Quíbor, tres (03) de mayo de 2023.
Años: 213º y 164°

EXPEDIENTE Nº 3914.-
DEMANDANTE: NOREXI CAROLINA JIMÉNEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.141.330, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ENRIQUE RIVERO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.234.
DEMANDADO: JORGE LUÍS JIMÉNEZ GOYO, en su carácter de apoderado a título de administración y disposición de la ciudadana RILEIDY YULIMAR VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.045.621 y V-14.229.183, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.496.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 30 de enero de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Norexi Carolina Jiménez Goyo, debidamente asistida de abogado (fs. 1 y 2, anexo de los folios 3 al 9). Por auto de fecha 3 de febrero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Jorge Luís Jiménez Goyo, en su condición de apoderado a título de Administración y Disposición de la ciudadana Rileidy Yulimar Vegas, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 10 y 11); en fecha 21 de abril de 2023, la parte demandada, asistida de abogada, consignó diligencia mediante el cual se dio por citado y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (fs. 12 y 13, anexos de los folios 14 al 19). En fecha 27 de abril de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el precitado ciudadano compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 20 al 22).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Norexi Carolina Jiménez Goyo, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que: el día 15 de diciembre de 2022, realizó negociación de compra venta, la cual quedó plasmada en documento privado, cuyo reconocimiento se demanda, a través del cual el ciudadano Jorge Luís Jiménez Goyo, actuando en representación de la ciudadana Rileidy Yulimar Vegas, según poder especial de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2022, inserto bajo el N° 14, tomo 17, folios 42 hasta 44, vendió un vehículo propiedad de su representada, con las siguientes características Placa:AB040UK, SERIAL N.I.V: 8XA53AEB112015302; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB112015302, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DEL MOTOR: F557902; MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA 1.6 A7T; AÑO MODELO: 2001; COLOR: PLATA; CLASE AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 210107155961, de fecha 10 de diciembre de 2021, que le fue entregado en original al momento de la negociación; que el precio de la venta pactada entre las partes, fue por la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), equivalentes a la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 45.690,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 15,23 p/$), a la fecha del 15 de diciembre de 2022, dinero que recibió el demandado en nombre de su representada en dólares americanos en efectivo y de curso legal, estableciéndose el Dólar Americano como moneda de pago, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, Publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018; que una vez celebrado el negocio jurídico en donde se le transfirió la propiedad del bien, el demandado le hizo entrega del vehículo y de la documentación que acredita la propiedad. Estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs.160,00), equivalentes a cuatrocientas unidades tributarias.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Norexi Carolina Jiménez Goyo y Jorge Luís Jiménez Goyo, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Rileidy Yulimar Vegas, sobre un vehículo propiedad de su representada, con las siguientes características PLACA: AB040UK, SERIAL N.I.V: 8XA53AEB112015302; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB112015302, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DEL MOTOR: F557902; MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA 1.6 A7T; AÑO MODELO: 2001; COLOR: PLATA; CLASE AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; SERVICIO: PRIVADO (f. 3); copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana Rileidy Yulimar Vegas al ciudadano Jorge Luís Jiménez Goyo, autenticado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2022, inserto bajo el N° 14, tomo 17, folios 42 hasta 44 (fs. 4 al 6); original del Certificado de Registro de Vehículo, N° 210107155961, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 10 de diciembre de 2021, a nombre de la ciudadana Rileidy Yulimar Vegas (f. 7); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jorge Luís Jiménez Goyo y Norexi Carolina Jiménez Goyo (fs. 8 y 9).

Por su parte, el ciudadano Jorge Luís Jiménez Goyo, en su carácter de apoderado a título de administración de la ciudadana Rileidy Yulimar Vegas, asistido de abogada compareció al tribunal y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado, y señaló lo siguiente: “… SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en los artículos 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, convengo y reconozco, que en fecha 15 de diciembre de 2022, suscribió en nombre y representación de la ciudadana Rileidy Yulimar Vegas (…), un documento privado relacionado con la compra venta, de un vehículo usado propiedad de su representada, con las siguientes características: PLACA: AB040UK, SERIAL N.I.V: 8XA53AEB112015302; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB112015302, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DEL MOTOR: F557902; MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA 1.6 A7T; AÑO MODELO: 2001; COLOR: PLATA; CLASE AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre N° 210107155961, en fecha 10/12/2021, estableciéndose de mutuo acuerdo entre las partes de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), los cuales recibí en dólares en efectivo de manos de la compradora, que al cambio oficial para el día de la negociación son equivalentes a la cantidad de (Bs. 45.690,00), tal y como se estableció en el documento cuyo reconocimiento se demanda, que corre inserto en el presente expediente y se acompañó a la demanda como instrumento fundamental”.

Consignó conjuntamente con su escrito de contestación; Original y copia del instrumento poder otorgado por la ciudadana Rileidy Yulimar Vegas al ciudadano Jorge Luís Jiménez Goyo, autenticado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2022, inserto bajo el N° 14, tomo 17, folios 42 hasta 44 (fs. 14 al 19).

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Jorge Luís Jiménez Goyo, en su carácter de apoderado a título de administración de la ciudadana Rileidy Yulimar Vegas, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos NOREXI CAROLINA JIMÉNEZ GOYO y JORGE LUÍS JIMÉNEZ GOYO, en su carácter de apoderado a título de administración y disposición de la ciudadana RILEIDY YULIMAR VEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los tres (03) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ