PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-N-2004-000242.-

Vistos los escritos de fechas 30 de marzo de 2023 (f-247, tercera pieza) y 17 de abril de 2023 (f-249, tercera pieza), consignados ante la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto por el ciudadano JULIO CESAR DURAN MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.387, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión DURAN LUCENA JULIO ALBERTO Rif N° J-40262670-3, debidamente asistido por el Abg. HENRY CORADO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.208, mediante los cuales expone:
Escrito de fecha 30 de marzo de 2023 (f-247, tercera pieza):
“(…) Solicito al Tribunal la Ejecución Forzosa, según el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal proceda a comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas. 1) Anulación del Libro y folios, de los protocolos, planos y título de dominio a favor del Municipio Palavecino según acuerdo del Consejo Municipal Bolivariano de Palavecino No 181, de fecha 22 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal ordinaria No 1055 de fecha 15 de noviembre del 2017 y protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 08 de enero del 2015, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2015 (…) 2) Aplicación del Artículo 110 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) Levantamiento de la imposibilidad de solicitar solvencia municipal de terrenos de nuestra propiedad que se encuentran vacíos libres de personas y cosas. 4) Aplicación del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Escrito de fecha 17 de abril de 2023 (f-249, tercera pieza):

“(…) Solicito se comisione suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Palavecino y Simón Plana (sic) para que lleve a cabo la ejecución forzosa (…)”

En relación a lo anterior, es oportuno señalar lo siguiente:
En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal declaró CON LUGAR, la presente demanda de nulidad, ordenando notificar al ciudadano al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 09 julio de 2018, se deja constancia que venció el lapso de apelación y se declara firme la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de marzo de 2015, se acordó la ejecución voluntaria en el presente asunto y previa solicitud de la parte interesada, se acordó la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 18 de octubre de 2016.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió escrito consignado por la Abg. DAISY RIVAS MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.630, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino, mediante el cual expone:
“(…) se evidencia que en el caso de autos no opera una Ejecución como se señala anteriormente y menos Forzosa de la sentencia, ya que el título de la misma es Mero Declarativa, sin ninguna pretensión pecuniaria o indemnizatoria puesto que no fue NI LO SOLICITADO por el actor NI LO CONDENADO por la Juez, en donde ya quedaron Nulos de Nulidad Absoluta los Actos Administrativos contentivo de los Decretos N° A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003 emitidos por el Alcalde de Palavecino, los dos primeros de fecha 14/04/2003 y el último de fecha 18/03/2003, dándole de esta manera CUMPLIMIENTO a la sentencia, la cual se satisface por si misma (…)”
En fecha 10 de octubre de 2019 (f-134, tercera pieza), la Abg. Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 13 de diciembre de 2022 (f-201 al f-203, tercera pieza), el Tribunal dicto auto para mejor proveer y se acordó solicitar a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara que remitiera a este despacho la información necesaria y acreditara los medios probatorios que demuestren haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia proferida por este juzgado en fecha 03 de marzo de 2008.
De este modo, en fecha 13 de febrero de 2023 (f-210 al f-215, tercera pieza), se recibió escrito consignado por el Abg. JESÚS ALBERTO ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.240.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.887, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante auto para mejor proveer, acerca del cumplimiento de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2008. En este sentido, el mencionado abogado expuso lo siguiente:
“(…) es evidente y resulta claro que la sentencia emitida por el Tribunal in aquo en el presente caso, es Mero declarativa de actos administrativos que la misma declara nulos, mas no establece o determina la propiedad y resalta clara y taxativamente que LO SOLICITADO por el ciudadano Julio Duran Lucena, en el libelo, fue la nulidad de los actos administrativos ya señalados, y su pretensión no fue de contenido pecuniario, en virtud de lo cual nos encontramos en un juicio meramente de Nulidad de Actos Administrativos.
De allí, que la Alcaldía del Municipio Palavecino, dio cumplimiento a lo incoado en la demanda, puesto que en fecha 30 de noviembre de 2016, introdujo escrito con relación al acatamiento de la misma, indicando al Tribunal la Nulidad de los Actos Administrativos señalados, ya que, en el libelo, no se exigió ninguna pretensión pecuniaria o indemnizatoria, ni mucho menos fue lo CONDENADO por el juez, en este sentido, ya quedando Nulos de Nulidad Absoluta los Actos Administrativos contentivos de los decretos N° A-12-14-2003, A-13-14-2003 Y A-14-14-2003, emitidos por el Alcalde de Palavecino se dio CUMPLIMIENTO a la sentencia, la cual se satisface por sí misma, y consta en autos.
De la misma forma, en fecha 20 de febrero de 2017, según consta en oficio N° 0043-2017, este despacho procuradural, mediante informe detallado, indicó al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, la decisión tomada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 03 de Marzo del año 2003, con respecto al expediente KP02-N-2004-000242, donde se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos objeto del litigio, dando entonces cumplimiento taxativo a lo dispuesto por el juez (…)”

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que una vez sentenciada la presente causa y firme como se encuentra la sentencia en cuestión, la parte actora ha sido insistente en cuanto a la ejecución de la misma, la cual en su dispositivo declara:
“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de nulidad de los actos administrativos interpuesto por el ciudadano JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declaran Nulos de Nulidad Absoluta los actos administrativos contentivos en los Decretos Números A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003 emitidos por el Alcalde del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, los dos primeros en fecha 14 de abril de 2003 y el último de fecha 18 de marzo de 2003.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública (…)”

Así pues, de todo lo antes transcrito, considera quien juzga que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en el presente asunto puesto que tal como se evidencia de todo lo ut supra señalado la sentencia proferida por este juzgado en fecha 03 de marzo de 2008, que se encuentra definitivamente firme, solo se limitó a declarar nulos los actos administrativos impugnados, tal como fue solicitado por el accionante, y como lo ha señalado y probado en autos la Alcaldía del Municipio Palavecino dichos actos ya se encuentran anulados, es decir, ya se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el actor, en virtud de que la misma va más allá de lo que fue declarado en la sentencia definitiva del presente asunto y así se establece.-
Ahora bien, en este punto y visto el comportamiento desplegado por el accionante a lo largo del proceso, para quien juzga es oportuno y necesario traer a colación los principios de lealtad y probidad, que se incluyen en la reforma procesal Venezolana de 1986, como un conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento, no sólo los sujetos procesales, como en interpretación positivista pretendiera entenderse, sino extensible a los testigos, peritos, intérpretes y todo auxiliar de justicia, de modo que éste Tribunal no puede pasar por alto la conducta del actor, al realizar reiteradas solicitudes y peticiones referentes a temas ya decididos y providenciados en la presente causa, que a todas luces, son incongruentes e improcedentes, o que escapan de la jurisdicción de este juzgado.
De este modo, en atención a lo anterior, este Tribunal hace un llamado de atención al ciudadano JULIO CESAR DURAN MONTESINOS, plenamente identificado en autos y a su abogado asistente HENRY CORADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.208, a los fines de reducir el abuso del proceso, que resulta de esencia en la labor de humanización del proceso, pues, el fin de interponer recursos manifiestamente impertinentes, consiste en desviar el proceso de su curso o lo que viene a ser lo mismo, de su fin natural, bajo la forma de abuso del proceso, abuso de jurisdicción, que torpedea la lógica interior del debate, colisionando a los principios procesales de economía y celeridad procesal que emergen como mecanismos de deflación del rendimiento que se espera del servicio de justicia. Así se decide.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales.-