C.A., por lo que su actuación de presentar la demanda que dio ínicio al presente juicio no surte ningún efecto procesal y en virtud de ello se debe proceder a declarar inadmisible la demanda presentada.
Posterior a lo antes expuesto, en fecha 10 de febrero de 2023, la juez a-quo dictó sentencia la cual es objeto de revisión en esta superioridad, y siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Esta alzada considera que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 10 de febrero de 2023, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del código adjetivo civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En relación a lo relatado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, consigna los siguientes documentos probatorios para su defensa:
1. Poder otorgado por el ciudadano Daniel Andrés Di Bartolomeo Viloria a los ciudadanos Elio Di Bartolomeo Sonsini y Maria Isabel Viloria de Di Bartolomeo, por ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, en fecha 02 de enero de 2020, bajo el N° 10, Tomo 1, Folios 30 al 32.
2. Sustitución de poder que confiere el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini a los abogados PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZALEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ Y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.427, 102.152, 108.752 y 31.198, respectivamente, por ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara en fecha 20 de enero de 2020, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 3, Folio 28 al 30.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose de dichos instrumentos, la cualidad para actuar en el juicio como representantes de la parte actora.
3. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A., registrada el día 30 de marzo del año 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, quedando anotada con el N° 25, Tomo 41-A RM365.
4. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A., registrada en fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N° 43, tomo 126, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituyen el objeto de la demanda de tacha.
5. Copia simple de publicación digital de noticia emitida por El Impulso en fecha 23 de febrero de 2016.
6. Copia simple de publicación digital de noticia emitida por Informe.com en fecha 19 de febrero de 2016.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples identificadas 5 y 6 antes mencionadas y descritas no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechadas como prueba documental autónoma.
7. Copia simple del contrato de arrendamiento otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el día 23 de agosto de 2016, inserto bajo el N° 33, Tomo 206, Folio 132 hasta 138, suscrito entre ODONTOMEDIC C.A. y ADMINISTRADORA MADRID, C.A.
8. Copia simple de poder otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2016, inserto bajo el N°3, Tomo: 226, Folio 10 hasta el 12, al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli por el ciudadano Giovanni Pascucci Stelluto director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A.
Las pruebas identificadas 7 y 8 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostática tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
9. Copia simple de Inspección Extrajudicial de fecha 11 de diciembre del 2019, y autenticada en fecha 23 de diciembre 2019; al ser evacuada conforme a lo estatuido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; es objeto de valoración y su incidencia sobre el fondo de la causa será establecida posteriormente.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre los hechos controvertidos, pasando a pronunciarse en primer término sobre los presupuestos procesales, en específico sobre la legitimación ad causam de la parte actora.
Al respecto, es oportuno precisar que no se debe confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre este particular es oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Luís Loreto, quien afirma:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".(Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra; es decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; y la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley concede la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes actuantes, conduce a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues esto acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, se debe entender como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, bien sea como sujeto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición que la ley otorga.
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional ha expresado que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, ello en razón del carácter de orden público que tiene; por lo que antes de emitir algún pronunciamiento de fondo, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, ya que de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, establecida en sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes expuesto se desprende que la cualidad o legitimación a la causa interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello atañe a una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Sobre los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio del 2002, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en los términos siguientes:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade:
"Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)
La legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el caso bajo análisis, corresponde determinar quién o quiénes tienen la legitimación activa para demandar la TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de marzo del año 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, quedando anotada con el N° 25, Tomo 41-A RM365; y la de fecha 25 de agosto de 2017 registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 43, tomo 126. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la legitimidad para demandar la tacha de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas; así lo dispuso en sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A,; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas.
En el sub iudice, la parte actora manifiesta que tiene interés jurídico actual y legítimo para instaurar el presente juicio fundamentado en que ODONTOMEDIC, C.A. es arrendataria de un local comercial que administra como arrendadora la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A, según se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el día 23 de agosto de 2016, inserto bajo el N°33, Tomo: 206, Folio 132 hasta 138.
Considera esta sentenciadora que tal documento resulta insuficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar en este caso la tacha de falsedad de actas de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
De tal forma que en el caso que nos ocupa, la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la tacha de falsedad de actas de asambleas; y al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad conforme a lo establecido en los artículos 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y vista la declaratoria de procedencia de este presupuesto procesal como punto previo, hace innecesario el examen de los demás aspectos esgrimidos por las partes. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LEONARDO NEGRETTE SOTO Y ANTONIO DI BARTOLOMEO SONSINI, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, intentada por la empresa ODONTOMEDIC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, anotado bajo el N° 24, Tomo 29-A, y anotado bajo el N° de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-4023535-6, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2008, bajo el No 207, Tomo 61-A, y sus accionistas FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, MARIA STELLUTO DE APRECACE Y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.613.359, V-13.035.391, V-7.417.257 y V-7.394-641, respectivamente.
Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso interpuesto.
Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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