REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Mayo de dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
ASUNTO Nº KP02-V-2023-000241
DEMANDANTE(S): SANDRA CAROLINA COLMENARES DORANTES Y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 163.128, 31.198, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘‘EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A’’, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18/01/2023, quedando anotado con el N° 18, Tomo 2, Folios 59 al 61.
DEMANDADO(S): GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Cuestiones Previas Ordinal 2, 3, 6 y 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
INICIO
Se inició el presente asunto por motivo de desalojo de local comercial, instaurada por los Abg. Sandra Carolina Colmenares Dorantes y Leonardo José Negrette Soto, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 10.450.071 y V-4.534.381, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°136.128, 31.198, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ¨El Almacén del Tornillo C.A¨, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de Diciembre de 1.995, quedando anotado con el N° 26, Tomo:135-A, expediente N° 0000030222, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acta constitutiva que consignamos en cuatro (04) folios, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 2.023, quedando anotado con el N° 18, Tomo 2, Folios 59 al 61. La Sociedad Mercantil ¨El almacén del tornillo C.A¨ se encuentra ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos (calle 42) entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el código Catastral 204-3242-02-01, de la nomenclatura llevada por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dicho terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200mts2) de los cuales tiene TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMENTROS (30,25MTS2) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (39,67Mts), sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Salomón Espina; SUR y ESTE: Terrenos ocupados y OESTE: Con la avenida Rómulo Gallegos que es su frente, adquirido según documento debidamente protocolizado ante el Registro subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.996, quedando anotado con el No.7, Tomo 10, protocolo primero.-
En fecha 06/02/2023, se admite en cuanto ha lugar en Derecho.-
Diligencia de fecha 09/02/2023, presentada por el Abg. Leonardo José Negrette, en su carácter de apoderado judicial del demandante, donde consigna copia fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de librar citación a la parte demandada. Siendo en fecha 10/02/2023, se libro compulsa a la parte demandada.-
En fecha 13/02/2023, el alguacil de este despacho deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley. En fecha 17/02/2023, consigna boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES.
Diligencia en fecha 23/02/23, la Abg. Sandra Colmenares, en su carácter de apoderada judicial del actor, solicita sea librada cartel 218 del CPC venezolano. Por auto de fecha 24/02/2023, se acuerda lo solicitado de conformidad con el Art 218 del Código de Procedimiento Civil. La suscrita secretaria de este tribunal en fecha 28/02/2023, deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada, lo cual su resultado fue infructuoso y se procedió a dejar la misma.-
El ciudadano GERMAN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403, en fecha 28/03/2023, debidamente asistido por el Abg. Salomón Espina, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.28, dio contestación y opone cuestiones previas, establecidas en el artículo 346, Numerales 2°, 3°, 6, 7° y 11 del C.P.C.
En fecha 29/03/2023, se apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 866, ordinal 2° ejusdem, un plazo de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión planteado y asimismo de acuerdo con el ordinal 3° un plazo de cinco días (05) para convenir o contradecir.
Por diligencia de fecha 03/04/2023, consigna escrito de tacha, en la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 04/04/2023, presentada por los Abg. JESUS DIAZ GOYO Y SANDRA CAROLINA COLMENAREZ, en su carácter de autos, solicita medida cautelar de secuestro, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUCIA JOSEFINA ESCALONA DE ALVAREZ, debidamente asistida por los apoderados judiciales JESUS BISMARCK DIAZ Y SANDRA CAROLINA COLMENAREZ DORANTES, consigna escrito de subsanación y correspondiente a las cuestiones previas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Evidencia esta Juzgadora que la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de la manera siguiente: Planteó la cuestión previa del ordinal 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1.- En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. (Subrayado por el tribunal).
La parte demandada en su escrito expresa: “… Alego y opongo la cuestión previa, establecida en el numeral 2° del artículo 346 del CPC, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en efecto la ciudadana LUCIA ESCALONA DE ALVAREZ manifiesta ser la presidenta de la persona jurídica El Almacén del Tornillo, C.A, empresas con la cual no he celebrado contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal, ya que como lo demostrare en el transcurso del proceso, mi arrendador es el ciudadano HIPOLITO PEREZ LIMARDO, e igualmente la ciudadana antes mencionada consigna una fotocopia, la cual impugno por una copia fotostática de un registro de comercio del año 1995, sin embargo no demuestra su condición de Presidenta, en el presente juicio, otorgando un poder insuficiente sin que haya presentado copia certificada u original del registro de comercio, limitándose a acompañar una fotocopia del registro inicial de la compañía, por tal motivo lo impugno y desconozco totalmente, razón, por la cual dicha cuestión previa debe prosperar y así lo solicito respetuosamente, en el supuesto negado que sea declarada sin lugar”.
Por su parte, la accionante alega la confesión del demandado, y subsana con la comparecencia del actor.
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora Sociedad Mercantil El Almacén del Tornillo C.A, representada por la ciudadana Lucia Josefina Escalona de Alvarez, en su carácter de presidente, tal como se evidencia en documento de registro de la Sociedad Mercantil El Almacen del Tornillo C.A consignado en original en fecha 04 de Abril de 2023 (fs. 93 al 96), tenga alguna limitación para hacer la representación, cuál sería el caso de los declarados entredichos o inhabilitados, así como el de los menores de edad, quienes, como es sabido, no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo, situación ésta que por no haber sido opuesta y menos aún acreditada, permite concluir que carece de asidero jurídico la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada, y en consecuencia, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.- En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente””.
Con relación a la cuestión previa que antecede y declarado como fue que la parte actora tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, igual legitimidad tienen sus apoderados ciudadanas, Jesus Bismarchk Diaz Goyo, Sandra Carolina Colmenares Dorante, Leonardo Jose Negrette Soto y Leonard Jesus Negrette Araujo, pues así se evidencia del poder otorgado por la ciudadana, Lucia Josefina Escalona de Alvarez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EL ALMACEN DEL TORNILLO C.A, realizando la mención del registro de la empresa ante el registro mercantil, en fecha 18 de Enero de 2023; ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el numero 18, tomo 2, folio 59, de todo lo cual llevan a concluir que la cuestión previa alegada también debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.
3.- En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Es por lo que, transcurrido y vencido el lapso previsto en el artículo 866 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidirlas, esta Juzgadora a los fines del resolver la cuestión previa opuesta de los Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto"; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Así entonces, las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada contemplada en el 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido alego la parte demandada lo siguiente en el libelo de la contestación;
“Dicho artículo establece que no podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias en razón de la materia ni corresponda al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompartible entre sí. Como observara la ciudadana Juez, la actora solicita el desalojo del local arrendado de conformidad con lo establecido en la ley de arrendamiento para locales comerciales, que se tramita por el procedimiento ordinario, procesos judiciales totalmente incompartibles entre sí. Por dicho motivo la cuestión previa debe prosperar, ya que existe una inepta acumulación de acciones totalmente excluyentes entre sí, y así lo debe declarar este tribunal..”
Por su parte, el demandante alegó lo siguiente:
“Por tal razón y dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo antes descrito, manifiesto que renunciamos expresamente al cobro de los canones de arrendamiento tal como fueron solicitados en el libelo, tanto de los vencidos como los que están por vencer, ya que el propósito de fondo fue el establecer la competencia del tribunal y de existir otro elemento a considerar, nos reservamos el derecho de ejercer la misma, en juicio diferente a este.”
En ese sentido, el ordinal 6 del artículo 346 iusdemin. Comento, se encuentra referido a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En tal sentido, esta Juzgadora aprecia que del libelo de la demanda se extrae: “SEGUNDO: Condene a la parte demandada al pago de las sumas de: a) SIETE BOLIVARES (Bs. 7,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado”, en cuando a la representante el mismo hace la respectiva subsanación mediante escrito.
Por lo anterior, es menester de quien aquí Juzgar hacer alusión a la manera en que debe ser subsanada la referida defensa previa, trayendo a escenario lo estatuido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
… El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.(Negritas y subrayada de este Juzgado).
Seguidamente la Sala de Casación Civil del Tribunal en fecha 16-11-2001, Expte. N° Exp. 00-132 (AA20-C-2000-000223), caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. vs. MICROSOFT CORPORATION, en la que estableció lo siguiente:
“A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. (Resaltado de la Sala)
Lo cual observa quien aquí Juzga que la parte demandada no realizo oposición o impugnación a la subsanación del actor, dando el mismo subsanación a lo indicado conforme a lo establecido en la norma adjetiva aplicable al caso, procedió a indicar “Por tal razón y dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo antes descrito, manifiesto que renunciamos expresamente al cobro de los canones de arrendamiento tal como fueron solicitados en el libelo, tanto de los vencidos como los que están por vencer, ya que el propósito de fondo fue el establecer la competencia del tribunal y de existir otro elemento a considerar, nos reservamos el derecho de ejercer la misma, en juicio diferente a este”. Queda así subsanada la presente cuestión previa. Así se decide.
4.- En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La existencia de una condición o plazo pendiente”.
El demandado en su escrito arguye lo siguiente: “…Como observara la ley de arrendamiento inmobiliaria, establece que antes, de procederse judicialmente, debe agotarse la vía administrativa ante las autoridades competentes y una vez agotada esta, es que procede la vía judicial, en consecuencia debe declararse con lugar la presente cuestión previa, ya que el actor no acompaño la respectiva decisión de la Superintendencia de Desarrollo Económico (SUNDEE), agotando la vía administrativa para intentar la presente demanda de desalojo y por cobro de bolívares.”
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas alego lo siguiente: “… Con el debido respeto, traigo a colación Sentencia Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de Mérida de fecha 27/06/2017. Leopoldo Camejo-vs-Jesús Mata…
… Es necesario acotar, ciudadano Juez, que está plenamente demostrado, y corre a los autos en copia certificada, al libelo, el reconocimiento expreso, voluntario de la parte demandada contenida en su consignación efectuada por el, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente S-2016.4740, en donde confiesa, ( recordando el viejo adagio jurídico a confesión de parte relevo de prueba)…”
Planteada así, la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente por la parte demandada y su contradicción por la parte demandante, se hace necesario indicar que el autor Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83). Señala que:
...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.).
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente citado, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito arguye, que no se dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa para proceder a la vía judicial. De lo que el Tribunal observa, que los alegatos esgrimido por la parte demandada, son contradictorio, por cuanto, si alega la cuestión previa referida a una condición o plazo pendiente, no se ajusta a la cuestión previa propuesta, visto que según el artículo 41 literal L de la Ley de Alquiles de Locales Comerciales, es un requisito para que proceda la solicitud de medida cautelar de secuestro, lo cual no es lo que se está sustanciando en la presente demanda, y no siendo la misma un requisito sine qua non para que se admita o proceda la demanda, y constatándose del contenido de su escrito por reiteradas oportunidades alego, la falta del agotamiento de la vía administrativa, la cual no procede en esta incidencia de cuestiones previas, por lo este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una condición o plazo pendiente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEPTIMO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en los ordinales 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadano German Espina, titular de la cedula de identidad N° V-2.544.403, asistido por el Abogado Salomón Espina, inscrito en el I.P.S.A N° 92.28, contra la parte actora Sociedad Mercantil Almacen del Tornillo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de Diciembre de 1.995, quedando anotado con el N° 26, Tomo:135-A, expediente N° 0000030222, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: Dado a la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se condena en costas procesales a la parte demandada por resulta vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023).
AÑOS: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Adriana C. Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
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