Quíbor, 08 de mayo de 2023
213º Y 164º
EXPEDIENTE N° 3928
DEMANDANTE: SAUL JOSE TOVAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.305, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.915.
DEMANDADO: ALCIDES RAFAEL LEON SINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.418.402, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en fecha 03 de mayo del 2023, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incoada por el ciudadano SAUL JOSE TOVAR ORTIZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO J. JIMENEZ, en contra del ciudadano Alcides Rafael León Singer (f. 1, anexos de los folios 2 y 3), se le dio entrada y se ordena realizar las anotaciones en el libro correspondiente.-
MOTIVA
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, este tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones expresadas en el Código de Procedimiento Civil y la cual dispone:
Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Asimismo, el Libro Primero, Sección I, establece la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda, en el caso de autos, específicamente en el artículo 30 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Por otra parte el artículo 38 de la norma in-comento, dispone que: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 006-2009, de fecha 18 de marzo del 2009, la cual entró en vigencia en fecha 2 de abril del 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, y ratificada mediante la Resolución Nº 2018-0013, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nº 41620, en fecha 25 de abril del año 2019, en relación al artículo in-comento del Código de Procedimiento Civil, estableció que: “…a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se observa que la parte actora no estimó el valor de la cuantía, por lo que, como se expresó anteriormente, es un deber del accionante estimar la demanda al momento de interponerla, estableciéndose su equivalente en unidades tributarias, a los fines de que el tribunal pueda determinar su competencia, razón por la que, este juzgado en aras de no violentar la seguridad jurídica, y los principios constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 3, 30, 38, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano SAUL JOSE TOVAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-16.418.305, debidamente asistido por el abogado PEDRO J. JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.915, en contra del ciudadano Alcides Rafael León Singer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-16.418.402, debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se hace, en virtud que no se llenaron los extremos de ley. Así se decide.- Es todo.
La Juez Provisoria
Abg. Laura Beatriz Pérez
La Secretaria
Abg. Anais Torrealba Yépez
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ