REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KN07-X-2023-000004
DEMANDANTE(S): ‘‘EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A’’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 1995, quedando anotada con el N°26, tomo 135-A, expediente Nro. 0000030222
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS BISMARCHK DIAZ GOYO Y SANDRA CAROLINA COLMENARES DORANTES, según poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de Enero del 2023, quedando anotado con el Nro.18, Tomo 2, folios 59 al 61.
DEMANDADO(S): GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los Abg. Sandra Carolina Colmenares Dorantes y Leonardo José Negrette Soto, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 10.450.071 y V-4.534.381, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°136.128, 31.198, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil El Almacén del Tornillo C.A, contra GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403, y en fecha 03 de Abril de 2023 (f.58 al 63 del cuaderno principal) se solicitó medida preventiva de secuestro.
En fecha 10/04/2023, Este tribunal apertura cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la solicitud de medida de secuestro, instaurada por los abg. Jesús Bismarchk Díaz y Sandra colmenares, según poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de Enero del 2023, quedando anotado con el N° 18, Tomo 2, Folios 59 al 61 de la Sociedad Mercantil ‘’El almacén del Tornillo C.A´´, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 1995, quedando anotada con el N° 26, Tomo 135-A, en contra del ciudadano GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403, en tal sentido este tribunal otorga un lapso de CINCO DIAS (05) de despacho a fin de consignar las copias certificadas del libelo de la demanda, escrito de solicitud de la medida y demás copias correspondientes.-
En fecha 12/04/2023 Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por la Abogado Sandra Colmenares, donde consigna las copias simples solicitadas por el tribunal, asimismo solicita sea decretada la medida de Secuestro.-
En fecha 12/04/2023, Por recibida la diligencia presentada por la Apoderada Abg. Sandra Colmenares, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.128, este tribunal ordena agregarlo a los autos y en consecuencia se ordena expedir la copia certificada.-
En fecha 17/04/2023 este tribunal mediante sentencia interlocutoria decreto medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno comercial ubicado en la Av. Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto
En fecha 18/04/2023, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil por la Abg. Sandra Colmenares, donde solicita respetuosamente a este tribunal se sirva fijar oportunidad para la ejecución de la medida decretada en este proceso, es todo. En la misma fecha este tribunal acordó agregar a los autos la diligencia.-
En fecha 21/04/2023, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el ciudadano GERMAN ESPINA, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403, debidamente asistido por el Abg. José Luis Ávila inscrito en el I.P.S.A bajo el N°305.365, donde hace oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal.-
En Fecha 24/04/2023, este tribunal apertura articulación probatoria de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03/05/2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el Abg. Leonardo Negrette, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.198, actuando con el carácter de autos, donde consigno escrito de promoción de pruebas
En fecha 03/05/2023 Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el ciudadano Germán Espina, debidamente asistido por el Abg. Salomón Espina inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9228, donde consigno escribo de promoción de pruebas.-
En fecha 04/05/2023 Vista las diligencias recibidas de fecha 03/05/2023 se ordenaron agregar a los autos y en consecuencia el tribunal se pronunció ante las pruebas promovidas por las partes.-
Y encontrándose en la etapa procesal de dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito de ratificación y solicitud de la medida de secuestro, sobre un inmueble constituido por un local comercial sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, solicita se decrete de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, invoca el cumplimiento del requisito fumus boni iuris o presunción del buen derecho con fundamento los recaudos que acompaño al escrito de la solicitud de secuestro.
Por otra parte, trae a colación extractos de las sentencia emanadas de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda. Y de fecha 18 de Febrero de 1992 con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, expediente número 91-446, haciendo la acotación que la solicitud de caución hecha por el demandado esta fuera de lugar, ratificando solicitud de la medida de secuestro.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada arguye:
“… estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en esta incidencia de cuestiones previas, presento las siguientes
PUNTO PREVIO
Pido al tribunal como punto previo, se digne a pronunciarse sobre la confesión en que incurrió la parte actora al reconocer que existe en el juicio principal una inepta acumulación de acciones, es decir, por un lado solicito una acción de desalojo por falta de pago y por la otra, el cobro de bolívares por los alquileres insolutos, en consecuencia, al quedar confeso en la cuestión previa opuesta en el juicio principal, la demanda queda desechada y el proceso queda extinguido conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual al ser evidente que la causa principal esta desechada y extinguida, seria inoficioso ejecutar una medida de secuestro, siendo responsable la parte actora y la juez que la ejecute responsable de los daños y perjuicios. Al haber cesado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y como consecuencia de quedar sin efecto la presunción del Derecho reclamado a tenor en lo establecido en el artículo 585 del CPC, el tribunal debe abstenerse de ejecutar el secuestro del inmueble...”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
-De las Pruebas Promovidas por la parte actora:
• Copia del expediente signado con el Nro. KP02-S-2016-4740, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DESECHA por ser impertinente de conformidad con el artículo 398 eiusdem, y por ser un objeto a debatir en la causa principal. Así se establece.
• Copia certificada de la planilla emanado del Ministerio del Poder Popular para el comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Dirección Estado Lara de fecha 08/02/2023, con el número de expediente 7510/2023 (f. 23). Se demuestra el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
• Copia Simple del acta de protección Arrendamiento Comercial SUNDDE/IPSE/CE-LARA/DEN/00562023, emanado de Ministerio del Poder Popular para el comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Dirección Estado Lara de fecha 17/03/2023, con el número de expediente 7510/2023. Se demuestra el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

-De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
• Recibo expedido por el Banco Bicentenario, agencia carrera 19 entre calles 22 y 23 de esta ciudad, donde consta que deposite por adelantado 6 meses a la orden del Almacén del Tornillo, C.A., este tribunal la desecha por ser impertinente, no versa sobre el cuaderno de medidas sino en la causa principal, y mal pudiera esta juzgadora tocar el fondo de la demanda. Así se establece.
• Banco Bicentenario ubicada en la carrera 19 entre 22 y 23 de esta ciudad, los estados de cuenta de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro correspondiente desde el mes de enero del 2022 al 30 de Abril del año 2023, a la cuenta de ahorro Nro. 0175-0050-38-0062249731, casa del Tornillo, C.A, aperturada por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. La pertinencia de esta prueba es demostrar la solvencia de los pagos de alquileres a la casa del Tornillo C.A. La cual fue desechada por este tribunal en su oportunidad por impertinentes.
• La citación de la ciudadana Carmen Lucia Escalona de Alvarez, portador de la cedula de identidad N° V-1.029.540, residenciada en la Avenida Moran, casa distinguida con el numero 18-66 de esta ciudad, en su condición de presidente de la casa del Tornillo C.A, para que absuelva posiciones juradas. La cual fue desechada por este tribunal en su oportunidad por no cumplir con los requisitos establecidos en ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: En primer lugar, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico define las medidas cautelares como:

Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.

El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas.
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir este Juzgador en cuanto a la oposición de parte demandada a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que, en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:

En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio”…( Negrillas de este Tribunal).

Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que este Juzgador acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de las medidas decretadas a los fines de acreditar la permanencia de dichas medidas decretadas en su oportunidad o por el contrario el cese de las mismas según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.
En el caso que hoy nos ocupa el Tribunal observa, que citada como se encontraba la parte demandada, cumplidos los extremos del artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado dentro del tercer día siguiente oponerse a la medida, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida, y siendo que en fecha 17/04/2023 este Tribunal decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, solicita se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto la parte demandante acreditó los requisitos contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en la motivación se estableció que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción así como del escrito y sus anexos de la solicitud cautelar emerge el fumus bonis iuris, asimismo en atención al Periculum in mora, radica en que quede ilusoria la ejecución del fallo tal como lo alegó la parte actora, acreditando para el criterio de quien suscribe el segundo de los requisitos, asimismo de las pruebas aportadas por la parte demandada, no son suficientes para levantar la respectiva medida decretada.
Ahora bien, la parte actora solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio de conformidad a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene las causales a las cuales está condicionada dicha medida, otorgándole en este sentido características peculiares y diferente al resto de las medidas cautelares, en efecto el ordinal 7 de la norma in comento, hace referencia que sobre la cosa arrendada, puede decretarse medida de secuestro, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato; en el caso bajo examen se verifica que el juicio principal versa sobre una demanda por desalojo de local comercial usando como unos de sus fundamento la causal prevista en el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que se encuadra dentro del supuesto normativo que el Legislador previo como condiciones peculiares para dictar dicha medida cautelar. Y así se establece.
Establecido lo anterior, el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual prevé que, el mismo rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios; en efecto en dicho Decreto se establece en el artículo 41 en su literal “l” lo siguiente:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…omisis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculado con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere claramente que, el Legislador dispuso la prohibición de aplicar o decretar medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculado con la relación arrendaticia siempre que no constate que se ha agotado la vía administrativa; por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156,de fecha 29-10-2020, estableció lo siguiente:
“Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”

De manera que, debe ineludiblemente el solicitante de la medida cautelar de secuestro en materia inquinaría de local comercial, agotar la vía administrativa, en este sentido, se verificó de las actas procesales específicamente de la probanza contentiva de la planilla de solicitud presentada en fecha 08 de Febrero de 2023, dirigida a la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder popular para la Economía y Finanzas-Oficina Regional del estado Lara, adminiculada con la resulta de la prueba de informe la cual son valoradas y apreciada como plena prueba de haberse agotado la vía administrativa, encontrándose cumplido con el trámite administrativo previsto en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como, por lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al criterio antes señalado.
En este punto resulta oportuno citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2003, Expte. N° AA20-C-2001-000702 en la que estableció lo siguiente:
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubilex non distinguit, nec nos distingueredebemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubilexvoluit, dixit; ubinoluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.(…)

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”

Aplicando el precedente jurisprudencial al presente caso, quiere decir que en lo relativo al decreto y práctica de medida de secuestro de inmuebles destinados a uso comercial, la propia ley especial no distingue ni exige que deba emitirse una providencia administrativa por parte del ente competente en materia de Comercio o de arrendamiento comercial; al contrario, hubo un pronunciamiento y es lo relativo al silencio, ya que tal y como lo refiere la norma in comento, “la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
Por lo tanto, al haber transcurrido íntegramente dicho lapso y visto que se agoto el procedimiento administrativo llegando al pronunciamiento del ente administrativo, se tiene que agotada la vía administrativa y por disposición legal, agotada la instancia administrativa.
Así, al haber acreditado en su oportunidad la parte demandante los supuestos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretarse la medida preventiva, el demandado y durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decretó la referida medida, para revocarla o modificarla, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, este Juzgador debe mantener y RATIFICAR la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, solicita se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la caución señalada en el escrito de oposición por parte demandada, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo siguiente; la caución establecidos en el párrafo 3 del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
De la norma transcrita, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 590 iusdem “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle”. Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 609); “Tanto la jurisprudencia como la doctrina están contestes en afirmar que la medida del secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, en virtud de que la ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesario porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto de litigio. En las demandas en que se pide la devolución o recorte de una cosa, el juicio y toda la controversia gira sobre el interés particular de ambas partes sobre la cosa por tanto, para que una de ellas tenga la posibilidad de poseerla internamente o quitarle su posesión legitima o posesorias a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa o la falta de derecho a poseerla el contrincante, al menos en presunción sin poder limitarse a construir una caución suficiente, porque lo que le interesa a la parte es asegurar la integridad del bien o del derecho a usarlo. Por tales razones, el legislador la excluyo del artículo 590 del CPC. Así pues, en atención a jurisprudencia consolidada de la CSJ. En el CPC vidente se hizo recepción de tal doctrina y jurisprudencia y se excluyó al secuestro de las medidas que pueden ser levantadas medite caución o garantía suficiente, refiriéndose a esos fines exclusivamente al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar”. De lo anterior, esta juzgadora observa que no se aplica al caso sub lite, y por ser excluida la medida de secuestro, se declara IMPROCEDENTE dicha caución. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Formulada por el ciudadano GERMAN ESPINA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.544.403, asistido por el abogado Jose Luis Avila Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.365, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se RATIFICA y mantiene en plena vigencia la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, la cual fue decretada en fecha 17 de Abril de 2023, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la caución intentada por el ciudadano GERMAN ESPINA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.544.403, asistido por el abogado Jose Luis Avila Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.365
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:42 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR