Quíbor, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés
Años: 213º y 163º

EXPEDIENTE N° 3924

DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO LINARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.667.695, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del estado Lara.
DEMANDADA: MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.202.865, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 29 de marzo de 2023, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por el ciudadano Roberto Antonio Linares Pérez, contra la ciudadana María José Jiménez Mora (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 9).

Por auto de fecha 4 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 al 12).

En fecha 21 de abril de 2023, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 13 y 14), y en fecha 25 de abril de 2023, consignó la boleta de Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 15 al 17).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Roberto Antonio Linares Pérez, contra la ciudadana María José Jiménez Mora, fundamentada en lo establecido en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:

El ciudadano Roberto Antonio Linares Pérez, en su demanda alegó que en fecha 10 de noviembre de 2017, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María José Jiménez Mora; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Ceiba 2, Vereda 6, Casa N° 10, Parroquia Coronel Mariano Peraza de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara; que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes. Señaló que desde hace un tiempo considerable la ciudadana María José Jiménez Mora y su persona, comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que la relación fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que los llevaron a separarse de hecho el día 15 de abril de 2021, tomando sus vidas rumbos distintos; que esta separación de se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, razón por la que solicitó a este tribunal la disolución del vínculo matrimonial.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Roberto Antonio Linares Pérez y María José Jiménez Mora (fs. 4 y 5).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Roberto Antonio Linares Pérez y María José Jiménez Mora, celebrado en fecha 10 de noviembre de 2017, ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez, acta N° 74 (f. 6).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, otorgando una opinión favorable, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Roberto Antonio Linares Pérez y María José Jiménez Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO LINARES PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.667.695 y V-24.202.865, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez, acta N° 74, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA