Quíbor, 10 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDINTE Nº 3833.-
PARTE DEMANDANTE: CLEYDIMAR GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.239.875, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL MARIN GOYO y YURBI FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 199.617 y 305.999, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALBERTO CLEMENTE PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.879.686, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA CAROLINA BIGOTT MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°131.376.
MOTIVO: PARTICION.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de homologación.
Se recibió la presente demanda en fecha 6 de abril de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de partición de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana Cleydimar García López, debidamente asistida de abogado (fs. 1 y 2, anexo de los folios 4 al 18). Por auto de fecha 18 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Edgar Alberto Clemente Peroza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 19 al 21); en fecha 5 de mayo de 2022, la parte actora, presentó escrito mediante el cual consignó los originales de los instrumentos anexos a la demanda (fs. 24 al 33); en fecha 15 de junio de 2022, la ciudadana Cleydimar García López, otorgó poder apud-acta a los abogados José Manuel Marín Goyo y Yurbi Flores (f. 35); mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Edgar Alberto Clemente Peroza, debidamente firmada (fs. 36 y 37); en fecha 19 de julio de 2022, el abogado José Manuel Marín Goyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano Edgar Alberto Clemente Peroza, debidamente asistido de abogada, presentaron escrito mediante el cual solicitaron suspender la causa por cuarenta y cinco días (45) continuos (f. 38); por auto de fecha 20 de julio de 2022, se acordó la suspensión de la causa (f. 39); en fecha 6 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa (f. 40); mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2022, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos (f. 41); por auto de fecha 19 de octubre de 2022, se acordó la suspensión de la causa (f. 42); en fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa (f. 43); en fecha 9 de enero de 2023, el ciudadano Edgar Alberto Clemente Peroza, otorgó poder apud-acta a la abogada Raiza Carolina Bigott Martínez (f. 44); mediante escrito de fecha 9 de enero de 2023, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos (f. 45); por auto de fecha 9 de enero de 2023, se acordó la suspensión de la causa (f. 46). mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2023, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos y asimismo presentaron transacción judicial (fs. 47 y 48); por auto de fecha 9 de febrero de 2023, se acordó la suspensión de la causa (f. 49).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Vista la transacción realizada en fecha 06 de febrero del año dos mil 2023, suscrito por los abogados JOSÉ MANUEL MARIN GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.617, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLEYDIMAR GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.239.875, en su condición de demandante, por una parte; y por otra la ciudadana RAIZA CAROLINA BIGOTT MARTINEZ, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 131.376, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO CLEMENTE PEROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.686, en su condición de demandado, debidamente inserto a los folios 47 y 48 la cual quedó celebrado en los siguientes términos:
1. Con relación al bien descrito en el numeral 1, del libro de demanda, es decir, un vehículo PLACAS: FBJ52N, SERIAL DE CARROCERIA: 9BDI7159462641136, SERIAL MOTOR: 1V0150268, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO HLX 1.88, AÑO DE MODELO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTO: 5, NUMERO DE EJE: 2, TARA: 1015, CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS, SERVICIO: PRIVADO. El cual pertenece a la comunidad según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 07 de noviembre del 2011, Numero: 30776132, cuyo documento se acompañó marcado con la letra “C”. Las partes acuerdan que su propiedad sea íntegramente en un cien por ciento (100%) al ciudadano EDGAR ALBERTO CLEMENTE PEROZA, ya identificado.
2. Con relación al bien descrito en numeral 2, del libelo de demanda, es decir, Un vehículo, PLACAS: AA375BV, SERIAL DE CARROCERIA: N/A,SERIAL MOTOR:10DBUY0043725, MARCA: PEUGEOT,MODELO: 207 COMPACT/1.6 LTS SINC, AÑO DE MODELO: 2012, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTO: 5, NUMERO DE EJE: 2, TARA: 1025, CAPACIDAD DE CARGA: 590 KGS, SERVICIO: PRIVADO. Que pertenece a la comunidad según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 15 de mayo de 2018, Autorización Numero: 180104987144 y el mismo fue agregado marcado con la letra “D”. Las partes acuerdan que su propiedad sea íntegramente en un cien por ciento (100%) a la ciudadana CLEYDIMAR GARCIA LOPEZ, Ya identificada.
3. Ahora bien, con relación al bien descrito en el numeral 3, del libelo de demanda, es decir, una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el alfanumérico H-19, calle H, urbanización El Roble, Sector La Libertad, de la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Estado Lara, inmueble identificado con el código catastral N° 13-04-01-U-005-069-101, el cual fue adquirido por la comunidad, mediante crédito hipotecario que se desprende de documento debidamente protocolizado en fecha 21 de octubre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el N° 2010.535, asiento registra 1, del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.600, correspondiente al libro de folio real 2010; cuya hipoteca fue liberada según se desprende de documento debidamente protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2021, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el N° 28, folio 136, tomo 6, del protocolo de transcripción del año 2021, cuyo documento fue agregado y marcado con la letra “E”. en este particular las partes llegan al siguiente acuerdo: PRIMERO: el ciudadano EDGAR ALBERTO CLEMENTE PEROZA, ya identificado, comprara en un lapso de noventa (90) días a la ciudadana CLEYDIMAR GARCIA LOPEZ, ya identificada, el cincuenta por ciento de los derechos que posee sobre el mismo, por la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 11.000,00). SEGUNDO: El ciudadano EDGAR ALBERTO CLEMENTE PEROZA, comprara los derechos aquí descritos, en el beneficio de su menor hija, ISABELLA SOPHYA CLEMENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-33.947.213, conservando para sí mismo, el cincuenta por ciento de los derechos, que como copropietario del bien, ya disponía. Creándose así una nueva comunidad sobre este bien, entre el mencionado ciudadano, y su hija. TERCERO: el ciudadano EDGAR ALBERTO CLEMENTE PEROZA, dispondrá de un lapso de noventa días (90) para perfeccionar la venta aquí planteada. CUARTO: una vez verificado el perfeccionamiento de la venta, la ciudadana CLEYDIMAR GARCIA LOPEZ, dispondrá de un lapso de quince (15) días para la entrega material del inmueble. QUINTO: la venta de derechos aquí propuesta, incluye tanque de agua, baterías de baño, y accesorios fijos y adherido al inmueble, no así su mobiliario. SEXTO: la ciudadana CLEYDIMAR GARCIA LOPEZ, se compromete a adquirir con el dinero proveniente de este acuerdo, una casa que comprara en su beneficio propio, y en el de su menor hija, ISABELLA SOPHYA CLEMENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-33.947.213, conservando para sí mismo, el cincuenta por ciento de los derechos, de esta casa. Creándose así una comunidad sobre el bien, en igualdad de condiciones entre la ciudadana CLEYDIMAR GARCIA LOPEZ, y su hija ISABELLA SOPHYA CLEMENTE GARCIA. SEPTIMO: a los efectos de este acuerdo el proceso judicial se suspenderá por un lapso de NOVENTA DIAS, para que el ciudadano EDGAR ALBERTO CLEMENTE PEROZA, pueda disponer del dinero para la compra aquí planteada.
Ahora bien, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Asimismo, el artículo 256 de mismo código señala que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar la transacción debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido se observa que las partes se encuentran expresamente facultadas para efectuar la presente transacción, puesto que, corre inserto a lo folio 35, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Cleydimar García López, a los abogados José Manuel Marín y Yubi Flores, y al folio 44 consta poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Edgar Alberto Clemente Peroza, a la abogada Raiza Carolina Bigott Martínez, parte actora y parte demandada, respectivamente.
En segundo lugar, se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario, se trata de una acción por partición de la comunidad conyugal, la cual persigue la satisfacción de intereses privados.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción realizada en fecha 6 de febrero de 2023, suscrita por ambas partes en la presente causa, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, a la transacción celebrada en fecha 6 de febrero de 2023, por el abogado JOSÉ MANUEL MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEYDIMAR GARCÍA LÓPEZ, y por la otra parte, RAIZA CAROLINA BIGOTT MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO CLEMENTE PEROZA. Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diez (10) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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